SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S1

Fecha: 25-Jun-2024

I.      La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso en su vertiente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; toda vez que, la Jueza demandada al no haber recibido ninguna respuesta a su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo, le niega la oportunidad de defenderse adecuadamente en un juicio justo; además que incluso si se hubiera respondido a su ofrecimiento, el Auto de Apertura de juicio oral no consideró adecuadamente sus pruebas de descargo; máxime si solo es copia el requerimiento acusatorio del Ministerio Público y no considera de manera autónoma las pruebas y argumentos de la defensa.

Del análisis de los antecedentes del expediente, se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benigno Guzmán Aguilar y Rossío Felicidad Mercado Calizaya por el presunto delito de estafa agravada con víctimas múltiples, los acusados -ahora accionantes) mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2022, utilizando el buzón judicial. Este documento fue recibido físicamente por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital de Oruro el 16 de agosto del mismo mes y año.

Tras la presentación del memorial, la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral 387/2022 de 17 de agosto, señalando la audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2022 y la recepción y codificación de las pruebas de cargo y descargo para el 9 de septiembre de igual año; además de responderse a los otrosíes del memorial de ofrecimiento de prueba de descargo.

Establecidos los antecedentes procesales y en relación con el petitorio expresado en el memorial de demanda, se advierte que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona aspectos netamente procedimentales, como la falta de consideración del ofrecimiento de prueba de descargo, la emisión del Auto de apertura del juicio oral y público, sugiriendo que, a pesar de que hubo una respuesta, no se les dio el tratamiento justo ni se valoraron adecuadamente sus argumentos y pruebas en el contexto del juicio oral señalado.

Bajo ese contexto, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial retomado por este Tribunal desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; se evidencia que los impetrantes de tutela no acudieron con ese reclamo ante la Jueza ahora accionada; por lo que, dicha autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; es decir, no hicieron uso de los mecanismos intra procesales que la norma adjetiva penal prescribe para lograr se repare la lesión de los derechos alegados, planteando el incidente correspondiente, pues debe considerarse que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que implica que la parte que se crea afectada, con carácter previo debe acudir ante la misma instancia donde supuestamente se lesionó sus derechos y así interponer los recursos que correspondan para que se repare la vulneración alegada, y solo en caso que no se logre se restauren sus derechos, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por lo indicado, se tiene que los accionantes, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; dando lugar que se deniegue la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0234/2024-S1 (viene de la pág. 6)

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.