SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, a través de sus representantes legales por memorial presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1 a 12, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de lo establecido por los arts. 59 del Decreto Supremo (DS) 26094 de 2 de marzo de 2021, y, el 32 del DS 26302 de 1 de septiembre de igual año; la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, la Ordenanza Municipal (OM) 009/2008 de 1 de febrero; y, el convenio suscrito mediante Documento Público el 2 de octubre de 2017 -para el cobro de la Tasa de Aseo Urbano y Alumbrado Público en la ciudad de Tarija-, SETAR efectúa el cobro de la tasa por alumbrado público y el servicio de recojo de basura que se halla incluida en la factura de consumo de energía eléctrica a cambio de una comisión del 2.5 % del total recaudado. Dicho convenio fue pactado por cuatro años; es decir, hasta el 2 de octubre de 2021. Desde la indicada fecha se continuó con el referido cobro, habiéndose realizado la conciliación de saldos y obligaciones, ya que de manera tácita se reconoció la voluntad de ambas instituciones a la continuidad de la vigencia del acuerdo, no solo en razón a su conveniencia económica para ambas instituciones sino también porque es función del Estado en sus diferentes niveles la protección del medio ambiente y brindar condiciones de higiene y salubridad de los estantes y habitantes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija así como de los Gobiernos Autónomos Municipales de San Lorenzo y Uriondo del referido departamento, que se benefician del servicio de aseo.
Sin embargo, el 31 de octubre de 2023, mediante Nota GER GRAL 568-10-2023, el Gerente General de SETAR ahora accionado de manera arbitraria les comunicó la conclusión del cobro de la tasa de aseo urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. Determinación que es totalmente ilegal, arbitraria, dolosa y carente de fundamento; ya que, no solo daña a la economía de SETAR, sino también del pueblo tarijeño. Estos aspectos no fueron considerados por el Gerente General de SETAR hoy accionado; puesto que, generó un inminente riesgo de la afectación al medio ambiente y a la salubridad de un aproximado de quinientos mil habitantes. El egoísmo del Gerente General de SETAR ahora accionado de cubrirse las espaldas, puso en riesgo a toda la población de Tarija.
Si bien es cierto que la conservación y la contribución en gestiones destinadas a la protección del medio ambiente y el cumplimiento del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos es competencia de los gobiernos autónomos municipales, en cuyo marco la autoridad municipal competente continúa con los procedimientos establecidos administrativamente adecuando su comportamiento técnico legal a las exigencias administrativas, esa adecuación no debe afectar el derecho a la ciudadanía a un medio ambiente adecuado sin poner en riesgo la salubridad, ya que ante esa precipitada decisión la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; ya advirtió el riesgo, de acuerdo al informe del área adjuntada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes legales denuncian la vulneración de los derechos a la vida, al medio ambiente, a la salud y a la salubridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) De manera inmediata la restitución del servicio de cobro de tasa de aseo municipal a través de la factura de energía eléctrica, conforme se venía realizando hasta el 31 de octubre de 2023; y, b) Se tenga por vigente el convenio suscrito mediante Documento Público de 2 de octubre de 2017 -para el cobro de la Tasa de Aseo Urbano y Alumbrado Público en la ciudad de Tarija-, el cual se ejecutó hasta el 31 de octubre de 2023; por lo que, se tiene coordinado entre partes su prórroga en virtud a los principios de verdad material, buena fe e informalismos establecidos por el art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, debiendo computarse el plazo igual al de cuatro años a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional de acción popular.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus representantes legales en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular y ampliándolo, manifestaron que si bien anteriormente existió una anterior acción de amparo constitucional en la cual se tuteló en parte; sin embargo, se continuó cometiendo las mismas omisiones por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y del Tribunal Supremo de Justicia; y que hasta la fecha no existió una entrega definitiva de la obra.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 243 a 253 y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) De la certificación emitida por SETAR se evidencia que dicha entidad no realiza el cobro de la tasa de aseo urbano de los Gobiernos Autónomos Municipales de San Lorenzo y Uriondo del departamento de Tarija, ya que no existe convenio firmado con dichos municipios, lo cual evidencia que no tienen la calidad de terceros interesados; 2) Para que exista convenio entre SETAR y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se requiere: i) Que el referido ente municipal requiera la inclusión de tasas de aseo municipal en las facturas de energía eléctrica ante SETAR, tal como establece la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre; y, ii) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en cumplimiento a las atribuciones que le confieren los arts. 302.I.20 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), presente la ley para crear el tributo; dicha ley debe delimitar el área urbana de la rural, también se tiene que acompañar la lista de usuarios y definir el nuevo tarifario vigente que deberá estar acorde a los lineamientos establecidos en la guía metodológica para la determinación de la tasa de aseo municipal, para cuya validez debe estar aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; asimismo, esa ley tendrá que ser “homologada” por el Consejo Municipal, con el cumplimiento de esos requisitos, previa solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, SETAR estará habilitada para analizar la procedencia del convenio y poder efectuar el cobro de la tarifa de aseo urbano en las facturas de energía eléctrica; 3) La suscripción del convenio no tiene carácter obligatorio conforme lo establece el DS 26302 del 1 de septiembre de 2021 y el art. 32 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, que señala que utiliza la palabra “PODRÁN”; por lo cual, la facultad de incluir o no la tasa por aseo urbano en la factura de electricidad deviene de la firma de un convenio vigente, que es inexistente, ya que el convenio que se tenía, feneció el 2 de octubre de 2021, lo que demuestra que no existe la obligación para que SETAR cobre la tasa de aseo urbano; 4) A pesar que feneció el convenio y de no tener la obligación de hacerlo se continuó con el cobro de la tasa de aseo urbano por más de dos años, periodo de tiempo en el cual se exigió al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y a EMAT el cumplimiento de los presupuestos necesarios para suscribir el convenio; empero, los accionantes nunca cumplieron, hecho que motivó a que SETAR en cautela de evitar sanciones por el ente regulador del servicio eléctrico, comunique que no continuará con el cobro de la tasa por el incumplimiento de los presupuestos legales; comunicación que se dio en cumplimiento de la advertencia que les hizo llegar la Autoridad de Electricidad el 18 de mayo de 2022, en sentido de que deben tomar las acciones pertinentes para que los Gobiernos Autónomos Municipales se adecuen a lo establecido por la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, otorgando un plazo máximo de un año calendario; 5) La pretensión del accionante -Alcalde- difiere del objeto de la acción popular, que si bien el referido Alcalde alega la vulneración del derecho a la salud pública no logra determinar cómo SETAR, que es una empresa encargada del servicio de electricidad, pudiese afectar el derecho a no cobrar la tasa de aseo urbano, siendo que no tiene obligación legal ni contractual para hacerlo; en otras palabras se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pasándose por alto el incumplimiento de los presupuestos legales necesarios para suscribir el convenio, los cuales son de orden público, obligue a SETAR a ejecutar esa actividad, eximiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y a EMAT -accionantes- de cumplir los presupuestos legales que le son exigibles, resultando incomprensible cómo una acción constitucional puede permitir que se pase por alto el cumplimiento de las normas legales; 6) La acción popular no puede ser el medio por el cual se obligue a SETAR a mantener el cobro cuando no existe un documento que le obligue a hacerlo; empero, aún cuando el accionante -Alcalde- no cumplió con los presupuestos legales siendo aplicable el principio nom adimpleti contractus que establece que para pedir el cumplimiento de un acuerdo, contrato o convenio o en su negociación, primero el nombrado debe cumplir con los presupuestos legales a los que está obligado; como se puede notar la pretensión del referido ente municipal es romper la legalidad tratando de asociar la vulneración del derecho colectivo a la salud pública a una acción de defensa que no le compete y que no le es exigible a SETAR, en todo caso, por mandato constitucional le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija garantizar la materialización de ese derecho; por lo que, resulta incomprensible que se accione contra SETAR cuando lo lógico era que la EMAT hubiese accionado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; por lo que, la presente acción tutelar resulta inviable; 7) En el marco legal vigente, en particular de las que regulan la posibilidad de firmar convenios tienen carácter voluntario, facultativo; es decir, no es de carácter obligatorio, este es un aspecto inclusive confesado por el accionante -Alcalde-, quien, en una nota de prensa, señaló que dicha entidad municipal puede hacer el cobro de forma directa del servicio de la basura ya que no existe impedimento legal para ello, sin que para el efecto tenga relevancia alguna el costo que ello implique; asimismo, el alto costo no está demostrado, siendo que la EMAT absorbe el 5 % de los gastos municipales y que el presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es de Bs599 178 640.- (quinientos noventa y nueve millones ciento setenta y ocho seiscientos cuarenta bolivianos), el presupuesto de la EMAT es de Bs27 625 218.- (veintisiete millones seiscientos veinticinco mil doscientos dieciocho bolivianos), montos que no guardan ninguna relación con el cobro que se hace del servicio de aseo urbano y el recojo de basura, demostrando que no hay impedimento para que el municipio de Tarija cumpla con su obligación respecto al aseo urbano y la salud pública; 8) Desde ningún punto de vista la conducta asumida por SETAR es la causante de la vulneración de derecho colectivo alguno, por no ser la obligada a garantizarla, no tener la obligación establecida en un convenio, no ser su obligación legal el servicio de cobranza por aseo urbano; además, porque el citado municipio no cumple con los requisitos que habiliten la posibilidad de que SETAR continúe haciéndose cargo de ese cobro; y, 9) Por los fundamentos expuestos y el daño económico que se alega, se advierte que se encuentran ante la solicitud de la tutela de derechos individuales de carácter económico del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y de EMAT -accionantes- que no pueden ser tutelados en la acción popular al no ser derechos colectivos o difusos; por lo que, pide no conceder la tutela por no ser evidente que SETAR amenace o restrinja derecho colectivo alguno.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, el Gerente General ahora accionado, a través de su abogado manifestó que: a) El convenio suscrito mediante Documento Público de 2 de octubre de 2017 -para el cobro de la Tasa de Aseo Urbano y Alumbrado Público en la ciudad de Tarija-, feneció el 2 de octubre de 2021 y después de ello se continuó realizando el cobro en el marco de la cooperación; empero, de forma reiterada se solicitó que se cumplan los presupuestos para que se viabilice la firma de un nuevo convenio; b) La “autoridad” dispuso la prórroga en dos oportunidades, una hasta el 2022 y luego amplió hasta el 20 de mayo de 2023, y últimamente no existe otra prórroga como se evidencia del acta de una reunión con varias autoridades en la que se les señaló que no se podía obligar a SETAR a continuar sino existe cumplimiento de los presupuestos legales; c) Es evidente que se continuó prestando el servicio después de “mayo” de 2023; empero, se continuó pidiendo que se cumpla con la finalidad de que el municipio “tenga la oportunidad”; empero, esa prórroga no puede ser objeto de conocimiento en esta acción tutelar ya que no estamos ante un tribunal ordinario que deba valorar los hechos contractuales o convenio; d) La última facturación emitida por el “servicio es en octubre”; e) En cuanto a los requisitos para suscribir el convenio tiene que haber una ley que delimite el área urbana y rural, la lista de los usuarios, definirse la nueva tarifa vigente que debe ser validada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y esa ley debe ser “homologada” por el Consejo Municipal; y, f) A la pregunta de que si cumplía con esos requisitos se efectuaría el convenio, señaló que sí, añadiendo que se pidió recurrentemente al municipio, pero este nunca cumplió.
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, de manera personal respondió a las preguntas efectuada por un Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) Se hizo prorrogas porque la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) amplió los plazos a objeto de que los Gobiernos Autónomos Municipales puedan cumplir con lo establecido en la normativa vigente para que como empresas distribuidoras se encuentren en condiciones de hacer un nuevo convenio; 2) No se tiene ningún convenio firmado, continuaron efectuando el cobro por la ampliación de plazos determinada por la AETN, aunque de su parte reiteraron al accionante -Alcalde- sobre el cumplimiento de los plazos; 3) Hubo una ampliación para que los gobiernos autónomos municipales presenten la norma; 4) La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear emitió la Resolución AETN 356/2020 que estableció un plazo de un año para que los gobiernos autónomos municipales cumplan con tener una ordenanza municipal para que se pueda firmar el convenio y como no cumplieron se amplió el plazo hasta “mayo” de 2023 para todo el país; y, 5) Se citó las normas emitidas en dos oportunidades por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, cursando también en el cuaderno procesal la Resolución AETN 356/2020 y “la otra”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 270 a 272, manifestó que: i) SETAR presta el servicio de cobro por alumbrado público aplicando una tarifa del 12 % en todos los municipios a pesar de no existir una norma tributaria específica aprobada por cada municipalidad; ii) El servicio de aseo urbano en el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, viene desarrollando aproximadamente una década y al carecer de un sitio propio para el destino final de los residuos sólidos tiene una histórica relación de colaboración con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la EMAT -accionantes-, habiéndose suscrito convenios interinstitucionales donde se establecen obligaciones mutuas, siendo una de ellas la cancelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de una tarifa mensual para que EMAT se haga cargo del tratamiento y disposición final de la basura común y sanitaria que se recolecta en el referido ente municipal; iii) El Convenio Interinstitucional 04/2022 de 8 de junio, que se encuentra vigente se vería perjudicado si “SEMAT” no operará regularmente por la afectación de sus ingresos provocada por la falta del cobro de la tarifa de aseo urbano mediante la facturación de SETAR dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; asimismo, el servicio que se presta al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo también se vería afectado con la acumulación de basura en las calles y/o los domicilios, con la consiguiente afectación inmediata a la vida y a la salud de la población, así como de la actividad económica que se halla ligada al turismo; y, iv) Es oportuno informar que SETAR, ha demostrado interés recurrente en que se cumplan las disposiciones legales relacionadas al cobro del servicio de tasa de aseo mediante su sistema de facturación; por ello, al amparo de la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, dicha empresa solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo la suscripción del respectivo convenio para dar cumplimiento a dicha normativa; ante lo cual, mediante Nota con Cite: OF DESP GAMSL 1121/2023 de 31 de octubre, el suscrito Alcalde del referido ente municipal remitió a la Gerencia General de SETAR copia de la Ley Municipal de Creación de la Tasa de Aseo Municipal (TAM) “Ley Municipal No. 151”; sin embargo, hasta la fecha, el Gerente General de SETAR hoy accionado no respondió a la mencionada Nota; haciéndose constar que esa ley fue aprobada a instancia de SETAR y de la normativa sectorial; asimismo, se dejó constancia que de acuerdo al art. 3 de la LGAM, las disposiciones legales municipales son de cumplimiento obligatorio; por lo cual, SETAR está obligada a firmar el convenio interinstitucional con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo para efectivizar el cobro de la tasa de aseo municipal mediante su sistema de facturación; por lo que, pide que se proceda a declarar procedente la tutela para restablecer el cobro de la tasa de aseo municipal a través de la factura de energía eléctrica que emite SETAR; asimismo, se disponga la pronta suscripción del respectivo convenio interinstitucional con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo.
Ramiro Gareca Jerez, Secretario de Finanzas de la Central Campesina de Cercado a través de su representante legal Marco Antonio Cardozo Jemio, en audiencia, señaló que: a) En las acciones populares corresponde aplicar el estándar más alto, en ese caso respecto al derecho al medio ambiente y a la salubridad pública; asimismo, debe tomarse en cuenta que en este caso se trata de grupos vulnerables como son los pueblos indígena originario campesino, calidad que tienen las comunidades de Tarija; también se hizo notar que a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1560/2014 de 1 de agosto y 781/2019 de 18 octubre, los derechos de los usuarios y los consumidores se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; b) Si bien es cierto que no hay convenio vigente a la fecha, se entiende que esa situación ocurre desde el 2021 hasta “octubre” de 2023, lo cual no le incomodaba a SETAR ya que continuaron con el cobro sin que exista convenio; empero, en la Nota GER GRAL 568-10-2023 de 31 de octubre en la que comunicaron la conclusión del servicio pudieron advertir que se tomó esa medida por la existencia de una demanda de un concejal municipal contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y de SETAR por malversación, entendiendo que es ello, lo que incomoda al Gerente General de SETAR hoy accionado, siendo esa la razón por la que ya no se va a cobrar; y, c) En el Informe Técnico ADM 053/2023 de 20 de noviembre, se señala que la EMAT tiene un presupuesto para el 2022 de Bs23 974 978.- (veintitrés millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolivianos) de los cuales la recaudación por aseo municipal de recojo de basura equivale al 85.43 % y un saldo de menos del 15 % que proviene de otros servicios; entonces si en Tarija se deja de cobrar este servicio no solo ese municipio va a sufrir las consecuencias de la contaminación sino también los Gobiernos Autónomos Municipales de San Lorenzo y Uriondo del departamento de Tarija.
Cecilio Pimentel Cabezas, Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Tarija a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) Se habla de la afectación de más de doscientos treinta barrios de la zona urbana; por lo que, existe un peligro inminente y latente, si es que no se da una solución; ya que, justos no pueden pagar por circunstancias omitidas; y, 2) Sin la cobranza por el recojo de la basura Tarija se volvería un basurero, ya que, no es loable que por omisiones se afecte a todos, y no debe olvidarse que en los barrios, existen grupos vulnerables como es el caso de los ancianos y niños; por lo que, pidió que se tutele los derechos colectivos.
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su notificación, cursante a fs. 58 vta.
Javier Abraham Lazcano Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 56.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 85/2023 de 20 de noviembre y el Auto complementario 192/2023 de la misma fecha, cursantes de fs. 280 vta. a 289 vta., concedió en parte la tutela solicitada, estableciendo que se continúe con el cobro de la tasa de aseo municipal a través de la facturación por SETAR, conforme al convenio suscrito y la tarifa correspondiente hasta que exista otro instrumento legal suscrito entre ambas partes. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Ambas partes -accionante y accionado- señalaron que determinados actos administrativos formales para la suscripción del convenio no se habrían cumplido, no obstante debe aclarase que las partes tienen la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; y por lo tanto, garantizar el derecho al medio ambiente y a la salubridad que también conlleva la protección a la vida y a la salud no solo de las personas, sino de cualquier ser vivo; por lo cual, conforme a dichos formalismos y medidas de hecho, efectuada por el Gerente General de SETAR hoy accionado no puede asumir la decisión de no continuar con el cobro por el aseo urbano, ya que ello no solo afecta a los representantes de las instituciones sino también a los derechos colectivos de los habitantes de los municipios que cuentan con el servicio de recojo de basura, afectando los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública y que repercutiría en la vida de todos los habitantes; ii) Si bien aún no se ha paralizado el recojo de basura; empero, en consideración al carácter preventivo de la acción popular se debe evitar la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en este caso la suspensión del cobro llegando a afectar los derechos de los pobladores de los municipios que utilizan ese servicio; por lo que, ambas partes, más allá de los formalismos y rigorismos, deben aunar los esfuerzos respectivos a objeto de suscribir los convenios administrativos correspondientes para continuar con el servicio de aseo urbano; iii) En la audiencia con relación al “accionante”, demostró “…predisposición, en este caso el Gerente de SETAR, de cumplirse con la misma, advertido de los requisitos esenciales y este también debe aplicar…” (sic) el principio de flexibilidad; es decir, no limitarse al cumplimiento de formalidades, ya que de materializarse el corte del cobro por los servicios de recojo de basura se llegará a afectar los derechos colectivos señalados, más aun si se tomó en cuenta que el convenio suscrito mediante Documento Público el 2 de octubre de 2017 -para el cobro de la Tasa de Aseo Urbano y Alumbrado Público en la ciudad de Tarija-, feneció el 2 de octubre de 2021; sin embargo, a la fecha de manera tácita se ha consentido con la misma, ya que se continuó con el cobro conforme a ese Convenio; iv) Así como el Gerente General de SETAR hoy accionado debe considerar los derechos colectivos afectados de igual manera el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, también debe activar todos los mecanismo para cumplir con los requisitos que sean oportunos para no perjudicar a la población; y, v) Con base en estas consideraciones se llega a la conclusión de que el Gerente General de SETAR hoy accionado, vulneró los derechos alegados en la acción popular.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su representante legal solicitaron a la Sala Constitucional señalando que, en razón a lo resuelto se ha ordenado la continuidad del cobro de la factura; sin embargo a partir de la amenaza que se materializó el 1 de noviembre de 2023, se ha suspendido y los usuarios ya hicieron el pago de la factura de SETAR, sin que se hubiese permitido que se cobre también la tasa de aseo urbano; en consecuencia, SETAR tiene la obligación de restituir el cobro de la factura rezagada a partir del momento del cumplimiento de la presente acción popular.
Asimismo, el Gerente General de SETAR a través de su abogado, solicitó que se complemente respecto a lo referido en sentido de que existe una obligación legal en el “art. 302 núm. 27)”, como tampoco se ha señalado el tiempo en el que el “municipio” deba cumplir con los requisitos, ya que tiene que existir un plazo objetivo que permita que en el tiempo más breve posible cumplan con el mandato legal, también, se pronuncie sobre la legitimación pasiva.
Por su parte el representante de FEDJUVE, a través de su abogado, en vía de complementación solicitó que se remitan antecedentes a las instancias del Ministerio Público a efectos de su investigación.
Finalmente, Ramiro Gareca Jerez, Secretario de Finanzas de la Central Campesina de Cercado a través de su representante legal Marco Antonio Cardozo Jemio, pidió que se ordene el desglose de la documentación original.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional emitió el Auto complementario 192/2023 de 20 de noviembre, en el cual señaló que: a) Con relación a la solicitud formulada por el accionante -Alcalde-, se dispone ha lugar a la complementación determinando que se proceda al cobro rezagado de los servicios por SETAR; b) Con respecto al pedido del Gerente General de SETAR ahora accionado, no ha lugar a la complementación, ya que al tratarse de derechos colectivos, esta acción popular puede ser activada por cualquier persona; en cuanto al tiempo, no se ha fijado el tiempo en el que se deba cumplir en razón al carácter preventivo y porque la finalidad es que se protejan derechos colectivos; y en cuanto a la legitimación pasiva, de acuerdo a lo establecido en el texto constitucional, esta acción tutelar procede contra todo acto u omisión de autoridades, personas individuales o colectivos que violen o amenacen vulnerar derechos tutelados por la acción popular, habiendo esa Sala Constitucional establecido la vulneración de esos derechos; c) Con relación al pedido de FEJUVE de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, las partes tienen las vías y los mecanismos legales correspondientes a su alcance, ya que esa Sala Constitucional no advirtió que se hubiese incurrido en los hechos referidos; por lo que, declaró no ha lugar a lo solicitado; y, d) Respecto al desglose, se dispone que por Secretaría se proceda al desglose de toda la documentación original que sea requerida por las partes, debiendo quedar copias legalizadas en su lugar; y asimismo, se entregue copia legalizada de la “sentencia” -se entiende de la Resolución 85/2023- a las partes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término ʽamenazaʼ como presupuesto de ejercicio del