SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por retardación de justicia; toda vez que, habiendo su defensa técnica interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 260/2022 de 31 de mayo, el mismo fue resuelto el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa la “…resolución no se encuentra transcrita…” (sic) ni el expediente enviado al Juzgado de origen, por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que el mismo sea remitido en el día al citado despacho judicial.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que “‘La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En ese sentido, «La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad» (SCP 528/2013 de 3 de mayo).
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: «Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan».
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’ (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre)” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho en su modalidad innovativa
La SCP 0664/2019-S3 de 2 de octubre, reiteró la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre y 1887/2014 de 25 de septiembre, que dejaron establecido que: “‘…La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
(…)
En el marco del desarrollo jurisprudencial expuesto, se entiende que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino evitar que las autoridades judiciales, servidores públicos o personas particulares cuyas conductas contravienen el orden constitucional y son susceptibles de sanción, no queden en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” .