SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 14, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento de 6 de noviembre de 2021, tomó en alquiler un bien inmueble de propiedad de Harold Alberto Lora Seoane –ahora demandado–, circunstancia que permitió que desde entonces tenga la legítima posesión del penthouse arrendado para vivienda.

El 23 de marzo de 2022, a través de carta notariada, de forma unilateral e infundada, el propietario le hizo conocer su pretensión de resolver el contrato por supuesto incumplimiento de pago del canon de alquiler, otorgándole el plazo de siete días para desocupar del inmueble; aspecto que, motivó una respuesta negativa de su parte, indicando que no había incumplido nada de lo estipulado en el contrato y que no existía la posibilidad de devolver el bien alquilado, en un plazo menor a noventa días.

El 5 de mayo del citado año, se percató que la luz de su departamento había sido cortada, lo que motivó a hacer un reclamo en las Oficinas de Defensa al Consumidor (ODECO) de La Paz, cuyos funcionarios se constituyeron al inmueble, realizaron una medición de voltaje en línea y advirtieron que era normal; empero, no pudieron revisar el medidor, porque sólo el propietario tenía acceso a éste; y pese a que, le pidió por whattsapp que subiera la palanca del medidor, éste le respondió que quería que desocupara el departamento, poniendo en evidencia que de forma abusiva, ilegal y arbitraria, le restringió su derecho de acceso al servicio básico de luz, mediante medidas de hecho.

Así, el día 6 de mayo del mencionado año, contrató los servicios de la “Empresa CGK Proyectos y Servicio de Ingeniería Eléctrica”, quienes luego de la revisión, constataron que el flujo eléctrico hacia el departamento se encontraba interrumpido, y evidenciaron que el corte de energía no había sido por falta de pago, sino porque el interruptor principal había sido apagado; evacuando así el Informe CGK/JMF-0605/2022 de 6 de igual mes y año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, señaló como lesionado su derecho al acceso al servicio básico de luz; citando al efecto, el art. 20.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, a) Que el demandado, de forma inmediata restituya el servicio de luz eléctrica al departamento que alquila, y; b) Se prohíba al mismo a realizar cualquier acto o medida de hecho, en contra de su pacífica posesión que tiene del departamento, sea por corte de servicios fundamentales o amedrentamiento de cualquier tipo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 27; ausentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, no ratificó ni amplió los términos del memorial de acción de amparo constitucional; toda vez que, no asistió a la audiencia señalada para el efecto.

I.2.2. Informe del demandado

Harold Alberto Lora Seoane, mediante memorial de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 a 25 vta., presentó informe escrito, señalando que: 1) Al momento de resolver la acción de amparo constitucional deberá tomarse en cuenta que dicha acción no alcanza a analizar hechos controvertidos; 2) El 6 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de alquiler con Pedro Felipe Nacif Nemtala y Gianna Fernández Soria, otorgando en alquiler un bien inmueble, totalmente nuevo a favor de los mencionados, por la suma de $us. 900.- (novecientos dólares estadounidenses), y se estableció el mismo monto en calidad de garantía, sin especificar la finalidad de ésta, sino para garantizar el cumplimiento del contrato de referencia; 3) Ante el incumplimiento de los alquileres pactados, el 23 de marzo del mismo año, se vio en la necesidad de resolver el contrato suscrito con el accionante, haciéndole conocer que el monto pactado como garantías, sería imputado al mes pendiente de pago; 4) El hoy impetrante de tutela, no aparejó a esta acción tutelar, prueba alguna que demuestre que los pagos pendientes hubieren sido efectivamente realizados, existiendo una deuda que asciende a la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses), por concepto de alquileres; 5) El Contrato suscrito, establecía que el incumplimiento de cualquier de las cláusulas consignadas, otorgaban al propietario el derecho de disolver ese instrumento, sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial previo; es decir que podía resolverse por acuerdo voluntario de partes, a petición de cualquiera de las partes y por causa de fuerza mayor o caso fortuito; por lo que, al incumplir el pago del canon acordado, tenía el derecho de disolver el contrato; 6) Los derechos que goza en calidad de propietario del inmueble, no pueden ser “pisoteados” (sic), cuando una persona dolosamente suscribe un contrato sabiendo que lo va a incumplir, ocasionándole un perjuicio económico y pretendiendo continuar con el mismo por noventa días; 7) Nunca fueron comunicados sobre la presencia de funcionarios de la Empresa de Electrificaciones La Paz, que según refirió el accionante, se constituyeron al inmueble; tampoco con los servidores contratados de la “Empresa CGK Proyectos y Servicios de Ingeniería Eléctrica”, contratada también por el hoy impetrante de tutela, que habría realizado el informe, concluyendo que el flujo eléctrico se encontraba interrumpido desde el interruptor principal del tablero de medición, sin tener acceso a éste; toda vez que, el mismo solicitante de tutela afirmó que la única persona que tenía acceso al tablero era el propietario del inmueble; 8) Todas las acusaciones falsas realizadas por el hoy accionante, estaban dirigidas a evitar el pago de las obligaciones pendientes por concepto de alquiler; 9) El actuar del mismo resulta extraño, considerando que existe un silencio absoluto por parte de Gianna Fernández Soria, quien no representó la resolución del contrato, ni acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la presunta vulneración de derechos; 10) Actualmente, el departamento está ocupado por el solicitante de tutela y cuenta con el servicio de luz y flujo de corriente normal, al igual que todos los departamentos del edificio; y, 11) Cuando tuvo conocimiento del corte de luz en el departamento, lamentablemente no pudo acceder al mismo, para realizar la verificación de las razones por las cuales se habría cortado dicho suministro; empero, del informe adjunto, la falla se debió a factores externos que no son atribuibles a su persona; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  por Resolución de 120/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes pudo evidenciar que el hoy demandado, propietario del inmueble de referencia, tuvo conocimiento de la admisión de la acción tutelar, mediante notificación con el Auto de 12 de mayo de 2022; toda vez que, al haberse realizado la inspección por la empresa ODECO, mediante formulario de Reclamación, se estableció y demostró que el departamento que ocupaba el hoy accionante no contaba con energía eléctrica; ii) El demandado, manifestó en su informe escrito que el inmueble estaba ocupado por el impetrante de tutela y que contaba con el servicio de luz y flujo de corriente normal; sin embargo, también se pudo advertir que la restitución de dicho servicio fue con posterioridad a la notificación con la convocatoria a la audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, tal conducta no desvirtúa en absoluto haber vulnerado el derecho reclamado por el solicitante de tutela; y, iii) Con relación a la existencia de problemas por la falta de pago de alquileres, éstos deberán ser resueltos por la vía legal y ante la autoridad competente y no a través de la vía constitucional.