SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes legales denuncian la vulneración del derecho al medio ambiente, a la vida, a la salud y a la salubridad; puesto que, el Gerente General de SETAR hoy accionado, mediante Nota GER GRAL 568-10-2023 de 31 de octubre, les comunicó que a partir del 1 noviembre de 2023, dejaría de efectuar el cobro de la tasa por alumbrado público y el servicio de recojo de basura que se halla incluida en la factura de consumo de energía eléctrica, lo cual ocasionaría que la EMAT no pueda cumplir con su función del recojo de basura, lo que a su vez ocasionaría un grave daño al medio ambiente y a la salubridad pública, así como a la vida y a la salud de los pobladores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Tarija, San Lorenzo y Uriondo. En razón a que SETAR hoy accionado continuó efectuando el cobro después de haber vencido el término de cuatro años fijado en el convenio suscrito mediante Documento Público de 2 de octubre de 2017 -para el cobro de la Tasa de Aseo Urbano y Alumbrado Público en la ciudad de Tarija-, con vigencia hasta el 2 de octubre de 2021, así como de los actos efectuados, resulta evidente que ambas instituciones reconocieron su voluntad de darle continuidad de vigencia del referido Convenio, no solo en razón a su conveniencia económica para ambas instituciones sino porque la función del Estado en sus diferentes niveles es la protección del medio ambiente y brindar condiciones de higiene y salubridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre derechos y hechos controvertidos en acción popular
La SCP 1048/2019-S2 de 3 de diciembre, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha determinado de forma uniforme y reiterativa que la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de defensa no define derechos ni analiza hechos controvertidos; en razón a que, dicha tarea -de acuerdo al caso-, corresponde a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina o especializada; cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a sus competencias, son las facultadas para conocer cuestiones de hecho. En tal contexto se ha sostenido que la función específica de este Tribunal, respecto a la tutela de derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida que amenaza, restringe o suprime derechos y/o garantías tutelables según el ámbito de protección de la acción de defensa que se interponga”.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, dispone que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”.
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.
III.3. La naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular y la aplicación del principio precautorio
Con relación al alcance preventivo de la acción popular, la 0542/2019-S2 de 15 de julio de 2019, señaló que: “Importa también destacar, como se ha señalado, que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular; es decir, se configura como mecanismo tutelar de alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos; y, por otro lado, tiene naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso. Sobre estas dos dimensiones la SCP 1158/2013 de 26 de julio de 2013, en su Fundamento Jurídico III.4 refirió:
En este punto, es imperante invocar el tenor literal del art. 136.I de la CPE, el cual señala: ʽLa Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos…ʹ (sic).
De la disposición constitucional transcrita, puede establecerse que la acción popular, como mecanismo tutelar de derechos de naturaleza colectiva o difusa, tiene una doble dimensión, es decir, se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término ʽamenazaʼ como presupuesto de ejercicio del