SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del ayllu originario Hampaturi perteneciente a la marka Hampaturi - La Cumbre, afiliado al CONAMAQ - La Paz, provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal a denuncia de Santusa Genoveva Mamani Quispe contra María Quispe Condori, Isabel y Maribel, ambas de apellidos Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto.

III.1.  La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la CPE, establece que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Norma Suprema y la ley, conocer y resolver: “(…). 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental”. Ese mismo texto, se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, según el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originario campesina, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades indígena originario campesinas.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. En ese sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil, agrario o de otra índole que motivó el conflicto de competencias jurisdiccionales, en ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Entonces, la noción y el objeto de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal civil. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia o como un incidente del proceso ordinario, siendo un proceso autónomo de naturaleza constitucional.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. De acuerdo al art. 190.I. de la Norma Suprema, se determina que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de las NPIOC, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo cual no existe en el ámbito de la JIOC, donde las autoridades indígena originario campesinos, ejercen la competencia de manera integral y completa sin excluir ninguna materia; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica, armoniosa y equilibrada convivencia en la comunidad.

III.2.  Sobre los conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina y la irrevisabilidad de los fallos dictados por la JIOC

A partir de la igualdad jerárquica entre jurisdicciones y el respeto del ejercicio de la JIOC, como parte del sistema para impartir justicia en el marco del pluralismo jurídico, la SCP 0164/2023 de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, al respecto estableció que: «“A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, que instituye: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…’, es que los pueblos y naciones indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino en el territorio nacional, el constituyente ha establecido en el art. 30.I cuáles son los elementos a ser considerados y dispone: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’. A su vez, el art. 30.II de la misma norma constitucional determina que: ‘las naciones y pueblos indígenas gozan de los siguientes derechos: (…) 14) Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión’.

Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado’. De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario.

Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, conforme prescribe el art. 179.I de la CPE, la nueva concepción para administrar justicia dentro el Estado Plurinacional, establece diversidad de jurisdicciones para cumplir con esta esencial labor en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- precisa que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”.

Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…’. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra”».

En esa misma línea, se pronunció la SCP 0113/2023 de 17 de octubre, declarando competente a las autoridades de la JIOC.

III.3.  La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena
originario campesinas y los ámbitos de vigencia de la JIOC

El art. 190.I de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la LDJ, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

Asimismo, el art. 191.II de la Ley Fundamental, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

En ese contexto normativo, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

(…)

…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo”.

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (…). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ.

Con relación a este ámbito, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señaló que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas son nuestras).

Respecto al ámbito de vigencia material, la JIOC de acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, establece que: “…los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, el art. 10.I de la LDJ, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.