SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; y la amenaza a los derechos al servicio básico de alcantarillado y de acceso al agua; puesto que, los ahora accionados efectuaron, sin consulta previa, un corte de talud presuntamente para la construcción de su propiedad, lo que afecta a la Av. Alto Beni al exceder la línea municipal, teniéndose como resultado de la excavación no autorizada el deslizamiento de la plataforma y fisuras en el eje de vía que amenazan la red de alcantarillado sanitario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

La SCP 0634//2023-S3 de 22 de junio con base en el entendimiento expuesto en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, manifestó que: “…en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.

A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, y tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indudable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde a la parte accionante, puesto que la activación de las vías de control de constitucionalidad, como son las acciones tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: ‘…antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden’”.

III.2.  El acceso al agua y alcantarillado como derechos humanos

La SC 1332/01-R de 14 de diciembre de 2001 emitida en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 reformada en 1994 -y posteriormente en 2004-, fue la primera en hacer referencia al derecho al agua, determinando que la única causal para el corte de agua es la falta de pago. Luego, la SC 659/2002-R de 7 de junio estableció que el “…corte de servicio de agua potable atenta contra un derecho fundamental como es a la vida y a la salud, consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras), continúa concluyendo que: “…no se puede concebir que existiendo otros medios legales para exigir el pago de alquileres devengados y la desocupación de la habitación que indebidamente estaría ocupando el recurrente; se hubiere adoptado por el contrario una medida de hecho en perjuicio de los derechos básicos que tiene todo ser humano…”; es decir, que el entonces Tribunal Constitucional efectuó una correlación entre el derecho al agua con los derechos a la vida y a la salud. De igual manera, determinó que la amenaza de corte del servicio de agua potable -entre otros servicios básicos- se constituye en una limitación y restricción al derecho “a la seguridad” (SC 0233/2006-R de 14 de marzo).

La SC 0611/2006-R de 27 de junio concedió la tutela al advertir que la recurrida -hoy denominada accionada- procedió como arrendora al “…el corte del suministro de agua potable y finalmente la restricción del ingreso al baño higiénico” de la demandante -denominada actualmente accionante-.

Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado promulgada en 2009, establece en su art. 16.I que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación, y en su art. 20.I determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, entre otros; además, en el parágrafo III de este artículo establece que el acceso al agua y alcantarillado se constituyen en derechos humanos, por consiguiente, no pueden ser sujetos a privatización ni concesión. Asimismo, en su Título II MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO, Capítulo Quinto RECURSOS HÍDRICOS, art. 373.I estipula que el agua es un derecho fundamentalísimo para la vida y que el Estado debe promover su uso y acceso con base en los principios de solidaridad, reciprocidad, equidad, complementariedad y sustentabilidad, lo que es concordante con su art. 374.I que además ordena al Estado proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.

Bajo ese contexto normativo, la SC 0559/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano”. Resolución constitucional que además citó la Sentencia T-270/07- señalada a su vez por la SC 0156/2010-R de 17 de mayo-, la cual concluyó que: "El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” (las negrillas nos corresponden).