SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S4
Sucre, 11 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48264-2022-97-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Felipe Nacif Nemtala contra Harold Alberto Lora Seoane.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 14, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de 6 de noviembre de 2021, tomó en alquiler un bien inmueble de propiedad de Harold Alberto Lora Seoane –ahora demandado–, circunstancia que permitió que desde entonces tenga la legítima posesión del penthouse arrendado para vivienda.
El 23 de marzo de 2022, a través de carta notariada, de forma unilateral e infundada, el propietario le hizo conocer su pretensión de resolver el contrato por supuesto incumplimiento de pago del canon de alquiler, otorgándole el plazo de siete días para desocupar del inmueble; aspecto que, motivó una respuesta negativa de su parte, indicando que no había incumplido nada de lo estipulado en el contrato y que no existía la posibilidad de devolver el bien alquilado, en un plazo menor a noventa días.
El 5 de mayo del citado año, se percató que la luz de su departamento había sido cortada, lo que motivó a hacer un reclamo en las Oficinas de Defensa al Consumidor (ODECO) de La Paz, cuyos funcionarios se constituyeron al inmueble, realizaron una medición de voltaje en línea y advirtieron que era normal; empero, no pudieron revisar el medidor, porque sólo el propietario tenía acceso a éste; y pese a que, le pidió por whattsapp que subiera la palanca del medidor, éste le respondió que quería que desocupara el departamento, poniendo en evidencia que de forma abusiva, ilegal y arbitraria, le restringió su derecho de acceso al servicio básico de luz, mediante medidas de hecho.
Así, el día 6 de mayo del mencionado año, contrató los servicios de la “Empresa CGK Proyectos y Servicio de Ingeniería Eléctrica”, quienes luego de la revisión, constataron que el flujo eléctrico hacia el departamento se encontraba interrumpido, y evidenciaron que el corte de energía no había sido por falta de pago, sino porque el interruptor principal había sido apagado; evacuando así el Informe CGK/JMF-0605/2022 de 6 de igual mes y año.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, señaló como lesionado su derecho al acceso al servicio básico de luz; citando al efecto, el art. 20.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, a) Que el demandado, de forma inmediata restituya el servicio de luz eléctrica al departamento que alquila, y; b) Se prohíba al mismo a realizar cualquier acto o medida de hecho, en contra de su pacífica posesión que tiene del departamento, sea por corte de servicios fundamentales o amedrentamiento de cualquier tipo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 27; ausentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, no ratificó ni amplió los términos del memorial de acción de amparo constitucional; toda vez que, no asistió a la audiencia señalada para el efecto.
I.2.2. Informe del demandado
Harold Alberto Lora Seoane, mediante memorial de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 a 25 vta., presentó informe escrito, señalando que: 1) Al momento de resolver la acción de amparo constitucional deberá tomarse en cuenta que dicha acción no alcanza a analizar hechos controvertidos; 2) El 6 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de alquiler con Pedro Felipe Nacif Nemtala y Gianna Fernández Soria, otorgando en alquiler un bien inmueble, totalmente nuevo a favor de los mencionados, por la suma de $us. 900.- (novecientos dólares estadounidenses), y se estableció el mismo monto en calidad de garantía, sin especificar la finalidad de ésta, sino para garantizar el cumplimiento del contrato de referencia; 3) Ante el incumplimiento de los alquileres pactados, el 23 de marzo del mismo año, se vio en la necesidad de resolver el contrato suscrito con el accionante, haciéndole conocer que el monto pactado como garantías, sería imputado al mes pendiente de pago; 4) El hoy impetrante de tutela, no aparejó a esta acción tutelar, prueba alguna que demuestre que los pagos pendientes hubieren sido efectivamente realizados, existiendo una deuda que asciende a la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses), por concepto de alquileres; 5) El Contrato suscrito, establecía que el incumplimiento de cualquier de las cláusulas consignadas, otorgaban al propietario el derecho de disolver ese instrumento, sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial previo; es decir que podía resolverse por acuerdo voluntario de partes, a petición de cualquiera de las partes y por causa de fuerza mayor o caso fortuito; por lo que, al incumplir el pago del canon acordado, tenía el derecho de disolver el contrato; 6) Los derechos que goza en calidad de propietario del inmueble, no pueden ser “pisoteados” (sic), cuando una persona dolosamente suscribe un contrato sabiendo que lo va a incumplir, ocasionándole un perjuicio económico y pretendiendo continuar con el mismo por noventa días; 7) Nunca fueron comunicados sobre la presencia de funcionarios de la Empresa de Electrificaciones La Paz, que según refirió el accionante, se constituyeron al inmueble; tampoco con los servidores contratados de la “Empresa CGK Proyectos y Servicios de Ingeniería Eléctrica”, contratada también por el hoy impetrante de tutela, que habría realizado el informe, concluyendo que el flujo eléctrico se encontraba interrumpido desde el interruptor principal del tablero de medición, sin tener acceso a éste; toda vez que, el mismo solicitante de tutela afirmó que la única persona que tenía acceso al tablero era el propietario del inmueble; 8) Todas las acusaciones falsas realizadas por el hoy accionante, estaban dirigidas a evitar el pago de las obligaciones pendientes por concepto de alquiler; 9) El actuar del mismo resulta extraño, considerando que existe un silencio absoluto por parte de Gianna Fernández Soria, quien no representó la resolución del contrato, ni acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la presunta vulneración de derechos; 10) Actualmente, el departamento está ocupado por el solicitante de tutela y cuenta con el servicio de luz y flujo de corriente normal, al igual que todos los departamentos del edificio; y, 11) Cuando tuvo conocimiento del corte de luz en el departamento, lamentablemente no pudo acceder al mismo, para realizar la verificación de las razones por las cuales se habría cortado dicho suministro; empero, del informe adjunto, la falla se debió a factores externos que no son atribuibles a su persona; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 120/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes pudo evidenciar que el hoy demandado, propietario del inmueble de referencia, tuvo conocimiento de la admisión de la acción tutelar, mediante notificación con el Auto de 12 de mayo de 2022; toda vez que, al haberse realizado la inspección por la empresa ODECO, mediante formulario de Reclamación, se estableció y demostró que el departamento que ocupaba el hoy accionante no contaba con energía eléctrica; ii) El demandado, manifestó en su informe escrito que el inmueble estaba ocupado por el impetrante de tutela y que contaba con el servicio de luz y flujo de corriente normal; sin embargo, también se pudo advertir que la restitución de dicho servicio fue con posterioridad a la notificación con la convocatoria a la audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, tal conducta no desvirtúa en absoluto haber vulnerado el derecho reclamado por el solicitante de tutela; y, iii) Con relación a la existencia de problemas por la falta de pago de alquileres, éstos deberán ser resueltos por la vía legal y ante la autoridad competente y no a través de la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Carta notariada de 23 de marzo de 2022, dirigida a Pedro Felipe Nacif Nemtala –hoy accionante– y Gianna Fernández Soria; por la cual, Harold Alberto Lora Seoane –ahora demandado–, hace conocer sobre la resolución del contrato de alquiler y devolución del departamento alquilado el 6 de noviembre de 2021 (fs. 5).
II.2. Consta Formulario de Reclamación Directa a “ODECO DE LA PAZ”, por falta de energía eléctrica, de 5 de mayo de 2022 (fs. 7).
II.3. Mediante Informe CGK/JMF-0605/2022 de 6 de mayo, Javier Martínez, Director de Ingeniería de la “Empresa CGK Proyectos y Servicios de Ingeniería Eléctrica”, hace conocer que se realizó una evaluación eléctrica en el departamento ocupado por el accionante (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al acceso al servicio básico de luz; toda vez que, el propietario del inmueble que alquiló para vivienda, por vías de hecho, le cortó el suministro de energía eléctrica en el departamento que ocupa, sin ningún justificativo legal; provocándole perjuicio en sus actividades diarias.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si los extremos señalados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto, en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" (las negrillas nos pertenecen).
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos. Jurisprudencia reiterada
Dentro de los derechos fundamentales, establecidos en el nuevo orden constitucional, el art. 20.I de la CPE, refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por lo que, ante cualquier acto unilateral y arbitrario, que suspenda o interrumpa el suministro o la utilización del servicio de dichos servicios básicos, lesionan esos derechos fundamentales, dejando abierta la vía constitucional para la tutela de los mismos.
La SC 0071/2010-R de 3 de mayo, determinó que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al acceso al servicio básico de luz; toda vez que, el demandado en su calidad de propietario del departamento que alquiló para vivienda, le cortó el suministro de energía eléctrica; luego de conocer que no podía devolver el inmueble en el plazo concedido; situación que, le generó un perjuicio en sus actividades diarias.
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona que se encuentre afectada por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, cumpliendo los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida, siempre y cuando se evidencien las vulneraciones denunciadas.
Entre los requisitos que se deben cumplir, está la debida fundamentación y acreditación objetiva de encontrarse frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; y que, el agraviado esté en situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción; debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. Asimismo, el accionante deberá fundamentar la existencia de un daño irremediable e irreparable; y que, los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el caso en análisis, de los antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional, se tiene claramente acreditado que el impetrante de tutela tiene un derecho consolidado de uso, con todas las costumbres y servidumbres del inmueble tipo penthouse, situado en la Urbanización José Reyes Carvajal, Manzano U, Lote No. 1, zona Bajo Seguencoma –departamento en discusión–; toda vez que, el 6 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de alquiler para vivienda, con el demandado.
También se tiene que, el propietario del inmueble dado en alquiler, el 23 de marzo de 2022, envió una carta notariada al solicitante de tutela, haciéndole conocer su voluntad de resolver el contrato, alegando incumplimiento de las cláusulas estipuladas en dicho documento; así como, que debía desocupar el mismo en el plazo de siete días, a partir de su notificación (Conclusión II.1); posteriormente, el 5 de mayo del mismo año, procedió a cortar la energía eléctrica, aprovechando que en su calidad de dueño del inmueble tenía acceso exclusivo al tablero de medición principal; aspecto que, motivó la presentación de reclamo en oficinas de ODECO y posterior contratación de una empresa privada que confirmó el extremo denunciado, vale decir, la existencia del corte de energía eléctrica; así como, el origen del corte (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, del relato del accionante; se tiene que, el inmueble está destinado exclusivamente a la vivienda junto a su familia, que requiere del servicio básico de energía eléctrica para vivir con dignidad y desarrollar sus actividades cotidianas de manera efectiva; en consecuencia, las perturbaciones de hecho realizadas afectan directamente su derecho fundamental de acceso a servicio de luz eléctrica, reconocido como derecho humano, por el art. 20.I de la CPE y conforme los fundamentos desarrollados en el acápite III.2 de este fallo constitucional.
De lo expuesto; se tiene que, Pedro Felipe Nacif Nemtala logró demostrar la comisión de las medidas de hecho ejercidas por parte del demandado, quien no negó lo sucedido, alegando que el inmueble seguía siendo ocupado por el impetrante de tutela y que contaba con el servicio de energía eléctrica; además, de su situación de desventaja respecto a dicha persona, quien resultaría ser el propietario del referido departamento, al tener acceso exclusivo al medidor principal de luz; por lo que, en el presente caso opera la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Asimismo; corresponde señalar que, independientemente de la relación jurídica que permitió al solicitante de tutela habitar el departamento de propiedad del hoy demandado –arrendatario–, el propietario no podía cometer acciones de hecho cortando el suministro del servicio básico de energía eléctrica; puesto que, al hacerlo vulneró el derecho fundamental denunciado por el accionante; toda vez que, ambas partes reconocen que existe un contrato de alquiler; y en consecuencia, éste permite al impetrante de tutela que ocupe el departamento como vivienda, en tanto se consolide o resuelva el contrato de alquiler; circunstancia que impide que, el impetrante de tutela sea perturbado en su pacífica posesión, mediante el ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojarlo de manera extrajudicial o lograr el pago del canon de alquiler presuntamente adeudado, en lugar de acudir a las vías legales para lograr la desocupación del bien inmueble o el pago.
Por todo lo mencionado, corresponde a la justicia constitucional, conceder la tutela solicitada por el accionante, siendo evidente que el demandado cometió medidas o vías de hecho en su contra, al proceder al corte del servicio básico de energía eléctrica, como medida de presión para lograr su desocupación de su inmueble; estando demostrados, todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo estas acciones reconocidas como formas, medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional emitida por este alto Tribunal; pues, el alegar la existencia de un adeudo por concepto de canon de alquiler; y por ello, pretender la resolución del contrato y el correspondiente desalojo del hoy impetrante de tutela, no implica que le asista derecho alguno al demandado, de ejercer justicia por mano propia.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; sin disponer la restitución del servicio básico de energía eléctrica por el demandado; ya que, la misma se efectuó al ser notificado con la presente acción de amparo constitucional, y/o en su caso abstenerse de realizar este tipo de cortes de servicios básicos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |