SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
El derecho a la libre determinación de las NPIOC tiene sustento en su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconocidos por el art. 2 de la CPE[15]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional señalo que el inf
En ese marco y sobre la base de los instrumentos internacionales destinados a la protección de los derechos de los pueblos IOC se señaló que: “…la libre determinación es un derecho inherente y preexistente desde sus propias cosmovisiones, historias y derecho propio, y que no proviene de las leyes nacionales ni del derecho internacional, sino que es un derecho originario”[17].
La jurisprudencia constitucional entendió que el alcance del derecho a la libre determinación; “…se establece que el contenido irradiador de este derecho, principio y valor, asegura en el Estado Plurinacional de Bolivia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los siguientes aspectos: a) La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad cultural; y, f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones, entre otros.
Con lo precedentemente referido, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y cultural. En correspondencia con lo anterior, las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización”[18].
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de religión y culto, libertad de reunión y asociación en forma pública para fines lícitos, a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, a la libre determinación, y a su propia cosmovisión, a la protección de sus lugares sagrados y el derecho a la propiedad colectiva; puesto que, la ahora accionada les impide el acceso a la capilla y su respectiva plazuela, destinada a la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz por décadas, para la celebración de sus festividades patronales, bautizos comunales, matrimonios, misas dominicales, como parte de la práctica de sus creencias religiosas, espiritualidades, costumbres y a su propia cosmovisión, en suma forma parte de su identidad cultural, encontrándose obligados a realizar algunas de esas actividades en el campo deportivo de la señalada comunidad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la capilla o iglesia instalada hace muchas décadas atrás, en el interior de la propiedad de la hoy accionada, fue usada continuamente por la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, para los distintos servicios religiosos y las festividades patronales de la señalada comunidad, correspondientes a cada 3 de mayo y 14 de septiembre de cada año, en forma regular; hecho admitido y reconocido por las partes en la presente causa y corroborado por las placas fotográficas (Conclusión II.1.); asimismo, cursa el Acta de Compromiso de “12 de marzo”, firmado por la ahora accionada, así como por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del citado departamento, autoridades y comunarios de la citada comunidad (Conclusión II.2.); de igual manera, cursan las Notas de solicitud para el acceso a la iglesia para las festividades patronales de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del indicado municipio, dirigidas a la ahora accionada y su esposo Vitaliano Tancara, ahora fallecido.
En ese contexto, se debe tener presente que el objeto de protección de la acción popular son los derechos e intereses colectivos y los derechos e intereses difusos, aglutinados bajo la denominación jurídica de “Derechos Colectivos” en el que se incluye los derechos de las NPIOC, que se diferencian de los derechos e intereses de grupo, es decir, intereses o derechos individuales que fortuitamente pueden llegar a coincidir en un grupo y que llegan a constituir el objeto de protección de la acción de amparo constitucional, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el ámbito de las NPIOC cuya libre determinación se encuentra sustentado en su existencia precolonial y el dominio ancestral de sus territorios; por lo que, su cualidad no queda extinguida, anulada o disuelta de manera automática e irremisible por el influjo que sus territorios puedan experimentar por los procesos de urbanización y la ampliación de los radios urbanos en las ciudades, esa cualidad de NPIOC subsiste; por cuanto, el Estado debe respetar entre otros, su forma de vida, sus costumbres, tradiciones su desarrollo cultural, sus manifestaciones religiosas y espiritualidad conforme a su cosmovisión, su historia y sus propias formas de organización económica, social y política y sus instituciones, aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En esa comprensión, los accionantes son autoridades de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz -excluyendo al Párroco o Sacerdote-, representan a la comunidad en su conjunto, extremo reconocido por la hoy accionada, al expresar que su propiedad fue adquirida en la “…comunidad ahora denominada Magdalena de Cayo” (sic) hace treinta y seis años, las Notas de solicitud de acceso a la iglesia dirigidas a nombrada, se encuentran suscritas por las autoridades de la comunidad; por consiguiente, los derechos cuya protección se reclaman, se encuentran en el ámbito de los derechos de las NPIOC, objeto de protección de la acción popular.
Los cuestionamientos formulados al respecto, por el hecho de que en el área se encuentra instalada la “Urbanización María Magdalena” solicitada y aprobada por la entidad municipal a solicitud de la hoy accionada, no afectan a la comunidad, puesto que la cualidad de NPIOC no queda extinguida, anulada o disuelta de manera automática e irremisible por el emplazamiento de la Urbanización, al contrario, subsiste porque permanecen las formas de vida, sus costumbres, tradiciones su desarrollo cultural, sus manifestaciones religiosas y espiritualidad conforme a su cosmovisión y sus propias formas de organización económica, social y política y sus instituciones de la comunidad IOC Magdalena de Cayo en el municipio de Achocalla del departamento de La Paz, independientemente del carácter urbano o rural del área territorial donde se encuentra asentada dicha comunidad.
En consecuencia, las celebraciones de las festividades patronales de cada 3 de mayo y 14 de septiembre de cada año, en forma regular, los bautizos comunales, matrimonios y misas dominicales celebradas en la iglesia de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, bajo la dirección del Párroco o Sacerdote, forman parte de su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión, como parte de su libre determinación, cuya práctica se remonta a casi un siglo atrás, como lo reconocen textualmente las partes, al expresar la ahora accionada por ejemplo que, cuando adquirió el bien inmueble hace treinta y seis años atrás, la capilla “…existía hace 100 años atrás…” (sic); de manera coincidente el Secretario de Relaciones de la comunidad, manifestó que desde que tiene uso de razón, visitaba a la iglesia, hizo su primera comunión, que en los tiempos de su papá de ochenta y cuatro años de edad y que sirvió al “patrón”, “…se daba misas había fiestas patronales en esta iglesia, se hizo primeras comuniones, bautizos, matrimonios incluso…” (sic [fs. 155]); por lo que, esas prácticas religiosas y manifestaciones de espiritualidad que forman parte de la identidad cultural de la comunidad, tienen data desde hace varias generaciones atrás, desde los tiempos en que se encontraban vigentes las casas de hacienda.
La apertura y acceso a la iglesia por la ahora accionada, se encuentran garantizados por los compromisos asumido por la nombrada en el Acta de Compromiso de “12 de marzo”, quien asume que “…los usos y costumbres religiosas continuaran en la actual iglesia sin oposición de la familia Rueda” (sic [fs. 106 a 107]), mientras se realice la construcción de la iglesia en el terreno (lote 5-D de 603,02 m2, de la Urbanización), cedido por la hoy accionada (fs. 106 a 107).
En las condiciones anotadas, la ahora accionada no puede restringir a la comunidad, el acceso a la iglesia, para la realización de las distintas manifestaciones de religiosidad y espiritualidad que regularmente se realizan; puesto que, su traslado o renovación se encuentra condicionado a la construcción de otra iglesia. Tampoco los comunarios se encuentran autorizados para realizar actividades ajenas a las manifestaciones señaladas o peor aún, a desplegar conductas que distorsionen esas prácticas religiosas y de espiritualidad o causen daño a la iglesia. En ese contexto, ambas partes se encuentran obligados a honrar sus compromisos con la finalidad de alcanzar el respeto mutuo de sus derechos.
Por consiguiente, al establecer restricciones de manera paulatina al acceso de la iglesia para la realización las diferentes celebraciones y manifestaciones religiosas y espirituales, desconociendo los compromisos asumidos, la hoy accionada afectó los derechos a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, como parte de su derecho a la libre determinación que corresponde a la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, en el ámbito de los derechos de las NPIOC.
Si bien, esos derechos se encuentran relacionados con el derecho a la libertad religiosa y de culto; empero, en el ámbito de los derechos individuales, en la presente causa no se llega a efectuar un análisis al respecto porque la acción popular no tiene por objeto, la protección de derechos individuales, cuya acción o mecanismo idóneo de protección es la acción de amparo constitucional, al igual que del derecho a la propiedad privada, que en algunos pasajes de la presente acción de defensa se llegó a mencionar; no obstante, tampoco se debatió, es más, la parte accionante llego a reconocer expresamente el derecho propietario de la ahora accionada, dentro el cual se encuentra instalada la iglesia; justificación que se hace extensiva para los demás derechos denunciados como vulnerados, la libertad de reunión y asociación en forma pública para fines lícitos. Si bien se denunció la transgresión del derecho a la propiedad colectiva, la parte accionante en ninguna parte de su acción popular, tampoco en la audiencia desplegó la carga argumentativa respecto a la propiedad colectiva de la comunidad o los actos lesivos que la afectan, impidiendo a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, la posibilidad de su análisis y revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 205/2023 de 12 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, como parte de su derecho a la libre determinación que corresponde a la comunidad Indígena Originario Campesina Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, disponiendo:
a) Que la ahora accionada permita el acceso a la iglesia de los comunarios y el Párroco o Sacerdote para la celebración de las festividades patronales de cada 3 de mayo y 14 de septiembre de cada año, los bautizos comunales, matrimonios y misas dominicales, disposición que se encuentra condicionada al cumplimiento del Acta de Compromiso de “12 de marzo”, suscrito por las autoridades de la comunidad, por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz y comunarios; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0199/2024-S3 (viene de la pág. 17).
b) Dado que las mencionadas actividades en la iglesia requieren la realización de actos preparativos previamente y actos posteriores a su conclusión, se dispone la coordinación de los mismos, con el Párroco y las autoridades de la comunidad Indígena Originario Campesina Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad de religión y de culto, la libertad de reunión y asociación en forma pública para fines lícitos, y el derecho a la propiedad colectiva.
3º Exhortar a las partes a llevar a cabo gestiones permanentes entre sí y/o con la concurrencia de autoridades municipales y eclesiásticas, para honrar los compromisos asumidos en el Acta de Compromiso de “12 de marzo”, suscrito por las autoridades de la comunidad, el entones Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz y comunarios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] El art. 135 de la CPE, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
[2] El art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
[3] El art. 136 de la CPE, respecto a las reglas básicas de la acción popular expresamente establece que: “I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”.
[4] La SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, señaló que: “Ello, supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular, se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad- que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, en aras de generar una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad” (las negrillas nos pertenecen).
[5] Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, expresó textualmente: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección” (las negrillas son nuestras), confirmada por la SCP 0415/2013 de 3 de junio, mediante su cita textual.
[6] La SCP 0132/2012 de 4 de mayo, señaló que la acción de amparo constitucional: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos corresponden).
[7] Doctrina constitucional sobre las características especificad de la acción popular expresada en la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, entre otras.
[8] Respecto a los rasgos comunes y las diferencias de los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, sobre la base del texto constitucional de la acción popular, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo” (las negrillas nos pertenecen), citado a su vez por la SCP 1096/2015-S1 de 5 de noviembre, entre otros.
[9] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012 de 14 de mayo; 0300/2012 de 18 de junio y 0645/2012 de 23 de julio, entre otros.
[10] La SC 1018/2011-R, concluye estableciendo el objeto de protección de la acción popular y de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: “Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas nos pertenecen), citado a su vez por la SCP 1096/2015-S1, entre otros.
[11] La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre.
[12] La SCP 0778/2014 de 21 de abril, señaló que: “… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, (…) sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” (la negrillas nos pertenecen).
[13] SCP 0487/2014 de 25 de febrero.
[14] Los derechos de las NPIOC se encuentran precisados ampliamente por el art. 30 de la CPE, en los siguientes términos:
“I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10 A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
[15] El art. 2 de la CPE establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).
[16] SCP 0487/2014 de 25 de febrero.
[17] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 413. 28 diciembre 2021 Original: español. Pág. 14.
[18] DCP 0006/2013 de 5 de junio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la libre determinación de las NPIOC tiene sustento en su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconocidos por el art. 2 de la CPE[15]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional señalo que el inf