SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos. Jurisprudencia reiterada
Dentro de los derechos fundamentales, establecidos en el nuevo orden constitucional, el art. 20.I de la CPE, refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por lo que, ante cualquier acto unilateral y arbitrario, que suspenda o interrumpa el suministro o la utilización del servicio de dichos servicios básicos, lesionan esos derechos fundamentales, dejando abierta la vía constitucional para la tutela de los mismos.
La SC 0071/2010-R de 3 de mayo, determinó que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al acceso al servicio básico de luz; toda vez que, el demandado en su calidad de propietario del departamento que alquiló para vivienda, le cortó el suministro de energía eléctrica; luego de conocer que no podía devolver el inmueble en el plazo concedido; situación que, le generó un perjuicio en sus actividades diarias.
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona que se encuentre afectada por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, cumpliendo los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida, siempre y cuando se evidencien las vulneraciones denunciadas.
Entre los requisitos que se deben cumplir, está la debida fundamentación y acreditación objetiva de encontrarse frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; y que, el agraviado esté en situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción; debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. Asimismo, el accionante deberá fundamentar la existencia de un daño irremediable e irreparable; y que, los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el caso en análisis, de los antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional, se tiene claramente acreditado que el impetrante de tutela tiene un derecho consolidado de uso, con todas las costumbres y servidumbres del inmueble tipo penthouse, situado en la Urbanización José Reyes Carvajal, Manzano U, Lote No. 1, zona Bajo Seguencoma –departamento en discusión–; toda vez que, el 6 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de alquiler para vivienda, con el demandado.
También se tiene que, el propietario del inmueble dado en alquiler, el 23 de marzo de 2022, envió una carta notariada al solicitante de tutela, haciéndole conocer su voluntad de resolver el contrato, alegando incumplimiento de las cláusulas estipuladas en dicho documento; así como, que debía desocupar el mismo en el plazo de siete días, a partir de su notificación (Conclusión II.1); posteriormente, el 5 de mayo del mismo año, procedió a cortar la energía eléctrica, aprovechando que en su calidad de dueño del inmueble tenía acceso exclusivo al tablero de medición principal; aspecto que, motivó la presentación de reclamo en oficinas de ODECO y posterior contratación de una empresa privada que confirmó el extremo denunciado, vale decir, la existencia del corte de energía eléctrica; así como, el origen del corte (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, del relato del accionante; se tiene que, el inmueble está destinado exclusivamente a la vivienda junto a su familia, que requiere del servicio básico de energía eléctrica para vivir con dignidad y desarrollar sus actividades cotidianas de manera efectiva; en consecuencia, las perturbaciones de hecho realizadas afectan directamente su derecho fundamental de acceso a servicio de luz eléctrica, reconocido como derecho humano, por el art. 20.I de la CPE y conforme los fundamentos desarrollados en el acápite III.2 de este fallo constitucional.
De lo expuesto; se tiene que, Pedro Felipe Nacif Nemtala logró demostrar la comisión de las medidas de hecho ejercidas por parte del demandado, quien no negó lo sucedido, alegando que el inmueble seguía siendo ocupado por el impetrante de tutela y que contaba con el servicio de energía eléctrica; además, de su situación de desventaja respecto a dicha persona, quien resultaría ser el propietario del referido departamento, al tener acceso exclusivo al medidor principal de luz; por lo que, en el presente caso opera la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Asimismo; corresponde señalar que, independientemente de la relación jurídica que permitió al solicitante de tutela habitar el departamento de propiedad del hoy demandado –arrendatario–, el propietario no podía cometer acciones de hecho cortando el suministro del servicio básico de energía eléctrica; puesto que, al hacerlo vulneró el derecho fundamental denunciado por el accionante; toda vez que, ambas partes reconocen que existe un contrato de alquiler; y en consecuencia, éste permite al impetrante de tutela que ocupe el departamento como vivienda, en tanto se consolide o resuelva el contrato de alquiler; circunstancia que impide que, el impetrante de tutela sea perturbado en su pacífica posesión, mediante el ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojarlo de manera extrajudicial o lograr el pago del canon de alquiler presuntamente adeudado, en lugar de acudir a las vías legales para lograr la desocupación del bien inmueble o el pago.
Por todo lo mencionado, corresponde a la justicia constitucional, conceder la tutela solicitada por el accionante, siendo evidente que el demandado cometió medidas o vías de hecho en su contra, al proceder al corte del servicio básico de energía eléctrica, como medida de presión para lograr su desocupación de su inmueble; estando demostrados, todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo estas acciones reconocidas como formas, medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional emitida por este alto Tribunal; pues, el alegar la existencia de un adeudo por concepto de canon de alquiler; y por ello, pretender la resolución del contrato y el correspondiente desalojo del hoy impetrante de tutela, no implica que le asista derecho alguno al demandado, de ejercer justicia por mano propia.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; sin disponer la restitución del servicio básico de energía eléctrica por el demandado; ya que, la misma se efectuó al ser notificado con la presente acción de amparo constitucional, y/o en su caso abstenerse de realizar este tipo de cortes de servicios básicos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si