SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 67 a 70, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota de 8 de noviembre de 2023, la Junta Vecinal de la zona “ALTO VILLA YARA” del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz puso a su conocimiento la compra de un espacio de terreno para garantizar un acceso adecuado a su Urbanización, al existir una vía muy angosta desde la Av. Circunvalación hasta su zona, solicitando a su autoridad que se gestione con la Unidad Jurídica y Catastro, el análisis y cumplimiento respecto a garantizar el acceso rápido a dicha Urbanización, pidiendo además la coordinación con “Valentín Nina”.
En razón a la Testimonio 321/2016 de 30 de diciembre -mediante la que fue cedida y transferida a título gratuito la fracción del lote de terreno perteneciente a Raúl Siles Gutiérrez y Felisa Flores Sanga de Siles a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz- se adquirió una superficie de 5008,70 m2 registrada con Folio Real bajo la matrícula computarizada 2.14.3.01.0003289, que tuvo como antecedentes las Resoluciones Administrativas Municipales 075//2016 de 29 de noviembre y 034/2017 de 10 de mayo; y, la Ordenanza Municipal (OM) 105/2012 de 26 de diciembre.
Posteriormente, los ahora accionados efectuaron, sin consulta previa, un corte de talud presuntamente para la construcción de su propiedad; situación que afecta a la Av. Alto Beni que cuenta con un ancho de 15 m, ya que ese corte excedió la línea municipal. El 28 de septiembre de 2023 a las 17:59 horas, ante la negativa de Julio Flores Titirico -ahora accionado- se procedió a su notificación en presencia de un testigo de actuación, con el objetivo de que muestre sus documentos; empero, no contaba con plano aprobado, folio real, testimonio de compraventa ni autorización de plano de construcción, teniéndose como resultado de la excavación no autorizada, un deslizamiento de la plataforma y fisuras en el eje de vía que amenazan la red de alcantarillado sanitario, conforme respaldan los Informes Técnicos GAMC/SMTOP/DATC/IIML/856-2023 de 8 de noviembre y con CITE: GAMC/SMTOP/DATC/JCLCH/957-2023 de 5 de diciembre.
Con la documentación presentada se demuestra que la vía afectada pertenece al dominio público; por lo que, la entidad municipal se encuentra facultada a interponer los procesos necesarios para la defensa del patrimonio institucional; para garantizar el acceso a la zona Prolongación Yara-Prolongación Yara-Ampliación, y para defensa de los derechos vulnerados como son el acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; y de los derechos amenazados, al servicio básico de alcantarillado y acceso al agua; por cuanto, los hoy accionados ejercieron medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y amenazados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; y la amenaza a los derechos al servicio básico de alcantarillado y de acceso al agua; citando al efecto los arts. 16. I y II, 20.I, 33, 35, 76, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La reparación total del daño ocasionado a la propiedad municipal mediante la construcción de estructuras de hormigón armado, muros defensivos y de contención, entre otros; y, b) Proceda a la anotación preventiva del lote 04, manzano 004, con una superficie de 151,58 m2, sito en Av. Mariscal Santa Cruz, calle 13 y Av. Alto Beni de la Urbanización Prolongación Yara-Ampliación, con Folio Real Global “2.14.3.01.0001000.” a nombre de los hoy accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) Del muestrario fotográfico se advierte la afectación a tres zonas no solo respecto al espacio colectivo sino a una longitud de 50 cm con relación al tema de alcantarillado, el cual puede verse afectado; 2) Existe daño al medio ambiente, por cuanto los ahora accionados arrancaron árboles para construir una vivienda, pero “…no se ha podido individualizar el lote que les corresponde…” (sic); y, 3) Presentó un acta de reunión de la Urbanización de “Alto Villa Yara” en la que se demuestra que tomaron acciones para que no se dañe la propiedad pública y al patrimonio no solo de dos urbanizaciones sino del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, denotándose que no solo se vulneran derechos individuales sino colectivos y difusos, al quitarse el acceso a las mismas; por lo que, pide que se tomen acciones inmediatas de acuerdo al art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y medidas cautelares, más la reparación del daño civil, conforme al art. 39 del citado Código.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Julio Flores Titirico en audiencia manifestó que: i) Hace quince años que es propietario de una vivienda en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, y en agosto -de 2023- hizo cavar su terreno; empero, paró de hacerlo en septiembre y octubre -de igual año- cuando -la tierra- cedió, más aún cuando la Alcaldía de ese municipio efectuó la notificación. Además en diciembre -de ese año- cayeron fuertes lluvias, de lo cual no es responsable. Una vez que cesó de llover, la referida entidad municipal le dio el permiso de construcción; ii) No existe en el lugar ni camino ni otra persona que la “sra. María”; por lo que, se hará responsable de la construcción de un muro de contención, porque hasta ese momento tapó todo con nylon; y, iii) “…lo que se ha cavado afecto al camino y al alcantarillado, por eso con las lluvias se ha caído todo, no solo es mi lugar sino todo ese sector” (sic).
Narciza Pereira Mamani, en audiencia manifestó que: a) Le dijeron que espere un mes -para la construcción del muro- y a su retorno ya era tiempo de lluvia, y una noche que llovió fuerte y apareció en el alcantarillado; y, b) La “sra. María” hizo mover la tierra con tractor y afectó el alcantarillado; por lo que, la culpa no es solo del hoy accionado y su persona -ahora coaccionada-.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Severino Flores Quispe, Gregorio Pacsi García y Merlinda Karim Coronel Calle, miembros de la Junta Vecinal de la Urbanización “Alto Villa Yara” no presentaron ningún memorial ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su notificación cursantes a fs. 76 y 77.
I.2.4. Participación del tercer interviniente
La Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Caranavi Responsabilidad Limitada (COSAPAC R.L.) mediante Informe COSAPAC/JAO/ECQ/INF/002/2024 de 17 de enero, cursante de fs. 81 a 84, así como en audiencia manifestó que: 1) En virtud a una nota de la Urbanización Prolongación Yara remitida el “11 de enero”, realizó trabajos preventivos y resguardo de la cámara séptica en la Av. Alto Beni el “día jueves” -no especifica la fecha- a las 17:00 horas, donde el personal operativo evidenció el peligro de deslizamiento -del terreno- recomendando como resguardo temporal el colocado de nylon que impida el remojo de la tierra, siendo que el mismo día se advirtió que el mismo fue colocado; 2) Recomendó la construcción de un muro de contención para evitar deslizamientos y daños a la estructura del alcantarillado; 3) El “miércoles 17” se verificó que el lugar se encuentra sin protección alguna, lo que con las lluvias se puede producir el deslizamiento de la tierra y generar problemas a la cámara de inspección; y, 4) Los ahora accionados no se encuentran asociados a esa Cooperativa.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 17 de enero, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjunta se evidencia que los ahora accionados fueron notificados por el accionante para que demuestre su derecho propietario, el plano de construcción aprobado, la ocupación de acera y la autorización de construcción. Cursa informe técnico donde se evidencia el lugar donde se encuentra el bien inmueble que estaría afectando la carretera y la amenaza a los servicios de agua y alcantarillado. Además, consta Informe Técnico con CITE: GAMC/SMTOP/DATC/JCLCH/957-2023 de 5 de diciembre expedido por Julio César Luque, Jefe de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del citado departamento, en el que se verificó el derecho propietario del citado Gobierno Autónomo Municipal en la superficie de “5.870” m2 bajo Testimonio 321/2016 registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real “214131003289”; documentos con los que se pretende demostrar el derecho propietario sobre el terreno afectado con los hechos del hoy accionado. Asimismo, cursa Nota de 29 de septiembre de 2023 del ahora accionado dirigido al accionante -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del indicado departamento, a través del cual efectuó la entrega de documentos de propiedad. Finalmente, cursan notas de la Urbanización “Alto Villa Yara” y Prolongación Yara en las que no se hizo referencia a alguna queja por el inicio de construcción realizada por los ahora accionados; ii) El referido Gobierno Autónomo Municipal, tiene las facultades para promover proyectos y planes de mejoramiento de las calles como en el caso de la Prolongación Yara-Ampliación; en ese orden, cursa Informe Técnico con CITE: GAMC/SMTOP/DATC/JCLCH/957-2023 en el que se advierte que: “…señala vías, áreas afectadas av. Alto Beni, cámaras sanitarios, señalando con flechitas los lugares que serían afectados, asimismo, en la vía principal donde se realizó la excavación del lote N.° 4 manzano 4 que afecta la av. Alto Beni, no se puede advertir que se haya realizado otras construcciones u otras excavaciones que sean tendientes a afectar el lugar o que vayan a la afectación de una colectividad” (sic); iii) Su autoridad, en calidad de Juez de garantías no puede advertir que los ahora accionados hayan vulnerado, con su accionar, los derechos de acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, mucho más si los ahora terceros interesados como supuestos afectados, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción popular para informar sobre dicha vulneración; iv) Si bien existen fotografías en las que se advierte el inicio de una construcción y afectación a una parte del camino, no se evidenció que en ese lugar se hubiera impedido el acceso a la población o privado del abastecimiento de alimentos y transporte; v) En cuanto a la vulneración al derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, no se demostró la existencia de actividades o factores susceptibles de degradar el medio ambiente, expresamente determinados por el art. 20 de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; es más, la Alcaldía -se entiende Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del referido departamento- no resulta ser la parte afectada, por lo tanto, no se puede decir que está legitimada para ser accionante; sin embargo, es titular de los “…derechos de las calles y de avenidas…” (sic) siendo estos de uso colectivo, teniendo por ello la obligación de proporcionar el acceso, y efectuar el mejoramiento, promoción y proyección de calles, avenidas y carreteras en coordinación con los habitantes de esas zonas y los beneficiarios de las avenidas; vi) Respecto a la vulneración del derecho al servicio básico del agua y alcantarillado, si bien existe una amenaza, el representante de COSAPAC R.L. manifestó que por ese lugar no hay tendido de red de agua potable y que el alcantarillado no fue afectado por los ahora accionados al efectuar el corte de ese lugar para realizar la construcción de su vivienda, si no que fue debido a las inclemencias del tiempo y a la época de lluvia; además, de considerarse la topografía del lugar que no es firme; asimismo, el accionante debe prever que en época de lluvia existen derrumbes debiendo evitar esos hechos; y, vii) Por lo expuesto, el nombrado no demostró la vulneración de los derechos y garantías alegados con el accionar de los particulares hoy accionados ni que se tenga que reparar el daño ocasionado al interés colectivo del derecho al agua y alcantarillado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0156/2010-R de 17 de mayo conforme a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció que el derecho humano al agua involucra los siguientes componentes: “a) Disponibilidad, el abastecimiento de agu