SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:
i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.
ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria –hasta noventa días después del alumbramiento–, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.
No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.
En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:
a) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que ʽLos condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto –y conforme al art. 167 de la LEPS–. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliariaʹ; disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma, se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y celeridad; toda vez que, la Jueza y Secretaria hoy demandadas incurrieron en dilación, por cuanto habiéndose formulado incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia el 24 de marzo de 2022, hasta la interposición de la presente acción de defensa ‒17 de junio de igual año‒ no se hubiese pronunciado Resolución alguna, a pesar de que la misma fue insistida a través de varios memoriales alegando que su solicitud la formuló con el fundamento de la edad que tiene ‒mayor a sesenta años‒.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se tiene que Julio Quispe ‒ahora accionante‒, el 24 de marzo de 2022 mediante escrito presentado ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, requirió el beneficio de detención domiciliaria, ya que tenía cumplidas las dos quintas partes de su condena; que el delito de abuso sexual por el que fue condenado en procedimiento abreviado no es un delito sin derecho a indulto; que demostró buena conducta y no tuvo faltas de ninguna naturaleza; además, que tiene más de sesenta años de edad; finalmente, alegó que su salud visual fue deteriorándose (Conclusión II.1.).
El memorial precitado, mereció pronunciamiento de la autoridad demandada Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, que dispuso que con carácter previo se cumpla con lo dispuesto por los arts. 93 y 196 LEPS y que adjunte certificado de nacimiento actualizado, por cuanto el que presentó correspondía al mes de julio de 2021; de la misma manera, debía presentar documentación actualizada del certificado médico del Cirujano Oftalmológico y demás documentación referida al estado de su salud (Conclusión II.2.).
Por otra parte, el impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 5 de abril de 2022, reiteró a la autoridad demandada la emisión de la Resolución de detención domiciliaria, manifestando que la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, en el apartado II.3.3. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, describió los presupuestos para acceder a dicho beneficio, entre los cuales estuvo el siguiente: “I) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto...”. Adujo también que el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad en su art. 111, prevé que: “I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria”; consecuentemente, habiendo cumplido las exigencias descritas en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación precitada, contar con una edad superior a sesenta años, además de no haber sido condenado por un delito que no permita indulto y, tener cumplida más de las dos quintas partes de la condena; correspondía en consecuencia, la concesión del beneficio de detención domiciliaria (Conclusión II.3.).
El memorial citado precedentemente ameritó la providencia de 8 de abril de 2022, por el que la autoridad ahora recurrida dispuso que con carácter previo ‒el accionante‒ cumpla lo ordenado en el decreto de 29 de marzo del mismo año, respecto al certificado de nacimiento, considerando que su solicitud estuvo acorde al primer párrafo del art. 196 de la LEPS. De igual forma, estableció que por Secretaría se efectúe el cómputo de la pena y, que el impetrante de tutela proponga los garantes en caso de ser viable su solicitud. Además, que se notifique al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario El Abra a través de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, para que en el plazo de diez días de su notificación legal, remita la clasificación en el sistema progresivo que corresponda al condenado; y, que con su resultado se procederá conforme a ley (Conclusión II.4.).
Por otra parte, el hoy impetrante de tutela mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, dirigiéndose a la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, aclaró y reiteró por segunda vez, el pronunciamiento respecto a la detención domiciliaria impetrada; consiguientemente, adjuntó certificación médica actualizada y aclaró que la solicitud interpuesta hace casi un mes se circunscribió a la edad que tiene y no así por situaciones de salud; a pesar ello, si consideraba necesaria esa situación, disponga la notificación al médico del Régimen Penitenciario para que efectúe la valoración médica de su persona y extienda la certificación correspondiente. Finalmente, enfatizó que el plazo para el pronunciamiento de la Resolución se encontraba vencido (Conclusión II.5.).
La Secretaria ahora demandada, mediante decreto de 9 de mayo de 2022, señaló que revisados los antecedentes, se tenía por cumplidos los requisitos en cuanto a los garantes y el certificado de nacimiento; sin embargo, también debía cumplir con la presentación del certificado médico actual del Cirujano Oftalmólogo y la clasificación del sistema progresivo, a efectos de efectuar la solicitud formulada; y, que con su resultado se señalaría audiencia para considerar su petición (Conclusión II.6.).
Por otra parte, la Jueza demandada en la presente acción tutelar, refirió que revisados los antecedentes desde la Sentencia hasta el memorial de solicitud de detención domiciliaria y considerando el delito por el que fue sentenciado, se determinó que la parte interesada presente: certificado de nacimiento; que por Secretaría de ese Juzgado se realice el cómputo de la pena; y, se acompañe una certificación actualizada del estado de salud del sentenciado, específicamente, certificado actual del Médico Cirujano Oftalmólogo, ya que la solicitud se basó en el estado de salud y la edad del sentenciado; aspecto que en ningún momento se dejó de lado como indica el accionante; es más, se dio cumplimiento con las dos primeras; empero, hasta la fecha no se actualizó la certificación sobre el estado de salud. Los siguientes memoriales, reiteraron la solicitud indicando la edad y estado de salud del mismo; por lo que, se determinó se dé cumplimiento y acompañe esos requisitos. En el caso de autos no puede alegarse demora indebida o que haya existido una actitud negligente, ya que, durante la tramitación de su solicitud de detención domiciliaria, el impetrante de tutela no dio cumplimiento a las observaciones relativas a la documentación exigida al amparo de los arts. 93 y 196 de la LEPS. Asimismo, el accionante no recurrió al recurso de reposición; es decir, que no agotó la subsidiariedad, por el contrario, acudió directamente a la vía constitucional sin agotar la instancia ordinaria, más aun considerando que debe aplicarse la perspectiva de género. Por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
A su turno, Alicia Keila Escobar Quintela, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en esta acción de defensa, refirió que en su condición de personal de apoyo jurisdiccional, recordó al solicitante de tutela los requisitos que debía cumplir de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza del despacho, ya que en sus memoriales hizo referencia al estado de salud que estaba atravesando; sin embargo, en la presente acción tutelar adujo que su pretensión versó sobre su edad; quien realmente le causó perjuicio, fue su defensa, toda vez que, a pesar de haber acudido reiteradamente al despacho judicial y haberles explicado los requisitos que debían presentar no cumplieron con los mismos; por lo que, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales, solicitó la denegatoria de tutela.
En ese contexto y, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está encargada de tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o peticiones, en el caso de autos se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente demora indebida y lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentreʹ.
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del int
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- Analizados los antecedentes del caso en particular, se advierte que la Jueza demandada, al momento de conocer la solicitud de detención domiciliaria formulada por el accionante, debió imprimir la celeridad que el trámite requería a efectos de emitir