SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
Analizados los antecedentes del caso en particular, se advierte que la Jueza demandada, al momento de conocer la solicitud de detención domiciliaria formulada por el accionante, debió imprimir la celeridad que el trámite requería a efectos de emitir
Similar proceder ocurrió con el segundo memorial presentado por el solicitante de tutela, ya que habiéndolo presentado el 5 de abril de 2022; el decreto fue pronunciado el 8 del mismo mes y año, en el que se señaló que el impetrante cumpla con lo dispuesto en el decreto de 29 de marzo de igual año, respecto al certificado de nacimiento ya que su solicitud se enmarcaba en primer párrafo del art. 196 de la LEPS. Finalmente, el impetrante de tutela, mediante memorial de 5 de mayo de 2022 nuevamente requirió a la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba que resuelva la solicitud formulada; empero, su memorial fue decretado por la Secretaria hoy demandada de dicho Juzgado el 9 del mismo mes y año, oportunidad en la que señaló que se tenía por presentado el certificado de nacimiento, así como los garantes; empero, debía presentar la documentación referida al estado de su salud y que con ello, se señalaría audiencia; en ese contexto y compulsados los antecedentes, se advierte que, la solicitud de detención domiciliaria fue presentada por la parte solicitante de tutela el 24 de marzo de 2022 y hasta la interposición de la presente acción de libertad 17 de junio de 2022, no se emitió Resolución alguna respecto al beneficio requerido, lo que significa que se sometió al impetrante de tutela a una demora indebida, inobservando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha sido firme y contundente en establecer que toda petición referida a la situación jurídica de un privado de libertad merece atención preferente e inmediata, más aún, cuando en el decreto de 8 de abril de 2022, las demandadas, reconocieron que la solicitud del requirente se basaba en la edad que tenía; empero, al insistir que se presente documentación referida a su estado de salud, generaron una dilación innecesaria ya que en ese momento contaban con el documento idóneo para corroborar la edad que tenía el condenado ‒ahora accionante‒ a tiempo de formular su pretensión.
En cuyo marco, es menester considerar lo expresado en la SCP de Avocación 0001/2022, que en su apartado II.3.6. describió los precedentes en vigor emergentes de dicha avocación, señalando en lo principal lo siguiente: “…a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, contemplando para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano; en el segundo, al igual que el primero; en virtud a que, se trata de grupos vulnerables; ya que, son mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria, concluyendo para los dos restantes que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, en el tercero priorizando la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal, es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida; en virtud de lo cual, esta medida busca que en dicho lapso el condenado con diagnóstico terminal se encuentre en un ambiente domiciliario y no en presidio; ello, por razones humanitarias, preponderando como se dijo, su dignidad como persona…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Por lo que en aplicación del citado precedente, al dilatar innecesaria e indebidamente la consideración de la solicitud impetrada, vulneraron el derecho a la libertad de Julio Quispe en vinculación con el principio de celeridad.
Finalmente, es menester aclarar que el presente fallo constitucional, se limita únicamente a realizar un análisis respecto a la demora en la emisión de la Resolución en cuanto a la solicitud de detención domiciliaria impetrada por el hoy accionante; consecuentemente, en el marco de la independencia y el respeto a las atribuciones propias de las autoridades competentes por ley, corresponde a la autoridad jurisdiccional manifestarse y resolver la petición del requirente conforme a derecho, considerando el resguardo que debe otorgarse a la víctima del delito por el que fue sentenciado el solicitante de tutela, habida cuenta que dicho ilícito se encuentra dentro del catálogo de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒ cuya normativa, en similar sentido que la jurisprudencia emitida por este Tribunal disponen una protección reforzada a las víctimas de tales ilícitos (SCP 0116/2021-S4 de 11 de mayo y además de la SCP de Avocación 0001/2022).
Para concluir, con relación a la supuesta lesión de los derechos a la igualdad y debido proceso, el accionante a más de enunciarlos, no fundamentó de qué manera las ahora demandadas hubiesen transgredido los mismos; motivo por el cual, no corresponde emitir mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 006/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en la modalidad de pronto despacho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentreʹ.
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del int
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- Analizados los antecedentes del caso en particular, se advierte que la Jueza demandada, al momento de conocer la solicitud de detención domiciliaria formulada por el accionante, debió imprimir la celeridad que el trámite requería a efectos de emitir