SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S1
Fecha: 25-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
Los accionantes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso en su vertiente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Jueza demandada: a) No obstante, la presentación de su ofrecimiento de prueba el 15 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar no emitió resolución que responda a dicho ofrecimiento; y, b) Pronunció el Auto de Apertura de Juicio Oral de 17 de agosto de 2022, sin haber resuelto previamente el ofrecimiento de prueba citado, lo cual impide garantizar que sus pruebas de descargo sean debidamente consideradas en el juicio oral; máxime si solo es copia el requerimiento acusatorio del Ministerio Público y no considera de manera autónoma las pruebas y argumentos de la defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO