SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

La SC 0156/2010-R de 17 de mayo conforme a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció que el derecho humano al agua involucra los siguientes componentes: “a) Disponibilidad, el abastecimiento de agu

b) De proteger las fuentes y los causes naturales de agua así como su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa

c) De realizar o materializar medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua, entre las que incluyen políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura y otras”. (Jurisprudencia reiterada, entre otras, por la SCP 0023/2019-S3 de 1 de marzo)

El alcantarillado es un sistema que se encarga de evacuar las aguas residuales de forma segura y eficiente, evitando la propagación de enfermedades y la contaminación del agua. Su importancia radica en el hecho de que es un servicio esencial para la vida humana moderna, permite mantener las ciudades limpias; por lo que, su correcto funcionamiento es fundamental para la salud pública y la protección del medio ambiente. En ese orden: “Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo” (SC 0156/2010-R).

III.3.  La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo

La SCP 0052/2020-S1 de 13 de julio estableció que: En la línea de análisis del objeto de protección de la acción popular, la jurisprudencia constitucional efectuó una diferenciación de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos que constituyen objeto de esta acción tutelar y los derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo, señalando que a este último, conciernen a un conjunto de personas que accidentalmente están en una misma situación, cuyos componentes individuales cuentan con derechos subjetivos de origen común, procesalmente divisibles y cuyo trámite conjunto encuentra razón en la observancia del principio de economía procesal[…]; empero, bajo las características que la distinguen, su protección se encuentra únicamente en la esfera de la acción de amparo constitucional previa unificación de la representación, pues, lo contrario implicaría la desnaturalización de la acción popular[…]; consiguientemente, en base a los razonamientos desplegados puede concluirse que la acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; y la amenaza a los derechos al servicio básico de alcantarillado y de acceso al agua; puesto que, los ahora accionados efectuaron, sin consulta previa, un corte de talud presuntamente para la construcción de su propiedad, lo que afecta a la Av. Alto Beni al exceder la línea municipal, teniéndose como resultado de la excavación no autorizada el deslizamiento de la plataforma y fisuras en el eje de vía que amenazan la red de alcantarillado sanitario.

De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Resolución Administrativa Municipal 075/2016 de 29 de noviembre, se determinó que la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial de esa entidad municipal se encargue de la minuta de cesión y transferencia a título gratuito de fracción de lote de terreno urbano en la superficie de 10620,69 m2 para el uso vial a favor de dicha entidad municipal; sin embargo, esa Resolución fue modificada por la Resolución Administrativa Municipal 034/2017 de 10 de mayo corrigiéndose la superficie a 5008,70 m2. Luego, a través de la OM 105/2012 de 26 de diciembre, se aprobó la documentación técnica y constitutiva, y la planimetría de la Urbanización “PROLONGACIÓN YARA”; además, se ordenó proceder a la realización y suscripción de la minuta de cesión de áreas verdes con una superficie de 1378,55 m2, equipamiento municipal con una superficie de 20604,28 m2, y calles y avenidas con una superficie de 70297,58 m2 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, para su posterior protocolización e inscripción en DD.RR. (Conclusión II.4.). En ese orden, consta Testimonio 321/2016 de 30 de diciembre respecto a la cesión y transferencia a título gratuito de una fracción de lote de terreno en una superficie de 10620,69 m2, sito en perímetro de la Colonia Bautista Saavedra de la provincia Nor Yungas actual provincia Caranavi del citado departamento, lote 62, suscrito por Raúl Siles Gutiérrez y Felisa Flores Sanga de Siles a favor del citado Gobierno Autónomo Municipal; lote registrado con Matrícula 2.14.3.01.0003289 (Conclusión II.3.).

Posteriormente, se evidencia que Julio Flores Titirico ahora accionado se negó a ser notificado con la intimación de apersonamiento ante la Dirección Administrativa Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz para presentar la documentación que demuestre su derecho propietario, el plano de construcción aprobado por esa entidad municipal, la línea y nivel, la autorización y construcción y la ocupación de acera, procediéndose a la diligencia la Notificación e Intimación ‘“1”’ de 28 de septiembre de 2023 a horas 17:59, en presencia de un testigo de actuación (Conclusión II.1.). No obstante, mediante Nota dirigida al accionante, recibida el 29 de igual mes y año, Julio Flores Titirico -hoy accionado- adjuntó la documentación correspondiente a su derecho propietario y consistente en un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas sobre la compra de un terreno de 200 m2 signado con el número 4, sito en el perímetro de la Colonia Bautista Saavedra de la provincia Nor Yungas actual provincia Caranavi del referido departamento suscrito entre los ahora accionados y Raúl Siles Gutiérrez y Felisa Flores Sanga de Siles, más el plano de ubicación (Conclusión II.3.).

A través de Nota de 16 de marzo de 2023, la Junta de Vecinos de la Urbanización Prolongación Yara pidió al accionante que se realice la inspección técnica sobre el ancho de vía de la Av. Alto Beni de esa Urbanización, indicando que existiría una afectación a la vía por asentamientos que se considera estarían fuera de la norma. El Informe Técnico GAMC/SMTOP/DATC/IIML/856-2023 de 8 de noviembre concluyó lo siguiente: “El replanteo solicitado en Hoja de Ruta 14456, fue realizado en campo, materializando la línea municipal con estaca de fierro y puesto en conocimiento del propietario que hizo un corte de talud aparentemente para la construcción de su propiedad, del cual no puso en conocimiento a la alcaldía. Este corte afecta la avenida alto beni, saliéndose de la línea municipal de su planimetría aprobada, por lo que se intimó al propietario para que recorra y realice su respectivo muro de contención, para evitar deslizamientos futuros en la vía” (sic). Asimismo, consta el Informe Técnico con CITE: GAMC/SMTOP/DATC/JCLCH/957-2023 de 5 de diciembre que concluyó que “…a la fecha se encuentra afectada la Av. Alto Beni, debido a la excavación realizada sin autorización el mismo afecta (áreas de dominio público), que causó el deslizamiento de la plataforma de la Av. Alto Beni y existe fisuras en el eje de vía” (sic); Informe al que se adjuntó un muestrario fotográfico en el que se denota la parte afectada por la excavación efectuada en el lote 4, manzano 004 entre la Av. Alto Beni y Mariscal Santa Cruz, encontrándose comprometida una cámara sanitaria (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa croquis de ubicación del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz y de los hoy accionados. Asimismo, se adjuntó “REPORTE FOTOGRÁFICO ACTUAL”. También, se evidencia que al Informe COSAPAC/JAO/ECQ/INF/002/2024 de 17 de enero se adjuntaron fotografías de la inspección realizada por COSAPAC R.L. el 11 y 17 de ese mes y año (Conclusión II.5.).

Conforme a la documentación señalada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la existencia de ningún impedimento en el acceso a la zona Prolongación Yara-Prolongación Yara-Ampliación, más aún, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la protección de los derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo pertenece a la esfera de la acción de amparo constitucional y no así a la acción popular. En el presente caso, los únicos que se verían afectados de impedírseles el acceso a la referida zona serían los vecinos que transitan la calle supuestamente bloqueada, mismos que, de considerarlo, podrían denunciar las medidas de hecho asumidas por los ahora accionados en la vía de la acción de amparo constitucional. Es más, en la presente causa no se acreditó una grave vulneración o amenaza de lesión de derechos e intereses colectivos; toda vez que, la Nota de 16 de marzo de 2023 (Conclusión II.2.) únicamente señala una afectación a la vía, pero no la obstrucción del acceso para todos y cada uno de los miembros de la Junta de Vecinos de la Urbanización Prolongación Yara, y si bien de los muestrarios fotográficos se advierte un desplazamiento de tierra, no se observa que exista un bloqueo total de la Av. Alto Beni; por consiguiente, no corresponde atender a dicha denuncia.

En cuanto a que se haya impedido el acceso a servicios de salud, abastecimiento de alimentos o transporte, o la transgresión del derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; el accionante obvió que esta jurisdicción constitucional necesita de certidumbre para resolver el caso, compulsando para ello los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; sin embargo, el nombrado no presentó los medios de prueba tendientes a demostrar la vulneración de los derechos precedentemente citados, pese a que la carga probatoria recaía en ella (Fundamento Jurídico III.3.), debiendo denegarse la tutela.

Respecto a la amenaza al servicio básico de alcantarillado y acceso al agua, Julio Flores Titirico -ahora accionado- en audiencia de consideración de la presente acción popular admitió que hizo cavar su terreno; empero, paró en septiembre y octubre de 2023 porque la tierra cedió; además, refirió que a ese hecho se sumaron las fuertes lluvias, retornando a su construcción en diciembre de 2023, pero que “…lo que se ha cavado afecto al camino y al alcantarillado, por eso con las lluvias se ha caído todo, no solo es mi lugar sino todo ese sector” (sic). Finalmente, indicó que se hará responsable de la construcción de un muro de contención y que en el lugar no existe otra persona que la “sra. María”, quien, según indicó Narciza Pereira Mamani hoy coaccionada, hizo mover la tierra con tractor y afectó el alcantarillado.

Por su parte, COSAPAC R.L. mediante Informe COSAPAC/JAO/ECQ/INF/002/2024 de 17 de enero estableció la realización de trabajos preventivos para el resguardo de la cámara séptica en la Av. Alto Beni, habiéndose advertido que ese mismo día fue colocado un nylon para resguardo temporal, recomendando la construcción de un muro de contención para evitar deslizamientos y daños a la estructura de alcantarillado. No obstante, se advierte que el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, el 17 de enero de 2024, COSAPAC R.L. verificó que el lugar ya no contaba con la protección del nylon, lo que podría generar problemas a la cámara de inspección; aspecto que se evidencia del muestrario fotográfico aparejado al referido Informe.

La jurisprudencia y la normativa constitucional boliviana reconocen el derecho al agua como fundamental, estableciendo obligaciones claras para el Estado en su garantía y protección. Bajo ese contexto, se tiene que la Constitución Política del Estado promulgada el 2009 establece el derecho al agua, así como el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; por consiguiente, se reconoce la importancia del alcantarillado como un servicio esencial para la vida humana moderna, cuyo correcto funcionamiento es fundamental para la salud pública y la protección del medio ambiente, más aún si consideramos que los componentes del derecho humano al agua son: disponibilidad, calidad y accesibilidad, así como las obligaciones de los Estados para respetar, proteger y realizar este derecho (Fundamento Jurídico III.2.).

Por consiguiente, considerando que en cuanto a los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas, y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; que los mismos hoy accionados reconocieron que se afectó al alcantarillado por las excavaciones realizadas a su terreno; y, que COSAPAC R.L. verificó que la zona dañada no cuenta con ninguna protección, lo que amenaza con dañar la cámara de inspección, se advierte la existencia de una amenaza inminente al derecho humano del alcantarillado, lo que podría afectar la salud pública y la protección del medio ambiente de los vecinos miembros de la Junta de Vecinos de la Urbanización Prolongación Yara y demás habitantes de la zona, corresponde desplegar el alcance de la tutela de la presente acción popular, ordenando a los hoy accionados a construir un muro de contención para evitar daños al alcantarillado y al acceso al agua de esa zona, sea en el plazo de un mes a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2024 de 17 de enero, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, por amenaza a los derechos al acceso al agua y al alcantarillado; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Disponer que Julio Flores Titirico y Narciza Pereira Mamani construyan el muro de contención para evitar daños al alcantarillado y acceso al agua de la Av. Alto Beni, sea en el plazo de un mes a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

  DENEGAR la tutela respecto a la vulneración de los derechos al acceso a los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y transporte, y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA