SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 15, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, por “Auto definitivo” de 16 de mayo de 2022, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada- le conminó al pago de Bs12 700.- (doce mil setecientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar, decisión que mediante escrito de 26 del mismo mes y año, fue objeto de recurso de reposición, debido a que el monto consignado no sería el correcto, “…como se advierte del depósito de fecha 28 de mayo de 2022…” (sic), por el monto de Bs900.- (novecientos bolivianos); medio de impugnación que mereció el proveído de 27 de mayo de 2022, por el cual se decretó el traslado a la parte contraria, pero que no fue resuelto a la “fecha”.
Así, no obstante de encontrarse aun pendiente de resolución la citada reposición, con los efectos previstos por el art. 378.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, es decir “efecto suspensivo” en tanto sea resuelto en el plazo de veinticuatro horas conforme determina el art. 370.II del referido Código, la autoridad accionada de manera deliberada y arbitraria extendió mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022 en su contra, “…pues solo podía extenderse una vez sea liberado el efecto suspensivo del recurso de reposición interpuesto, que con justo motivo cambia el monto consignado del auto de fecha 16 de mayo de 2022…” (sic).
Asimismo, dicho mandamiento de apremio fue ejecutada de manera dolosa en su perjuicio el viernes -se entiende 10 de junio de 2022- a horas 16:45, a sabiendas que no podría acceder los días posteriores ante el referido Juzgado por ser sábado y domingo, impidiendo su acceso a la justicia y al control de la legalidad de la emisión arbitraria de la indicada orden de apremio, con el afán de privarle de su libertad de manera indebida hasta el lunes.
Finalmente refiere que, conforme la documentación que acompaña, mediante su esposa logró prestarse el monto de dinero que atinge al mandamiento de apremio, procediendo a depositarlo a la cuenta de la demandante -en el proceso familiar de referencia-, a fin de no ser privado de su libertad; sin embargo, todo ello fue ignorado por la indicada actora y el funcionario policial, a pesar de haberse explicado de manera verbal que “…se le está depositando dicho monto de asistencia familiar…” (sic), lo que también lo motivó a interponer la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que no se puede supeditar su libertad al retorno de las funciones de la Jueza accionada el lunes 13 de junio de 2022, cuando ya desapareció el objeto y materia de dicho mandamiento de apremio, resultando su retención en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba desproporcional e ilegal a los principios de justicia y verdad material.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado a la tutela judicial efectiva y a la “justicia y verdad material”, al debido proceso y a la dignidad, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se “anule” el mandamiento de apremio de 31 de mayo de 2022, por emerger de un procedimiento indebido y no existir objeto y materia para su emisión y ejecución; y, b) Se disponga que “…EL GOBERNADOR DE LA CÁRCEL PUBLICA SAN ANTONIO O QUIEN SE ENCUENTRE A CARGO DE DICHA CÁRCEL PUBLICA, CESE LA INDEBIDA DETENCIÓN (…) DE FORMA INMEDIATA, bajo responsabilidad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el memorial de su acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestó que: 1) Invocó la vulneración del derecho a la libertad vinculada a la tutela judicial efectiva y a la verdad material, toda vez que el decreto de 16 de mayo de 2022, pronunciado por la Jueza accionada ordenó la emisión de mandamiento de apremio por la suma de Bs12 700.-, sin prever la habilitación de horas y días extraordinarios, para su ejecución, determinación que da fin a la asistencia familiar devengada; 2) Contra la referida providencia, mediante memorial de 26 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición, puesto que existirían “dos depósitos” no considerados al momento de la liquidación, por lo que correspondía disponer una suma exacta y resolverse el mismo dentro el plazo de veinticuatro horas; empero, la autoridad accionada no lo hizo, por el contrario, de manera posterior “…al 16 de mayo notifica recién el primero de junio de la presente gestión con proveído de 27 de mayo disponiendo el traslado a la parte contraria y también dispone que pase a despacho para resolución, empero al presente no fue resuelto…” (sic). Aún así efectuó depósitos; sin embargo, “ayer” aproximadamente a horas “4:45” fue apremiado, sin habilitarse horas extraordinarias, siendo el mandamiento de apremio ejecutado “fuera del horario”, por lo que se encuentra procesado indebidamente; 3) De acuerdo a la SCP 2030/2013 de 13 de noviembre, el mandamiento de apremio corporal no puede ser ejecutado “en día viernes”, tomando en cuenta las circulares emitidas por los “tribunales departamentales”, a fin de evitar posibles vulneraciones a los derechos a la libertad y a la defensa durante las vacaciones judiciales y otros, impidiendo a los litigantes que acudan ante la autoridad competente, exceptuándose cuando haya jueces de turno en materia familiar ejerciendo funciones dentro de ese periodo, por la primacía del interés superior -del niño, niña o adolescente-; 4) La Ley del Órgano Judicial, establece que el horario hábil es de lunes a viernes y excepcionalmente el Tribunal Departamental de Justicia determinará el horario conveniente para el rol de turnos en caso de vacaciones, siendo días inhábiles los sábados y domingos, encontrándose normado sólo en materia el rol de turnos para detenidos preventivamente, pero no existe una circular que habilite a autoridades del juzgado familiar para resolver las cuestiones ahora denunciadas, lo cual debe ser regulado a fin de no restringir los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa; y, 5) Con relación a la lesión de su derecho a la libertad vinculado a la “justicia material”, la asistencia familiar devengada fue efectivizada, a pesar que no constituye el monto real y objetivo, ya que existen “montos anteriores” depositados que no fueron descontados; sin embargo, “…eso lo hará la autoridad accionada vía ordinaria, pero lo que se está reclamando es la prolongación indebida e ilegal de la detención, toda vez que el deposito, bajo la verdad material, ha hecho desaparecer el objeto del mandamiento de apremio…” (sic), por lo que no es idónea ni proporcional su “detención”, ya que no existe la necesidad o justificación para ello “…la otra accionante también que está conectada María intentó contactarse con la autoridad judicial para poder acceder a la justicia, mostrando el depósito pero no tuvo la posibilidad…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 43 y vta., señaló que: i) Se determinó una asistencia familiar de Bs900.- a favor del hijo del accionante; posteriormente, el prenombrado solicitó la rebaja de dicho monto, que tramitado mereció el Auto Definitivo de 11 de agosto de 2021, que mantuvo incólume el monto fijado; decisión que fue objeto de apelación por el obligado, una vez concedida quedó sin efecto debido a que el apelante no proveyó los recaudos de ley; ii) Ante la falta de pago oportuno de la asistencia familiar, la demandante en el proceso familiar, por memorial de 29 de septiembre de 2020 presentó liquidación en la suma de Bs9 300.- (nueve mil trescientos bolivianos), que fue observada, motivando que la actora vuelva a presentar la misma el 15 de octubre del citado año, la cual fue objetada una vez más, corriéndose traslado a la mencionada; empero, por memorial de 16 de noviembre del mencionado año, el impetrante de tutela planteó rebaja de asistencia familiar, la cual fue declarada improbada mediante Auto Definitivo de 11 de agosto de 2021, como se tiene referido precedentemente, y luego se determinó su ejecutoria, a pesar que el peticionante de tutela impugnó dicha decisión, empero no proveyó los recaudos de ley; iii) Con la respuesta de la demandante en el proceso familiar a la observación de la liquidación de 15 de octubre de 2020, por decreto de 24 de noviembre de ese año, a fin de resolver tal incidente se exigió al ahora accionante gestionar el extracto bancario relativo a los pagos que hubiera efectuado y que no hubieran sido considerados, lo cual no fue cumplido por el mismo, por lo que mediante decreto de 8 de diciembre de igual año, se dispuso la remisión del expediente para la resolución de la observación planteada, mereciendo el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2022, que declaró probada en parte dicha observación, ordenándose se practique nueva liquidación de asistencia familiar devengada, la cual fue presentada a través de escrito de 30 de igual mes y año, por la suma de Bs16 300.- (dieciséis mil trescientos bolivianos), siendo observada nuevamente por el obligado, por memorial de 14 de abril del citado año; quien acompañó una fotocopia simple de un depósito bancario por la suma de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), efectuado el “4/12/2022” -siendo lo correcto 12 de abril de 2022-, que fue declarada improbada por Auto de 29 de abril de similar año, conminándose su pago en tercer día, bajo conminatoria de emitirse en su contra el respectivo mandamiento de apremio; iv) Notificado el impetrante de tutela con el Auto de 29 de abril de 2022 el “…6 de mayo de 2022 (…) por memorial de 26 de abril de 2022 RECIÉN acompaña el original del depósito bancario por la suma de Bs. 1.800.- efectuado el 04/12/2022, que le exigió por decreto de 14 de abril 2022.-, cuya no presentación TAMBIEN motivo la resolución de 29 de abril de 2022” (sic); v) Mediante escrito de 26 de mayo de ese año, el peticionante de tutela, erróneamente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 16 del mismo mes y año, que ordena la emisión del mandamiento de apremio, toda vez que dicho recurso solo procede contra Autos Interlocutorios de conformidad al art. 368 del CFPF; sin embargo, se efectuó el trámite de rigor; y, vi) A “Fs. 640” se tiene la nota de emisión del mandamiento de apremio el 2 de junio de 2022, en consecuencia conforme a los arts. 117 y 415 del mencionado Código, la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda y su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 013/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 46 a 49, concedió en parte la tutela impetrada, por pronto despacho y no así por procesamiento indebido, disponiendo que la Jueza accionada emita la resolución que corresponda al recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con dicha determinación, conminándole a dar cumplimiento a los plazos que determina el Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aún cuando la solicitud se halla vinculada a su libertad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al indebido procesamiento alegado por el impetrante de tutela, se tiene que por Auto de 29 de abril de 2022, se aprobó la liquidación de 30 de marzo de igual año, en la suma de Bs16 300.- por concepto de asistencia familiar devengada; b) Mediante memorial de 26 de abril de ese año, el peticionante de tutela acompañó el original del “depósito rechazado”, el cual mereció el proveído de 5 de mayo del similar año, teniéndose presente lo manifestado por esa parte procesal; asimismo, a través de escrito de 9 de igual mes y año, el mismo objetó la liquidación efectuada, la cual fue rechazada por extemporánea mediante proveído de 16 de ese mes y año; c) De igual manera, se advierte que por memorial de 11 de mayo de 2022, el accionante adjuntó los descargos de los depósitos señalados, a los fines de la objeción presentada; sin embargo, por decreto de 16 del referido mes y año, se reiteró que la objeción presentada fue extemporánea, ordenando la emisión del mandamiento de apremio, por la suma de Bs12 700.- por concepto de asistencia familiar devengada, proveído contra el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, objetando las liquidaciones presentadas por la parte demandante del proceso familiar, solicitando reponer el “…Auto de 12 de mayo de 2022…” (sic), y se deje sin efecto la extensión del mandamiento de apremio, con la aclaración de que en realidad es un proveído de 16 de mayo de 2022 y no un Auto como refiere el peticionante de tutela, el cual fue corrido en traslado por decreto de 27 de igual mes y año, notificándose a la demandante el 1 de junio del mismo año; d) De lo que se advierte que la Jueza accionada no resolvió el recurso de reposisión formulado dentro del plazo establecido de veinticuatro horas de conformidad al art. 370.II del CFPF, ya sea confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada o lo que dicha autoridad considere dentro de sus atribuciones y competencias que por ley ejerce, más aún si se pretendía con dicho recurso dejar sin efecto un mandamiento de apremio vinculado a la libertad del acionante, por lo que se vulneró el principio de celeridad; consecuentemente, correspondía cumplir con los plazos dispuestos por ley a efectos de no generar indefensión e incertidumbre al nombrado; en consecuencia, amerita dar curso a la acción de libertad por pronto despacho; e) Si bien, la parte impetrante de tutela alega el efecto suspensivo del recurso de reposición interpuesto, haciendo referencia al art. 375 del CFPF; sin embargo, tal normativa corresponde a los efectos del recurso de apelación y no contra el recurso de reposición como erróneamente identifica el peticionante de tutela; f) En cuanto a la hora de ejecución del mandamiento de apremio, el art. 322 del citado Código sobre los plazos procesales refiere que son días hábiles de lunes a viernes y son horas hábiles, las horas de oficina establecidas por el Tribunal Departamental de Justicia, excepcionalmente las diligencias del juzgado podrán realizarse entre las 6 de la mañana hasta las 19:00; en consecuencia, habiendo sido ejecutado el indicado mandamiento aproximadamente a horas 16:45 como refiere la parte accionante, se establece se encontraría dentro de los días y horas hábiles que determina la ley para su ejecución, por lo que en el caso no existe procesamiento indebido; y, g) Con relación al derecho de la libertad vinculada al principio de justicia y verdad material, el accionante acompaña una nota de crédito de 10 de junio 2022 a horas “19:16:49” por la suma de Bs12 700.-, con la que “…aparentemente ya habría cancelado la asistencia familiar devengada, luego de haberse ejecutado su mandamiento de apremio…” (sic); sin embargo, corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar esa prueba y si cubre o no la asistencia familiar devengada, pues el pronunciarse al respecto implica invadir la jurisdicción ordinaria, cuando lo que se busca es el resguardo de los derechos del beneficiario de asistencia familiar, toda vez que el mandamiento de apremio fue emergente de la propia negligencia de la parte impetrante de tutela, que no presentó en su debido momento la boleta de depósito de asistencia familiar, pese a que fue notificado con la orden de emisión del mandamiento de apremio y conocía su obligación de otorgar dicho beneficio conforme a la liquidación efectuada.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante pidió que a fin de no generar incertidumbre, se aclare si se mantendrá su “detención” como efecto del mandamiento de apremio hasta el “día lunes” donde se retomaran las funciones laborales del señalado Juzgado de Familia.
Ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que, conforme la normativa familiar, el mandamiento de apremio quedará sin efecto una vez se cumpla con el pago de la asistencia familiar devengada, por lo que conforme fue argumentado, la autoridad jurisdiccional ordinaria será la encargada de valorar y comprobar la cancelación efectuada y pronunciarse respecto al mandamiento de apremio, verificando si se cumplieron los requisitos para emitir el mandamiento de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de