SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S4

Fecha: 18-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 44; y, 46 a 47 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; el 4 de junio de 2022, a las 06:00 aproximadamente, en la calle Cornelio Ríos (su domicilio), ubicado entre las calles 10 de noviembre y 21 de enero de la ciudad de Tarija, fue “sorprendido” y conducido directamente al Centro de Readaptación “El Palmar” de la citada ciudad, de forma injusta; toda vez que, si bien sería cierto que adeudaría por asistencia familiar devengada la suma de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos); empero, la misma fue conciliada mediante Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021 estableciéndose que su pago se realizaría en un plazo de nueve meses, y que al ser la última cuota de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), en caso de incumplimiento, recién se libraría el mandamiento de apremio en su contra; asimismo, en dicho actuado procesal alternativamente se comprometió al pago de asistencia familiar de febrero y marzo de 2021, sobre el monto de Bs1 400.- (un mil cuatrocientos bolivianos); sin embargo, Héctor Lipe Larico, Funcionario Policial –ahora codemandado–, acompañado de cuatro efectivos policiales, allanaron su domicilio a las 06:30, y le sacaron de la misma.

Si bien por memorial de 7 de enero de 2021, Patricia Juchani Gutiérrez, beneficiaria de la asistencia familiar –hoy tercera interesada–, presentó planilla de liquidación por la suma de Bs2 800.-; y, en la referida Acta de Audiencia de Conciliación, realizada entre partes sin abogados, señaló expresamente que: “ambas partes manifiestan de su conformidad en cuanto al monto adeudado en la planilla de pensiones devengadas a Fs 14 asciente a Bs. 2.800……el mismo deberá ser cancelado por el obligado JOSE DARIO QUISBERT FLORES en NUEVE cuotas……..siendo la última cuota 400 Bs…..1.- en caso de incumplimiento se emitirá mandamiento de apremio (por el monto de 2.800)” (sic); por razones de fuerza mayor, se ausentó de la ciudad de Tarija, en busca de mejores condiciones; es decir, que habiendo cumplido de manera parcial dicho compromiso, aspecto que no tomó en cuenta la aludida beneficiaria; sin embargo, de manera atentoría, arbitraría y oficiosa, fue pronunciado el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021 por la Jueza Pública Familiar Segunda del departamento de Tarija –ahora demandada–; pues, mediante la merituada Resolución, se ordenó la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, por una suma diferente de la precitada planilla de asistencia familiar devengada, y de la indicada en la referida Acta de Audiencia de Conciliación; obligándole a cancelar el monto de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos), cuando en esta no debía de incluirse la suma de Bs1 400.-, o en todo caso debió ser intimidado el pago de dicho monto.

Asimismo señaló que, la beneficiaria al no haber presentado ningún memorial solicitandose la actualización de la planilla de la asistencia familiar, en relación al monto de Bs1 400.-, o requerir el mandamiento de apremio en su contra, por la suma Bs2 800.-, dispuesta en la citada Acta de Audiencia de Conciliación; la autoridad demandada, de oficio, actualizó la planilla de liquidación sin precisiones; toda vez que, no consideró que realizó dos depósitos a nombre de la beneficiaria, que superan los Bs1 400.-; es decir, la beneficiaría y su abogado, no fueron leales a la verdad; dado que, antes de su aprehensión, en dos oportunidades desde la República de Chile, depositó “el 13 de Abril un monto de Bs. 496 y 17 de Mayo hice un giro de Bs. 1009.00” (sic); que haciendo un total de Bs1 502.- (un mil quinientos bolivianos), y tener constancia de los referidos giros, supondría que canceló la señalada suma de Bs1 400.-.

Por último, manifestó que, según el Informe de 6 de junio 2022, (el funcionario policial codemandado) indicó que hubiera dado cumplimiento (al Mandamiento de Apremio 53/22) a las 08:00; puesto que, siendo falso el mismo, los efectivos policiales, ingresaron y allanaron su domicilio el 4 de igual mes y año a las 06:30, y le sacaron de la misma, cuando dicho Mandamiento solo facultaba por noventa seis horas; además, contrariamente, el personal del Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, le recepcionó en la precitada fecha, a las 08:30, cuando en realidad ingresaron a su domicilio, estando durmiendo, a las 06:30; por lo que, dichas actuaciones, vulneraron sus derechos a la libertad, de locomoción y dignidad; dado que, se encontraría privado de libertad en tiempo indefinido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció lesionado sus derechos a la libertad de circulación, a la libertad personal, dignidad e inviolabilidad de domicilio; citando al efecto los arts. 21.7, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, en audiencia se disponga de forma inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, Héctor Lipe Larico, y Grober Miranda Moya, funcionarios policiales codemandados, a través de su abogado, y la tercera interesada; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; y ampliándola, manifestó que: a) Conforme establece el Mandamiento de Apremio 53/22, librado el “25” de mayo 2022, el funcionario policial codemandado (Héctor Lipe Larico), tenía la facultad de ejecutar el mismo, desde las siete hasta las diecinueve horas hábiles, y dicha orden tendría una licencia de duración noventa seis horas; empero, el aludido Mandamiento al tener “más de un año” (sic), se supondría que el efectivo policial codemandado, no contaba con la potestad de ingresar a su domicilio; y con esta actuación estaría vulnerando su derecho constitucional a la libertad y circulación; y, b) Habiendo presentado dos recibos girados de pago desde la República de Chile (a favor de la beneficiaria), que sumados (Bs1 502.-) sobre pasan el monto de Bs1 400.-, y al cumplir de esa forma la otra suma comprometida en la referida Acta de Audiencia de Conciliación; entonces, mediante resolución, debió de haberse librado un mandamiento de apremio por el monto de Bs2 800.-, para que cumpla en ese sentido, y no por la suma de Bs4 200.-; sin embargo, ingresaron y allanaron su domicilio, con un mandamiento de apremio que no estaría establecido en la citada Acta de Audiencia de Conciliación.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Norma Noemí Mejía Copa, Jueza Pública Familiar Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; mediante, informe escrito presentado el 11 de junio de 2022, cursante de fs. 55 a 56 vta., notició que: 1) Referente al Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021 –hoy cuestionado–; conforme a los antecedentes, el 7 de enero de 2021, la beneficiaria, presentó una planilla de asistencias familiares devengadas, contra el accionante, por el monto de Bs2 800.-, adeudos que serían desde el 4 de septiembre de 2020, hasta el 4 de enero de 2021, en razón de ser cuatro meses, y Bs700.- (setecientos bolivianos) la obligación; 2) Traslado que fue con la citada planilla, el impetrante de tutela, mediante memorial de 18 de enero de 2021, objetó la misma, sin adjuntar ninguna documentación; es así que, previo a resolver la merituada objeción, convocó a ambas partes, a una audiencia de conciliación para el 24 de marzo de 2021; 3) Conforme señala el Acta de Audiencia de Conciliación de la precitada fecha, ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, estableciendo en la primera parte de la misma, que el obligado –accionante– reconoce la deuda de Bs2 800.- y que dicho monto será cancelado en nueve cuotas, y ante el incumplimiento se emitirá el mandamiento de apremio; empero, la parte solicitante de tutela, debería de entender, que en la indicada Acta, no solo llegó a dicho acuerdo, sino que según “…el numeral 2 el obligado reconoce y se obliga a cancelar los meses de febrero y marzo de 2021 en el monto de Bs. 1400 hasta el 01/04/2021” (sic); extremo que es reconocido por el mismo en su demanda de acción de defensa; es decir, a la presente fecha, mal podría desconocer el accionante, su obligación de cumplir con la asistencia familiar, misma que se encuentra superabundantemente vencida, sin tomar en cuenta que la referida Acta, fue debidamente firmada por ambas partes y homologada por ella; 4) Después de casi siete meses, la parte demandante, mediante escrito de “8” –siendo lo correcto 6– de octubre de 2021, solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, indicando que: “el obligado no cumplió con el acuerdo que cursa a fs. 22” (sic); y, que al adjuntar un extracto bancario, del cual se evidenció, que el accionante, no realizó ningún depósito alguno; conforme al procedimiento establecido en la Ley 603 –Código de las Familias y del Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014–, y ante el incumplimiento del mismo; mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, ordenó liberar el mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, por el monto de Bs4 200.-, citada Resolución que fue emitida, conforme señala los arts. 127.II de la precitada norma, y 60 de la CPE; 5) Según lo establecido en el art. 127.I de la Ley 603, le obliga a actuar de manera oportuna, para el cumplimiento de la asistencia familiar, más aún, cuando el propio accionante, en la referida Acta de Audiencia de Conciliación, no solo se comprometió a cancelar la suma de Bs2 800.-, sino alternativamente, también lo hizo por el monto de Bs1 400.-, que sumados haría un total de Bs4 200.-; y, 6) El impetrante de tutela, hasta la fecha, no cumplió con el pago total de la asistencia familiar “establecida a fs. 22” (sic); toda vez que, solo adjuntó en fotocopia simple dos recibos de pagos parciales; por lo que, conforme a todo lo expuesto, demostraría que no vulneró derechos y garantías, y que simplemente siguió la secuencia procesal establecida en la normativa.

Grober Miranda Noya, Comandante de la Frontera Policial de Yacuiba del departamento de Tarija; y, Héctor Lipe Larico, Funcionario Policial, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) Lo único que hicieron, es cumplir con un mandato de apremio, que contenía la aprehensión de un ciudadano; esto en, aplicación de las normas, garantías constitucionales, la supervisión del “señor comandante” (sic) para dicha acciones, y la ejecución de los mandatos emanados por los Jueces; y, ii) La SCP “828/2018”, establece que, la vigencia de los mandamientos de apremio son indefinidas.

Héctor Lipe Larico, Funcionario Policial, en audiencia, refirió que, no sería cierto que el 4 de junio de 2022, a las 06:30, ejecutó el Mandamiento de Apremio 53/22, contra el impetrante de tutela; toda vez que, en la citada fecha, a las 07:00, darían parte de control de personal al Comandante de Frontera Policial, y a las 07:30 se realizaría el relevo de guardia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Patricia Juchani Gutiérrez, mediante su abogado, en audiencia, manifestó que, habiendo suscrito ambas partes el Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021; en el cual, establece el monto a pagar, por una planilla de liquidación devengada incumplida, de Bs2 800.-, y Bs1 400.-, y que sumados harían la suma de Bs4 200.-; entonces, conforme a la Ley familiar o adjetiva familiar, no era necesario, que se realice una intimación de pago al accionante, para que en tres días, pueda cuestionar u objetar dicha planilla devengada; toda vez que, en el transcurso del proceso, anteriormente el nombrado ya fue intimado, y al haber solicitado la merituada audiencia de conciliación, en dicho verificativo, de manera voluntaria se obligó y comprometió a pagar los citados montos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 001/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 64 vta. a 69 vta., denegó la tutela solicitada; empero, exhortó a la Jueza demandada, enmarcar sus resoluciones, más concretamente sus mandamientos de apremio, conforme a la normativa vigente; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Referente a que la autoridad demandada, emitió un mandamiento de apremio contra el accionante, por el monto de Bs4 200.-, distinto a la suma de Bs2 800.- establecida en la citada Acta de Audiencia de Conciliación; y, además no se observó que el nombrado, realizó dos depósitos por los montos de “496,50 Bs. Y la suma de 109,81 Bs.” (sic); con relación a dichos montos, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver los mismos; puesto que, para ello estarían los mecanismos intraprocesales que regirían la materia familiar establecidas en la Ley 603; por lo que, no incumbe ingresar en su análisis, si es o no la suma adecuada; b) Lo que si concierne examinar es si hubo un incumplimiento del pago de asistencia familiar, a efectos de determinar si el mandamiento de apremio sería legal o arbitrario; c) Conforme a ello, se advierte que el impetrante de tutela, mediante Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021, se comprometió a pagar las sumas de Bs2 800.-, en nueve cuotas, y Bs1 400.- hasta el 1 de abril de igual año; asimismo, ante su incumplimiento, la beneficiaria, solicitó el 6 de octubre del citado año, mandamiento de apremio contra este; lo cual, derivó que mediante Auto Interlocutorio de 7 del referido mes y año, se emita dicho mandamiento, con el monto obligatorio a cumplir de Bs4 200.-, y al no ser ejecutado en su momento el mismo, la Jueza demandada, pronunció el Mandamiento de Apremio 53/22; ya que, si bien se tiene que el accionante, realizó dos depósitos con las sumas de Bs496,52.-, y Bs1 009,81.-; empero, se advertiría que con dichos montos, el accionante de tutela, no cumplió en su totalidad, con las asistencias familiares de Bs2 800.-, y Bs1 400.-; d) Correspondiendo en consecuencia, establecer que el mandamiento de apremio ordenado por la Jueza demandada, si sería legal, por no haber cumplido, el solicitante de tutela, con la asistencia familiar establecida; y, no se evidenciaría que la decisión de la precitada autoridad, sea arbitraría, y vulneraría con ello los derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, y libertad del mismo; toda vez que, la indicada autoridad, en el ámbito de sus competencias, emitió dicho mandamiento; e) Respecto a que, el funcionario policial codemandado (Héctor Lipe Larico), ejecutó el Mandamiento de Apremio 53/22, fuera del plazo de la noventa y seis horas, y en horario inhábil (06:30); según instituye el art. 415.III de la Ley 603, que: “La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”; en ese sentido, al establecerse claramente que los mandamientos no tienen plazo de caducidad, el señalado Mandamiento de Apremio 53/22, con una vigencia de noventa y seis horas, emitido por la Jueza demandada, obedece a un lapsus de la misma; f) Con relación a que el precitado efectivo policial, lesionando la garantía de inviolabilidad de domicilio, ingresó a la vivienda del accionante, a las 06:30, fuera del horario establecido, para la ejecución del aludido Mandamiento; respecto a ello, no sería evidente, según el libro de novedades, el 4 de junio de 2022, a las 07:30, el mismo se hizo cargo del Puesto Policial de la Terminal de Buses; y, a las 08:00, dio cumplimiento al Mandamiento de Apremio 53/22, contra el solicitante de tutela; además, al ser conducido el mismo al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, fue recibido a las 08:30, extremo corroborado mediante el Informe de 7 de junio de 2022; por lo que, conforme a mencionados datos, se establecería que el señalado Mandamiento fue ejecutado dentro del horario hábil; y, g) Respecto al funcionario policial codemandado (Grober Miranda Moya); el accionante no fundamentó cuál sería el accionar del nombrado, en la vulneración de sus derechos.