SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
(…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene el contenido de las reclamaciones constitucionales planteadas dentro de esta acción de defensa, corresponde referir con fines de contextualización que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Rocío Maldonado Pérez contra Jaime Simón Colque López -hoy accionante-, por memorial presentado por la prenombrada el 26 de abril de 2022, ante Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, solicitó se rechace la objeción de la liquidación presentada el 30 de marzo de igual año, por el obligado; indicando que el comprobante acompañado por el mismo, por la suma de Bs1 800.- data de 12 de abril de ese año; es decir, es posterior a la referida liquidación que comprende solo hasta el mes de marzo; ante lo cual, dicha autoridad judicial mediante Auto de 29 de abril del citado año, declaró improbada la observación planteada por el impetrante de tutela y aprobó la liquidación señalada, ordenándose el pago de Bs16 300.- por concepto de asistencia familiar devengada en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (Conclusión II.1).
Asimismo, por memorial de 10 de mayo de 2022, el peticionante de tutela observó la “nueva” liquidación, señalando que conforme al depósito de Bs1 800.- acreditó el cumplimiento parcial de la obligación, considerando por ello, que se debe actualizar la liquidación, escrito que mereció providencia de 16 del indicado mes y año, por el cual la Jueza accionada rechazó la misma por su presentación extemporánea fuera del plazo previsto por el art. 415.I del CFPF (Conclusión II.2).
Por otro lado, la demandante en el proceso de asistencia familiar en cuestión, a través de escrito presentado el 12 de mayo de 2022, impetró se expida mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, emitiendo la autoridad accionada a tal efecto el decreto de 16 de mayo del señalado año -objeto de la presente acción de libertad-, por el cual estableció que el obligado no canceló la suma adeudada por concepto de asistencia familiar; sin embargo, hubiera realizado dos depósitos bancarios el 12 de abril y 11 de mayo, ambos del referido año, por la suma de Bs1 800.- y una vez abonados al importe adeudado, ordenó se expida mandamiento de apremio contra el prenombrado en la suma restante de Bs12 700.- (Conclusión II.3).
En ese estado procesal, a través de escrito presentado el 26 de mayo de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el “auto” -decreto- de 16 de igual mes y año, por considerar que no se tomaron en cuenta los depósitos de Bs1 800.- de 10 de enero, 12 de abril y 11 de mayo, todos del mencionado año; y, de Bs900.- de 26 de mayo del mismo año, que sumados dan el monto de Bs6 300.- que debieron ser descontados “…de la suma de 14.400 dando como resultado el monto de Bs. 8.100 (…) al 19 de marzo de 2022…” (sic), solicitando además se ordene al Banco Unión S.A. expida un extracto bancario; dando lugar al decreto de 27 de mayo de 2022, por el que se corrió traslado la pretensión del impetrante de tutela a la parte contraria, señalando además la autoridad accionada “AL OTROSI 1.- No existiendo ningún incidente pendiente que tramitar dentro la presente causa (Observación a la Liquidación), sin lugar a lo solicitado, debiendo el impetrante estarse a lo principal…” (sic); y por otro lado, en cumplimiento al decreto de 16 de mayo de 2022, consta mandamiento de apremio de 31 del citado mes y año, expedido por la Jueza accionada, ordenando se proceda con el apremio del impetrante de tutela y sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, hasta que cancele la suma de Bs12 700.- (Conclusiones II.4 y II.5).
A partir del contexto fáctico procesal detallado precedentemente, que configura la tramitación del proceso de asistencia familiar del cual emerge la presente problemática, con base en la citada relación de antecedentes se establece que:
En cuanto a la primera problemática
Referida a que la Jueza accionada libró de manera indebida mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022 contra el impetrante de tutela, señalando el prenombrado que correspondía emitirlo una vez sea “…liberado el efecto suspensivo…” (sic) del recurso de reposición con “alternativa de apelación” que interpuso contra el “Auto” -siendo lo correcto decreto- de 16 de mayo de 2022, pues no consideró el depósito de “Bs900.-” de 28 de igual mes y año.
Al respecto, si bien el peticionante de tutela expone una relación de hechos de manera imprecisa y confusa, infiriéndose que el reclamo constitucional sobre este punto involucra una presunta omisión en la que hubiese incurrido la Jueza accionada a tiempo de emitir el mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022 en su contra, sobre la consideración del “efecto suspensivo” del recurso de reposición con “alternativa de apelación” que formuló contra el decreto de 16 de mayo de 2022, que ordenó se expida orden de apremio en su contra por la suma de Bs12 700.- por concepto de asistencia familiar devengada; no obstante, no se advierte que sobre dicha presunta irregularidad procesal el accionante hubiese activado la vía incidental, conforme establecen los arts. 255 y 256 del CFPF, resultando un cuestionamiento que no fue reclamado en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional, a través del medio intraprocesal idóneo para ello, siendo que al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo cobnstitucional sostuvo de manera taxativa que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 0584/2018-S1); de modo que, no es posible ingresar al análisis de fondo mediante esta acción tutelar sobre este punto, por no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley previamente a la activación de la jurisdiccion constitucional, permitiendo que se resuelva en la vía ordinaria la aludida incidencia que se reitera se encuentra prevista en las normas que regulan el proceso familiar; máxime si se considera que existen en antecedentes pronunciamientos de la Jueza accionada sobre pagos parciales vinculados a la disminución del monto inicial de la liquidación, lo que evidencia que dicha autoridad es la que debe pronunciarse sobre las alegadas cuestiones incidentales que se habrían presentado; siendo por ende aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
Con relación a la segunda problemática
En cuanto a que la Jueza accionada no habría resuelto de manera oportuna y dentro el plazo de veinticuatro horas el referido recurso de reposición, encontrándose pendiente de resolución “hasta la fecha”, considerando por ello que la emisión del mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022, resultaría deliberada y arbitraria. Al respecto, se tiene que el obligado de asistencia familiar, ahora impetrante de tutela, en ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso de asistencia familiar de origen, asumió una actuación activa vinculada a cuestionar defectos procesales sobre la liquidación familiar presentada por la actora y el monto aprobado por la autoridad accionada, efectuando su impugnación contra tal determinación mediante escrito de 26 de mayo de 2022, a cuyo efecto por providencia de 27 del mismo mes y año, se dispuso el traslado a la parte contraria, notificándose a la misma el 1 de junio de ese año.
Sin embargo, en efecto, pese al tiempo transcurrido la autoridad accionada no pronunció la resolución respectiva, de la cual dependían los efectos en cuanto a un eventual cumplimiento de parte de la obligación de asistencia familiar ligado este a su vez a la emisión de un mandamiento de apremio en caso de no efectivizarse el pago dispuesto por el decreto de 16 de mayo de 2022, objeto de reposición; ello pese al incumplimiento del plazo previsto por los arts. 369 y 370 del CFPF, sin que tampoco hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -11 de junio de 2022- se hubiera cumplido con la emisión de la resolución extrañada; a pesar que ya se había superado abundantemente el plazo procesal establecido de veinticuatro horas para su pronunciamiento de oficio e independientemente de la presentación de la contestación escrita o sin ella conforme a la normativa referida precedentemente, pues a partir de la notificación de la demandante del proceso familiar -el 1 de junio de ese año- transcurrieron siete días hábiles, limitándose a informar al respecto la Jueza accionada, que la reposición planteada bajo alternativa de apelación solo procede contra autos interlocutorios, pero que sin embargo, efectuó el trámite de rigor.
De lo que resulta evidente que esta situación omisiva traducida en dilación indebida en la resolución al recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela, vinculado a la vigencia o no del mandamiento de apremio ordenado, cuya pretensión converge en que: “SE SIRVA REPONER EL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2022, DEJANDO SIN EFECTO LA EXTENSION DE MANDAMIENTO DE APREMIO…” (sic) se advierte que tiene incidencia en la tramitación de la liquidación de asistencia familiar y la restricción de la libertad del hoy peticionante de tutela, por lo que corresponde traer a colación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referidos a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla en los plazos que señala la norma, o en su caso dentro de un plazo razonable, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la petición en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, sino que debe atenderla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele.
En consecuencia, ante la existencia de la advertida dilación en la resolución del recurso de reposición “bajo alternativa de apelación” por parte de la Jueza accionada, configurando ello no solo en incumplimiento de plazos procesales, sino también en una afectación de los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad -como parte del debido proceso-, vinculado a la libertad del accionante, corresponde se active la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente otorgarse la tutela solicitada sobre este punto de reclamación en los mismos alcances determinados por la Jueza de garantías.
Sobre la tercera problemática
Concerniente a que se habría ejecutado el mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022 de manera dolosa el viernes -10 de junio de ese año- a horas 16:45, a sabiendas que no podría acceder los días posteriores ante el Juzgado que conoce dicho proceso por ser sábado y domingo más aún, cuando ya desapareció el objeto del señalado mandamiento de apremio por haberse efectivizado el pago de la asistencia familiar devengada, considerando por ello encontrarse indebidamente privado de su libertad, denunciando la transgresión de su derecho de la libertad vinculada a la tutela judicial efectiva, a la justicia y verdad material; y, a la dignidad.
Sobre el particular, se advierte que dichos cuestionamientos están encaminados a cuestionar la forma de ejecución del referido mandamiento de apremio, que a su criterio, se realizó en su perjuicio en días y horas inhábiles, así como debido a la falta de consideración por la autoridad accionada de un presunto pago a la actora de la asistencia familiar devengada, que hubiera realizado su esposa adjuntando fotocopia simple de “NOTA DE CREDITO (…) SEGÚN SOLICITUD DE LA CLIENTE…” (sic) correspondiente al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -con demás datos ilegibles- (Conclusión II.6), extrayéndose de la referencia efectuada por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a la documentación remitida, que la misma data de 10 de junio 2022 a horas “19:16:49” por una suma de Bs12 7000.-, señalando la indicada autoridad de garantías que: “…aparentemente ya habría cancelado la asistencia familiar devengada, luego de haberse ejecutado su mandamiento de apremio…” (sic).
Sin embargo, dichos cuestionamientos y alegadas actuaciones, no se advierte que hubiesen sido de conocimiento de la autoridad accionada, a objeto de que esta pueda pronunciarse sobre los mismos, es decir tanto en la consideración procesal sobre la hora de ejecución del mandamiento de apremio y sobre todo la invocación fáctica de presunto cumplimiento -total- de la obligación y el momento en que ocurrio ello, vinculado a la ejución del apremio, siendo ambas cuestiones de estricto orden procesal y de necesaria verificación por la autoridad judicial en conocimiento del proceso de asistencia familiar, por la inmediación requerida para ello y la forzosa valoración probatoria a objeto de asumir la determinación que corresponda en derecho; por lo tanto, la prenombrada no tuvo oportunidad alguna de conocer y en su caso de así corresponder, reparar la presunta lesión de los derechos que reclama el accionante; en consecuencia, en similar sentido que en la primera problemática analizada precedentemente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1); por cuanto se verifica que el impetranbte de tutela no agotó los mecanismos procesales ordinarios en materia familiar; para el caso concreto, mediante la ya referida vía incidental, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de este punto de reclamo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al segundo problema jurídico identificado en la presente acción de defensa, respecto a los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad -como parte del debido proceso-, vinculado a la libertad del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos alcances determinados por la Jueza de garantías.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la libertad vinculada a la tutela judicial efectiva, a la justicia y verdad material y a la dignidad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la primera y tercera problemáticas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de