SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024

Fecha: 03-Jun-2024

En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tra

(…).

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009(las negrillas y el subrayado son nuestros).

La SCP 0005/2016, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisó que: En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente” (las negrillas fueron añadidas).

En esa línea, la SCP 0065/2021 de 1 de diciembre, con relación a las agresiones en el ámbito de la JIOC, señaló que: “A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien”. En ese sentido, los conflictos terminan con el siguiente adagio aymara: “tuct’áyañataqui chuimanakas qullartasiwayxañani, ackxaru llakinakas, ch’axwavinakas juchasanak wiñayataqui pampacht’awaixañani”, que traducido en castellano sería: “Para terminar, curando nuestros corazones, aquí enterraremos para siempre nuestras tristezas, conflictos y culpas”, reponiendo de ese modo la convivencia armónica en la comunidad, lo cual implica que la decisión no solamente es un acto de la razón emanado del cerebro sino también un acto de corazón que incluye la parte emotiva, siendo posible lograr aquello aplicando sus propios sistemas jurídicos y su cosmovisión de la vida y del mundo.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, prescribe que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, complementa señalando que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘… o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa ‘Andrés Ibáñez’, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella(las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal a denuncia de Santusa Genoveva Mamani Quispe contra María Quispe Condori, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las autoridades indígena originario campesinas del ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal a denuncia de Santusa Genoveva Mamani Quispe contra María Quispe Condori, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; las autoridades indígena originario campesinas del referido ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, se apersonaron ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del citado departamento, planteando “incidente” de conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando que dicha autoridad se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Santusa Genoveva Mamani Quispe contra María Quispe Condori, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y remita los antecedentes a la JIOC; manifestando que el Ministerio Público, notificó irregularmente con la denuncia formulada; debido a que el hecho denunciado ya fue solucionado por las respectivas autoridades indígena originario campesinas el 25 de abril de dicho año, en la Oficina del Consejo de Mallkus de las comunidades Hampaturi - La Cumbre, en la que estuvieron presentes tanto la denunciante como las denunciadas. En cuya virtud, la mencionada autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio 308/2022 de 29 de septiembre, se declaró “competente” para conocer y resolver la causa penal, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades indígena originario campesinas del ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo, así como el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, todos del departamento de La Paz, a su turno se declararon competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal del que emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0402/2022-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa citada al exordio.

En ese orden, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir en aplicación de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente que debe conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del control competencial de constitucionalidad.

Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto en el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; y, como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

La irrevisabilidad de las decisiones de la JIOC por otras jurisdicciones

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, el Fiscal de Materia asignado al caso, puso en conocimiento el Informe de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, el 18 de abril de 2022, respecto a la denuncia presentada por Santusa Genoveva Mamani Quispe contra autor o autores por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1.). Siendo formalizada dicha denuncia el 29 de igual mes y año, contra María Quispe Condori -madre-, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe -hijas- (Conclusión II.3.). En ese contexto, el Fiscal de Materia, emitió el informe de ampliación de investigación de 3 de mayo del citado año, contra María Quispe Condori, Isabel Mamani Quispe y Maribel Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.4). Sin embargo, se produjo un conflicto de competencias por razón de territorio; por cuanto, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del señalado departamento, mediante Auto Definitivo 157/2022 de 17 de mayo, se declaró incompetente, declinando competencia al Juez de Instrucción Penal -de turno- de la Zona Sur del indicado departamento, quien a su vez emitió el Auto Interlocutorio 221/2022 de 17 de junio, declarándose igualmente incompetente para conocer la causa penal; razón por la cual, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 53/2022 de 12 de julio, declarando competente al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mismo departamento; además de llamar la atención por su actuación errada (Conclusión II.5.), definiéndose de ese modo, en la indicada fecha, la autoridad judicial competente para conocer el control jurisdiccional sobre la casusa penal.

De la relación de antecedentes procesales descritos, se puede advertir que las autoridades de la JIOC, asumieron competencia sobre los hechos que originaron el proceso penal antes que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; es más, resolvieron los hechos conforme se refleja en el Acta de Conciliación y Garantías de 25 de abril de 2022, suscrita entre la demandante Santusa Genoveva Mamani Quispe y los demandados María Quispe Condori y Mario Mamani Vargas con la intervención del Consejo de Mallkus conformado por Santiago Poma Choque, Mallku Kupilupaka; Ramiro Leonardo Choque Condori, MarKa Mallku; Juan Quispe Rojas, Antapiri, todos de la comunidad Hampaturi - La Cumbre, en la que la demandante reconoció haber autorizado a su hijo, para amarrar a sus vacas en el indicado terreno, más tarde escuchó ladrar a su perro, lo que permitió percatarse que las habían desamarrado; por lo que, bajó alarmada encontrando a María Quispe Condori quien le gritó cuestionando el amarrado de dichas vacas, y desafiando dijo: “…pégame soy de tercera edad…” (sic); en consecuencia, agarrándola de su blusa rompió esa prenda de vestir, momento en el que Mario Mamani Vargas  logró que la soltaran; no obstante, el nombrado se peleó con su hijo y ella empujó al suelo a la hija de la demandada quien se encontraba en estado de ebriedad. Al día siguiente, el 13 de abril de 2022, cuando salía de la Escuela “Eduardo Abaroa” de la comunidad Lorocota, nuevamente fue agredida. Por su parte, los demandados, “Mario Mamani Vargas”, contestó que alquila una parcela de terreno para sus ganados, donde se encontraban amarradas las vacas de la demandante, motivo por el cual decidieron llevar las vacas al Fiscal de Campo de la comunidad donde apareció Santusa Genoveva Mamani Quispe con sus hijos, versión que confirmó su esposa María Quispe Condori, agregando que la demandante le agarró del cabello, haciéndole agachar al piso y golpeándola en la espalda y estómago, posteriormente el hijo de la mencionada la empujó hacia el piso. Por su parte “María Castro”, expresó que no sabía del porqué era la pelea en la indicada Unidad Educativa solo defendió a su suegra. Es así que las autoridades escuchando las declaraciones de ambas partes, luego de volver de un cuarto intermedio, llagaron a un acuerdo, otorgándose las partes las garantías extensibles a segundas y terceras personas para no agredirse física ni verbalmente, y en caso de incumplimiento serían pasibles a sanciones de multa de Bs.10 000.-, firmando en constancia ambas partes y las referidas autoridades indígena originario campesinas (Conclusión II.2.).

De lo descrito, se advierte que las agresiones físicas y verbales que sufrió Santusa Genoveva Mamani Quispe por parte de las denunciadas se produjeron a consecuencia de que amarró sus vacas, días antes del 13 de abril de 2022, en el terreno alquilado por los denunciados; empero, fueron denunciados e investigados en el proceso penal, solamente por los hechos de agresión ocurridos en la puerta de la Escuela “Eduardo Abaroa” de la comunidad Lorocota, donde Isabel Mamani Quispe le agarró de la blusa, jaloneándola hasta romper dicha prenda de vestir y hacerla caer al suelo, momento en el que Maribel Mamani Quispe, junto a su madre la patearon del lado derecho de su rostro y en diferentes partes de su cuerpo (Conclusión II.3.). Los cuales fueron resueltos por las autoridades de la JIOC de manera integral, tanto los hechos ocurridos días antes con el problema de los ganados y los hechos de agresión suscitados el 13 de dicho mes y año.

En ese sentido, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que no es posible desconocer las decisiones que emiten las NPIOC, aplicando sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia, además de contar con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción, cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por otras jurisdicciones, más al contrario toda autoridad pública o persona particular deberá acatar las decisiones de la JIOC conforme dispone el art. 192 de la Norma Suprema.

En ese marco, se verifica que los hechos que originaron el proceso penal del cual emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales, ya fueron analizados y resueltos por las autoridades de la JIOC, conforme a sus normas y procedimientos propios, siendo materializada tal situación en el Acta de Conciliación y de Garantías de 25 de abril de 2022, firmada por ambas partes conjuntamente con las autoridades indígena originario campesinas; concluyendo de ese modo el conflicto en la comunidad Lorocota perteneciente al ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz; en ese orden, la autoridad jurisdiccional ordinaria se encuentra en la obligación de respetar la decisión asumida por la JIOC; de lo contrario, implicaría desconocer la igualdad jerárquica entre estas jurisdicciones.

Sin embargo, si bien es incuestionable las decisiones de la JIOC, en virtud a que no pueden ser revisadas por otras jurisdicciones, también es cierto que, en el marco de la unidad del Estado y la igualdad jerárquica de las diferentes jurisdicciones; dicha garantía no implica de ninguna manera que las autoridades de la JIOC, se sustraigan de la obligación y acatamiento de sus propias decisiones incluyendo la ejecución del fallo emitido en su jurisdicción; lo cual, conlleva al resguardo y respeto de los derechos y garantías fundamentales de sus miembros que intervinieron en el caso concreto; razón por la cual, corresponde exhortar a las autoridades de la JIOC, que en ejecución y cumplimiento de la determinación asumida a través del Acta de Conciliación y Garantías, prevean y garanticen el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el asunto que fue de su conocimiento y resolución.

Concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

Tomando en cuenta que la competencia se determina como resultado del análisis de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, es necesario complementar con dicha labor, aplicando los criterios citados en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional. Así con relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que tanto la denunciante Santusa Genoveva Mamani Quispe y la denunciada María Quispe Condori, firmaron el Acta de Conciliación y Garantías de 25 de abril de 2022, ante las autoridades de la JIOC, en señal de su conformidad, lo cual aparte de que tendrían sus domicilios en la comunidad Lorocota conforme se advierte de la Conclusión II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestaron su voluntad de someterse a las decisiones de la JIOC; por lo que, ambas partes se encuentran reatadas a su cumplimiento. Si bien las denunciadas Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, no participaron ni firmaron la referida Acta; empero, fueron identificadas por la denunciante como las hijas de María Quispe Condori y Mario Mamani Vargas, quienes participaron del acuerdo conciliatorio suscrito y no negaron lo afirmado por la denunciante, lo cual evidencia que como padres son los que tienen la condición de miembros de la comunidad Lorocota, en tanto que son poseedores de las sayañas o parcelas de terreno y las hijas en su calidad de descendientes, también podrían asumir dicha calidad a futuro, a la muerte de los primeros; debiendo en todo caso, las autoridades de la JIOC aclarar si el acuerdo conciliatorio alcanza a las nombradas hijas; por lo que, a partir de esa constatación se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal.

Con respecto al ámbito de vigencia material, los hechos de agresión física y verbal denunciados fueron calificados provisionalmente por el Fiscal de Materia como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tipo penal que no se encuentra excluido del ámbito material de la JIOC por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; la cual en el sistema jurídico de las comunidades originarias, ayllus, markas y suyus de la nación aymara, las agresiones físicas son conocidas como nuwasiña, las agresiones verbales como tuqisiña que incluye las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña o thaqisiña que significa dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual de la víctima, también origina el llakiña, la preocupación en los mismos autores, sus familias y la comunidad; ya que, para toda la estructura orgánica de sus autoridades origina el deber de askichaña, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores; por lo que, la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que esos hechos fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras en el marco del respeto al principio ancestral del Suma Qamaña o vivir bien, siendo posible lograr aquello aplicando sus propios sistemas jurídicos y su cosmovisión de la vida y del mundo; por consiguiente, concurre el ámbito de vigencia material.

Finalmente, en lo que corresponde al ámbito de vigencia territorial, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el amarrado de las vacas fue días antes al 13 de abril de 2023, en un terreno ajeno alquilado por los denunciados; empero, fueron denunciados e investigados en el proceso penal, solamente los hechos de agresión ocurridos en la fecha indicada, en la puerta de la Escuela “Eduardo Abaroa” de la comunidad Lorocota, donde Isabel Mamani Quispe le agarró y jaloneó su blusa hasta romper la prenda, haciéndola caer al suelo, momento en el que María Quispe Condori (madre) y Maribel Mamani Quispe (hija), le patearon del lado derecho de su rostro y en diferentes partes del cuerpo, provocando lesiones en su integridad física.

Con relación al lugar de los hechos, se tiene el Informe 07/2022 de 14 de junio, emitido por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Séptima de la Zona Sur del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 35), en la que refiere que para llegar a la localidad de Lorocota, que pertenece al Macrodistrito Hampaturi, ubicado al Oeste de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se tienen tres opciones; la primera por Villa Fátima, la segunda por Chinchaya; y, la tercera por Chicani, lo que motivó incluso el conflicto de competencia entre el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital con su similar de la Zona Sur, ambos del departamento de La Paz, que finalmente fue dirimido en favor del primero, conforme se analizó líneas arriba de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De manera que los hechos denunciados se suscitaron en el territorio de la comunidad Lorocota que si bien formaría parte del Macrodistrito Hampaturi, -área urbana-; empero, debido a la lejanía y falta de vías de acceso, las comunidades existentes en ella aún mantienen su estructura de organización territorial originaria; es decir, las comunidades como Lorocota, Chiñchaya y otros se encuentran afiliados al ayllu originario Hampaturi de la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz; siendo aplicable al respecto, el criterio contenido en la SCP 0022/2023 de 17 de abril, que señaló que: “…ante el crecimiento acelerado de la población en las ciudades capitales, las áreas urbanas de los municipios se fueron extendiéndose y ampliándose constantemente hacia las áreas rurales al extremo de hacer desaparecer comunidades íntegras, lo que dio lugar a un razonamiento simplista, cerrado y automático de señalar que las autoridades de la JIOC tienen competencia solamente en áreas rurales y no así en áreas urbanas, sobre todo en los municipios rurales, sin tomar en cuenta que la ley de creación, delimitación y ampliación de las áreas urbanas, así como las resoluciones supremas de homologación no determinan directa y automáticamente la extinción de la personería de las NPIOC; por lo que, se mantiene el principio general establecido en el punto anterior de que las NPIOC al tener dominio ancestral sobre sus territorios, aun cuando hubieran mutado a espacios urbanos, sus autoridades pueden ejercer jurisdicción y competencia sobre los asuntos que afecten a su convivencia armónica y colectiva; por lo que, aplicando ese criterio, se tiene que la comunidad Lorocota al formar parte del citado ayllu originario Hampaturi de la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliada al CONAMAQ - La Paz, habilita que sus autoridades tengan facultad jurisdiccional en su territorio; en ese sentido, se cumple con el ámbito de vigencia territorial.

Del análisis efectuado, se concluye que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; por lo que, conforme se analizó, los hechos que originaron el proceso penal ya fue resuelto por las autoridades de la JIOC, debiendo procederse a su ejecución y cumplimiento, debiendo las autoridades de la JIOC, aclarar el alcance del acuerdo conciliatorio con respecto a las denunciadas Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, garantizando los derechos constitucionales de las partes en conflicto.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas del ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu - La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver todas las cuestiones o hechos emergentes de la ejecución o cumplimiento de las determinaciones asumidas con relación al amarre y desamarre de los ganados y los hechos de agresión ocurridos el 13 de abril de 2022, en la Escuela “Eduardo Abaroa” de la comunidad Locorota, contenida en el Acta de Conciliación y de Garantías de 25 de igual mes y año; además de aclarar respecto a las denunciadas Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe los efectos del citado acuerdo conciliatorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0031/2024 (viene de la pág. 20).

2º  Exhortar a las autoridades indígena originario campesinas de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, que en ejecución de la decisión asumida en el Acta de Conciliación y de Garantías de 25 de abril de 2022, prevean y garanticen el resguardo de los derechos fundamentales de las partes, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

3º Ordenar al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, remitir ante las autoridades indígena originario campesinas del ayllu Originario Hampaturi de la marka Hampaturi - La Cumbre afiliado al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu - La Paz, los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Santusa Genoveva Mamani Quispe contra María Quispe Condori, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y René Yván Espada Navía, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0031/2021 (viene de la pág. 21).

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO