SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de religión y culto, libertad de reunión y asociación en forma pública para fines lícitos, a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, a la libre determinación, y a su propia cosmovisión, a la protección de sus lugares sagrados y el derecho a la propiedad colectiva; puesto que, la ahora accionada les impide el acceso a la capilla y su respectiva plazuela, destinada a la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz por décadas, para la celebración de sus festividades patronales, bautizos comunales, matrimonios, misas dominicales, como parte de la práctica de sus creencias religiosas, espiritualidades, costumbres y a su propia cosmovisión, en suma forma parte de su identidad cultural, encontrándose obligados a realizar algunas de esas actividades en el campo deportivo de la señalada comunidad.

III.1. De la naturaleza de la acción popular y su ámbito de protección

La acción popular prevista por el art. 135 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerar[1]; en ese marco constitucional, el Código Procesal Constitucional, reitera el contenido de esa garantía jurisdiccional cuando refiere al objeto de la acción popular, en el mismo sentido[2].

Además, la Norma Fundamental establece que la acción popular puede interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, imponiéndole al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo el deber de promoverla cuando tenga conocimiento de esos actos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza, sin que sea necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, cuyo procedimiento será el de la acción de amparo constitucional[3].

Esas reglas básicas, encuentran correspondencia con un aspecto importante a destacar en la Constitución Política de Estado, el cual es el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que exigió al constituyente la incorporación de garantías jurisdiccionales acordes para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos incluidos en el amplio catálogo de derechos, a través de la acción popular distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales, que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, promoviendo una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad[4].

En esa comprensión, no obstante, el carácter autónomo de esta acción de defensa, la misma norma constitucional citada en líneas precedentes, establece que el procedimiento que regule la acción popular, será el de la acción de amparo constitucional, en ese marco constitucional, podemos señalar en cuanto a su naturaleza jurídica que se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima[5] puesto que a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito[6] se promueve la restitución o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerarlos. Se encuentra regido, además, por reglas específicas como:

“…la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan”[7].

En ese marco constitucional y legal, la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto por el art. 30.4 de la CPE, como un derecho colectivo; por cuanto, el titular es una NPIOC, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citando para el efecto el derecho al medio ambiente establecido por el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la vulneración o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en ese caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos; por lo que, se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo[8]; diferenciación que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme[9].

La misma jurisprudencia constitucional concluyó que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esa acción de defensa; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; puesto que, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional[10], posición que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas[11] (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente[12].

III.2.  La acción popular como medio idóneo para la protección de los derechos de las NPIOC

En el marco del modelo del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, diseñado en la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta el objeto de protección de la acción popular -los derechos e intereses colectivos y difusos-, la jurisprudencia constitucional estableció que el medio o mecanismo idóneo para la defensa de los derechos de las NPIOC es: “…la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos’.

En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente; sin embargo, en el marco de la descolonización y la posibilidad de reconducir procesalmente las acciones, en los casos en que las naciones y pueblos indígena originario campesinos equivocaron la vía procesal para la defensa de dichos derechos, este Tribunal debe reconducir la acción tutelar interpuesta a la acción popular, que como se ha visto es el medio idóneo para la tutela de sus derechos[13].

En el amplio catálogo de derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, se reconocen en forma expresa en el art. 30 de la citada Norma Suprema, los derechos de las NPIOC, entre los que destacan el derecho a la libre determinación, a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión[14].