SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. CASO CONCRETO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por retardación de justicia; por cuanto, habiendo su defensa técnica interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 260/2022 de 31 de mayo, mismo que fue resuelto el 6 de junio de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, la “…resolución no se encuentra transcrita…” (sic) ni el expediente enviado al Juzgado al de origen, por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que el mismo sea remitido en el día al citado despacho judicial.
La presente acción de defensa fue interpuesta contra el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, cabe aclarar que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).
En ese sentido y siendo la legitimación pasiva la coincidencia que existe entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirige la acción, en el caso, la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de elaboración del acta y remisión del legajo, recae precisamente en el Secretario de Cámara -ahora accionado- que en su condición de funcionario de apoyo judicial, de acuerdo al art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ), entre sus obligaciones -tanto de los secretarios de tribunales y juzgados-, se encuentra cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; y si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional le corresponde a la autoridad judicial que se encuentra a cargo del juzgado o tribunal; no obstante, los funcionarios subalternos, en este caso, el Secretario hoy accionado debió cumplir con las órdenes que le fueron impartidas, lo que no aconteció en el presente caso, pues de los antecedentes se establece que se llevó a cabo la audiencia de apelación el 6 de junio de 2022, pronunciándose resolución que dejó sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se dicte una nueva debidamente fundamentada, determinando la autoridad judicial que en el día se remitan antecedentes al juzgado de origen, orden que recién fue cumplida el mismo día del verificativo de la audiencia de consideración de la acción de defensa, es decir, el 10 del mismo mes y año, cuatro días después, pese a que la remisión de antecedentes debió ser cumplida -se reitera- en el día, existiendo una evidente dilación al no observarse la orden emitida por la autoridad judicial.
De igual forma, si bien el día de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen, esto no exime al Secretario de Cámara accionado de responsabilidad, toda vez que debía darse cumplimiento a su remisión en el día, tal como fue ordenado; aspecto que no aconteció, razón por la que corresponde conceder la tutela a través de la acción de libertad en su modalidad innovativa, con el fin que el precitado, a futuro, adecúe sus actuaciones velando por el cumplimiento del principio de celeridad, en situaciones similares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.