SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 48 a 50 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluido el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de abuso sexual, fue sentenciado a pena privativa de libertad de diez años; condena que hasta el 26 de abril de 2022 fue cumplida parcialmente, ya que hasta esa data su permanencia ‒se comprende en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba‒ fue de cuatro años y veinticuatro días; es decir, que cumplió las dos quintas partes de su condena.

Adujo también que el 24 de marzo de 2022 interpuso el incidente de detención domiciliaria y que a la fecha ‒17 de junio de igual año‒ no fue resuelto; es decir, no fue admitido ni desestimado, para continuar con el trámite y cumplir demás formalidades; sin embargo, a través de proveído de 29 de marzo de 2022 la autoridad judicial estableció lo siguiente: “con carácter previo cumpla con lo dispuesto por el artículo 196 de la LEPS y lo dispuesto por el artículo 93 de la LEPS. Asi mismo adjunto documentación actualizada como el certificado de nacimiento el mismo data de julio de 2021 y el certificado médico actual del cirujano oftalmológico y demás documentación…” (sic) nótese que el art. 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) (enfermedades graves y contagiosas) no es aplicable al caso de autos y que el decreto fue emitido cinco días después de formulada la solicitud. Ante dicha situación, por memorial presentado el 5 de abril de dicho año, impetró la emisión de la Resolución de detención domiciliaria, de igual forma, puso en conocimiento la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, explicando que se establecieron tres supuestos de procedencia para la concesión de detención domiciliaria, siendo los siguientes: a) Por la edad, mayores de sesenta años; b) Mujeres embarazadas; y, c) Los condenados con enfermedad incurable en periodo terminal.

Alegó, que formuló su solicitud con base en el primer supuesto de procedencia; sin embargo, mediante decreto de 8 de abril de 2022, la autoridad jurisdiccional ahora demandada refirió nuevamente: “con carácter previo cumpla con el decreto de fecha 29 de marzo de año…” (sic) y recién estableció que se realice el cómputo de la pena, cuando debió disponer que se efectúe el mismo en primera instancia a efectos de determinar si se cumplió con las dos quintas partes de la condena para admitir el beneficio.

El cómputo de 26 de abril de 2022, determinó que se cumplió con las dos quintas partes de la pena, ya que tuvo una permanencia de cuatro años y veinticuatro días ‒se comprende en el Centro Penitenciario‒; por lo que, correspondía la admisión del beneficio y se proceda con el trámite de la detención domiciliaria; empero, al no haberse realizado, el 5 de “abril” de 2022 ‒lo correcto es mayo‒ presentó memorial con la suma “ACLARA Y REITERA POR SEGUNDA VEZ EMITA RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” y aclaró nuevamente que la solicitud fue realizada por la condición de la edad y no así por enfermedad; además recordó a la autoridad hoy demandada, el tiempo que le otorga la ley para que emita la Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria; no obstante, obtuvo un decreto emitido por la Secretaria del Juzgado en el que refirió “…debe también dar cumplimiento a la presentación de certificado médico actual del cirujano oftalmológico y la clasificación del sistema progresivo…” (sic), ocasión en la que nuevamente se observó la salud, a pesar de que la solicitud interpuesta fue por la edad y no por salud; por otra parte, respecto a la clasificación, adujo que ese aspecto le corresponde al Régimen Penitenciario.

Al haberse cumplido con las dos quintas partes de su pena, la autoridad  demandada debió admitir el incidente de detención domiciliaria y continuar con el trámite correspondiente; sin embargo, la Jueza y Secretaria hoy demandadas, dilataron innecesariamente la resolución de la solicitud planteada.

Reiteró que su pretensión fue interpuesta por el primer presupuesto de procedencia de la detención domiciliaria, previsto en la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas emitan Resolución de detención domiciliaria, enmarcada dentro de lo razonado en la SCP de Avocación 0001/2022, en su primer presupuesto por cuestiones de edad, mayor de sesenta años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144, presente la parte impetrante de tutela, el representante del Ministerio Público y ausente las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2022, de manera digital, cursante de fs. 138 a 140, expresó lo siguiente: 1) Revisado los antecedentes, desde la Sentencia hasta el memorial donde solicita la detención domiciliaria y considerando el delito por el que fue sentenciado, se determinó que la parte interesada presente: certificado de nacimiento; que por Secretaría de ese Juzgado se realice el cómputo de la pena; y, se acompañe una certificación actualizada del estado de salud del sentenciado, específicamente, certificado actual del Médico Cirujano Oftalmólogo, ya que la petición formulada se basó en el estado de salud y la edad del sentenciado; aspecto que en ningún momento se dejó de lado como indica el accionante; es más, se dio cumplimiento con las dos primeras, empero, hasta la fecha no se actualizó la certificación sobre el estado de salud. Los siguientes memoriales, reiteraron la solicitud indicando la edad y estado de salud del mismo; por lo que, se determinó se dé cumplimiento y acompañe esos requisitos; 2) La abogada defensora y personal asistente de la misma, acudieron en reiteradas ocasiones al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento con la finalidad de consultar sobre el estado del proceso y se les indicó el estado del mismo, incluso se les dijo la documentación que debían presentar a efectos de su pretensión; sin embargo, a pesar de haber manifestado que comprendieron, ahora tienen otro criterio. De lo anterior se advierte que la defensa le causó perjuicio al impetrante de tutela; 3) Si bien es cierto que se garantiza una justicia sin dilaciones, no es menos cierto y evidente que la acción de defensa no se activa de manera inmediata, siendo obligación de los Tribunales de garantías analizar los factores que incidieron en la demora si es que la misma existe; 4) El presente caso no puede tildarse la demora como indebida o que sea una actitud negligente porque durante la tramitación de su petición de detención domiciliaria no dio cumplimiento a las observaciones respecto a la documentación que se le exigió conforme a las previsiones de los arts. 93 y 196 de la LEPS, no habiendo dado cumplimiento a las observaciones efectuadas a fin de que una vez cumplidas las mismas pueda considerarse la solicitud de detención domiciliaria que pretende; y, 5) El accionante no recurrió al recurso de reposición; es decir, que no agotó la subsidiariedad ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, sino por el contrario, acudió directamente a la vía constitucional sin agotar la instancia ordinaria, más aun considerando que debe aplicarse la perspectiva de género. Por lo que impetró se deniegue la tutela solicitada.

Alicia Keila Escobar Quintela, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, a través del memorial presentado el 18 de junio de 2022, de forma virtual, cursante de fs. 141 a 142, refirió lo siguiente: i) En su condición de Secretaria, únicamente recordó al accionante qué requisitos más debía cumplir de acuerdo al decreto emitido por la Jueza del despacho, ya que en sus escritos hizo referencia a su estado de salud; empero, en la presente acción de libertad indicó que su pretensión de detención domiciliaria versó por su edad; ii) Su defensa fue la que le causó el perjuicio, puesto que a pesar de acudir en reiteradas ocasiones al despacho y habérseles explicado los requisitos que debían presentar y no habiendo cumplido con los mismos, la parte solicitante de tutela generó esa situación; y, iii) Ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, impetró la denegatoria de tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Limber Gregorio Claure Sandoval, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que debe considerarse la sobrecarga laboral de la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, habida cuenta de la cesación de los otros dos Jueces de Ejecución Penal de dicho departamento; además, que en el presente caso no se habría agotado la excepcionalidad de la subsidiariedad, ya que no se habría interpuesto el recurso de reposición contra la providencia que ordenó se cumplan las formalidades, que a criterio del impetrante de tutela no fuesen necesarias; por lo que, requirió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 145 a 148, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) Revisado el cuaderno de control remitido por el referido Juzgado de Ejecución Penal, se conoce que el solicitante de tutela, a través de su defensa presentó memoriales que merecieron pronunciamiento de la autoridad hoy demandada con observaciones, las cuales fueron cumplidas por el accionante; es decir, que dichas determinaciones u observaciones merecieron impugnación por parte del demandante; b) Conforme las nuevas facultades previstas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒, las demandadas, se pronunciaron respecto de los escritos de “27” de marzo, “5 y 21 de abril”, todos de 2022; empero, la parte accionante en ningún momento impugnó las mismas para alguna corrección; y, c) Previo a la interposición de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela debió haber recurrido a la excepcionalidad que la ley establece, ya que habiendo presentado memoriales y éstos merecieron respuesta por las demandadas; el solicitante de tutela debió activar el recurso de impugnación a fin de que la autoridad y servidora pública demandadas resuelvan su pedido y, en caso de negativa, recién activar la vía constitucional, aspecto que en el caso concreto no se realizó.