SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 49 a 54 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz cuenta con su respectivo patrimonio ancestral comunal, el cual se encuentra en la capilla de la señalada comunidad y su respectiva plazuela, el cual fue objeto de apropiación y privatización por la ahora accionada, quien afirma ser propietaria de dicho patrimonio comunal, así como de la capilla, los santos patronales y su plazuela, impidiendo su acceso desde hace más de tres décadas.
Las misas dominicales programadas para las 9:00 horas en las instalaciones de la capilla de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, no fueron celebradas por la negativa de la hoy accionada, tampoco se realizó el bautizo comunal de los diferentes miembros de la señalada comunidad, que se encontraba programado para el 8 de octubre de 2022. Desde hace más de tres décadas, cada 3 de mayo de cada año, se celebraba las misas en conmemoración al señor de la cruz, su santo patronal y en su plazuela se realizaban dianas en vísperas de la señalada fecha; sin embargo, esas celebraciones tradicionales que forman parte de las costumbres de dicha comunidad, tampoco pudieron realizarse en el lugar, por la misma causa.
Esas medidas de hecho adoptadas por la hoy accionada afectaron a la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, bajo el pretexto de que su persona sería propietaria del lugar por haber adquirido en calidad de compra la capilla y la plazuela, negándoles el acceso a dichas instalaciones. Situación que se agravó; puesto que, se encuentra realizando construcciones clandestinas sin ninguna autorización del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del citado departamento, que afectan al lugar y causan deterioro, destrozo y demolición de la capilla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de religión y culto, libertad de reunión y asociación en forma pública para fines lícitos, a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, a la libre determinación, y a su propia cosmovisión, a la protección de sus lugares sagrados y el derecho a la propiedad colectiva; citando al efecto los arts. 21, 30 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución y entrega inmediata de la capilla y su plazuela a la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz; y, b) La ahora accionada se abstenga de negar el acceso a la capilla de la indicada comunidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2023 cursante de fs. 150 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo manifestó que: 1) En ningún momento se cuestionó el derecho a la propiedad, sino la falta de acceso a la iglesia para celebrar de manera libre las festividades religiosas, llevar a cabo los bautizos, rendir culto a los santos patronales cada 3 de mayo y 14 de septiembre de cada año en la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz; 2) La ahora accionada alegó la propiedad de la iglesia y sus santos patronales, sus banquetas, la mesa de mármol, la campana y demás bienes de la iglesia; no obstante, se debe tomar en cuenta que los mismos forman parte del patrimonio cultural y de ninguna manera puede atribuirse la propiedad privada; por lo que, no están reclamando la titularidad de la iglesia, tampoco la entrega de los bienes que hay en su interior; por cuanto, son las instituciones pertinentes quienes determinaran al respecto; y, 3) El 8 de octubre de 2022, se pretendió celebrar los bautizos comunales de más de treinta personas; empero, no se pudo por las medidas de hecho asumidas por la ahora accionada; por lo que, se celebró en el campo deportivo de la comunidad.
Respondiendo a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a las actividades realizadas en la capilla de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, Javier Nina Quispe, Secretario de Organización, manifestó que: “Desde que yo tengo uso de razón, señor presidente yo a la iglesia siempre lo visitaba, yo tuve ahí en la comunidad mi primera comunión en esa capilla, ahora dice que la señora Paola Rueda de que la comunidad nunca alzo una piedra, pero sin embargo, yo aclaro eso, mi papá esta acá, tiene 84 años, es casi directamente una de las personas que ha servido al patrón, es una hacienda esa parte, entonces donde se daba misas había fiestas patronales en esta iglesia, se hizo primeras comuniones, bautizos, matrimonios incluso en esta iglesia, hace años…” (sic [fs. 155]).
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Paulina Rueda Mejía, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogado manifestó que: i) “…ha adquirido este bien inmueble en la comunidad ahora denominada, así como refiere Magdalena de Cayo, hace 36 años atrás, pero (…) no existe ninguna iglesia, pero si vamos a hablar de una capilla, que existía hace 100 años atrás…” (sic) y habita junto a su familia por ese lapso de tiempo; ii) La propiedad no es eterna, se fue desgastando y tuvo que realizar trabajos de restauración, asumiendo todos los gastos; por lo que, la comunidad ni la iglesia aportaron para el mejoramiento de la capilla; iii) “A la fecha” esa comunidad -Magdalena de Cayo-, ya no es una comunidad Indígena Originaria Campesina porque el 2009 mediante una resolución técnico administrativa fue reconocido como la Urbanización María Magdalena y en ese entonces sus autoridades hicieron reclamos respecto a la capilla, acudiendo incluso a la Defensoría del Pueblo, quien después de constatar que se trata de una propiedad privada, señaló a la parte accionante que debían conversar con la propietaria si deseaban acceder a la capilla; a partir de ello, la parte accionante solicitaba mediante notas el ingreso a la capilla; iv) El 2022 presentaron la última nota, firmada por Wilmer Ramón Nina Quispe, hijo de uno de los comunarios y abogado, para el acceso a la capilla simplemente en determinadas fechas de cada año; empero, no para la realización de bautizos y otros acontecimientos; v) El 2023 la parte accionante ya no envió ninguna nota y pretendieron ingresar a la fuerza y tomar la capilla, afectando su propiedad y sorprendiéndola porque estaba sola, su esposo Vitaliano Tancara, a quien pedían permiso, ya falleció, en ese entendido si ellos envían nuevamente sus notas de solicitud “…con el mayor gusto, no va existir ninguna prohibición para que puedan ingresar, por qué, porque es propiedad privada…” (sic); y, vi) Para que sea considerado patrimonio cultural, debe existir una declaratoria, que debe ser tramitada. Por lo expuesto pide se rechace la acción popular.
Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional manifestó que, asumió con su esposo el compromiso de compensar un espacio o fracción de terreno para edificar una nueva iglesia “… se tenía ese compromiso, pero el compromiso no era de que yo haga la Iglesia, nosotros hemos asignado un lugar, hemos ofrecido, pero ellos han rechazado el terreno” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Percy Lorenzo Galván Flores, Arzobispo de la Arquidiócesis de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del señalado departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción popular, pese a sus notificaciones cursante a fs. 92.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 205/2023 de 12 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, concedió -en parte- la tutela solicitada por afectación del derecho a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad prácticas y costumbres, así como el derecho a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos que le asiste a la parte accionante y denegó con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, ordenándose a la hoy accionada: a) Permita que la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, así como el Párroco Diego Aldahir Aguirre Roca, accionante, puedan realizar las dos celebraciones religiosas del “Señor de la Cruz”, los primeros días de mayo y el “Señor de la Exaltación” el 14 y 15 de septiembre en la capilla enclavada en la propiedad de la ahora accionada, siendo necesario que la comunidad IOC Magdalena de Cayo del señalado municipio mantenga en vigor esa relación con su espiritualidad y creencia religiosa; b) Tomando en cuenta la flexibilidad de la legitimación, la hoy accionada y los copropietarios Víctor Rueda Mejía, Maribel Rueda Condori que no estuvieron presentes, están obligados a permitir el acceso a la iglesia en los términos señalados; c) Se ordena la remisión de la resolución al Obispo o Arzobispo de la Arquidiócesis de La Paz, representado por el Monseñor Percy Lorenzo Galván Flores para hacerle conocer de la problemática presentada en esta acción de defensa; y, d) Concluido el año, sin perjuicio de que las partes puedan realizar con anterioridad, se deberá generar un inventario de las imágenes religiosas y de los bienes existentes en la capilla, junto al Párroco, la hoy accionada deberá efectuar la devolución de esas imágenes que conllevan una relación con el contexto religioso y que no pueden ser retenidos por la nombrada. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se puede desconocer el derecho de propiedad privada acreditada por la ahora accionada, la cual no es objeto de la acción popular; por consiguiente, de modo alguno provocó la vulneración a la libertad de religión y culto; asimismo, la parte accionante tiene la facultad de ejercer ese derecho sin ninguna restricción, independientemente de los hechos atribuidos a la hoy accionada; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la acción popular no es el mecanismo idóneo para tutelar el derecho de propiedad privada y/o colectiva, debiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional; 3) Si bien la parte accionante alega la connotación de patrimonio de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del señalado departamento respecto a la capilla enclavada en la propiedad de la ahora accionada; no obstante, no hay evidencia que esa declaratoria hubiese ocurrido; por lo que, no se advierte que la hoy accionada hubiere provocado alguna afectación al patrimonio de la señalada comunidad; 4) No se pudo advertir la intermediación de la Defensoría del Pueblo, asimismo, la ahora accionada se comprometió a dar en cesión en beneficio de dicha comunidad una área destinada a la construcción de la iglesia, cuyo cumplimiento tampoco será objeto de dilucidación en la jurisdicción constitucional; empero, lo que se rescata del Acta de Compromiso de “12 de marzo”, es el hecho de que la ahora accionada se comprometió a que no existiría impedimento alguno para la celebración de esas dos festividades (3 de mayo y 14 de septiembre) de cada año, según sus usos y costumbres, sin trastocar el derecho de propiedad privada que le asiste a la nombrada; por lo tanto, la demanda al impedir la realización de esas festividades religiosas patronales, restringieron el derecho colectivo que le asiste a la comunidad, vinculado a la libertad de reunión y de asociación; 5) Respecto a la pretensión de la restitución inmediata de la capilla como de la plazuela que estaría circundante a la capilla, esa área está vinculada al derecho a la propiedad privada de la ahora accionada y si los accionantes pretenden cuestionarlo tienen las vías o mecanismos que reconoce nuestro ordenamiento jurídico; y, 6) Procede la tutela de la acción popular vinculado al acceso a la iglesia o capilla únicamente respecto a esas dos actividades que de manera reiterada durante varias gestiones fueron solicitando las autoridades de la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del indicado departamento, más aún si a la fecha, debido a la dejadez de la autoridad eclesiástica, en su interior se requiere mucho trabajo de reparación y que la parte accionante deberá tomar en cuenta.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, complemente respecto a que en las fiestas patronales implican que los devotos, y los miembros de la comunidad, constantemente necesitaran ingresar para rezar y hacer sus oraciones, dejar flores a los santos; por lo que, solicita complementación al respecto.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 12 de octubre de 2023, manifestó que; si bien se estableció que por un año calendario los accionantes puedan hacer uso de la capilla en las dos fechas indicadas, la parte accionante debe comprender que la autorización no es para generar un abuso respecto a la propiedad de la ahora accionada, sino el preparado de alguna novena y otra actividad únicamente el 3 de mayo y 14 de septiembre, excepcionalmente dos días antes la comunidad IOC Magdalena de Cayo del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, podrá realizar alguna limpieza, preparación del altar, llevar algún material para poder tomar asiento y el Párroco pueda realizar la misa de manera digna y dos días después para realizar una misa de diana y retirar todos esos enseres de la manera más respetuosa y cordial, conforme a las notas que así presente la señalada comunidad; las actividades posteriores a la misa debe ser organizada en algún espacio u otro salón u otro ambiente y no puede realizarse en la propiedad privada de la ahora accionada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la libre determinación de las NPIOC tiene sustento en su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconocidos por el art. 2 de la CPE[15]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional señalo que el inf