SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acuerdo Avencional de Asistencia Familiar, Guarda y Régimen de Visitas de 4 de septiembre de 2020, suscrito entre José Dario Quisbert Flores –hoy accionante–, y Patricia Juchani Gutiérrez –ahora tercera interesada–; y, debidamente reconocido en firmas y rúbricas en la citada fecha; el impetrante de tutela, se comprometió a pagar la suma de Bs700.- mensuales, a favor de su hijo, por concepto de asistencia familiar (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Por memorial de 4 de septiembre de 2020, el ahora solicitante de tutela y la tercera interesada, solicitaron al Juez de turno de Yacuiba del departamento de Tarija; la homologación del merituado Acuerdo Avencional de Asistencia Familiar, Guarda y Régimen de Visitas; en respuesta, mediante Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, la Jueza Pública Familiar Segunda de Yacuiba del referido departamento –hoy demandada–, homologó el precitado Acuerdo (fs. 12 a 13 vta.; y, 15 y vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2021, ante la señalada autoridad judicial; Patricia Juchani Gutiérrez, presentó planilla de liquidación contra el impetrante de tutela, por la suma de Bs2 800.-, por concepto de asistencia familiar adeudada desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; en respuesta por decreto de 8 del citado mes y año, la aludida autoridad, ordenó el traslado de la señalada liquidación, al ahora accionante, para que se pronuncie en el plazo de tres días (fs. 18 a vta.; y, 19).
II.4. A través del memorial presentado el 18 de enero de 2021, ante la Jueza demandada; José Dario Quisbert Flores, objetó la precitada planilla de liquidación, sosteniendo que en los indicados meses, continuaron viviendo juntos con la referida demandante (fs. 20 y vta.).
II.5. Por escritos presentados el 20 de enero y 9 de marzo de 2021, ante la citada autoridad judicial; Patricia Juchani Gutiérrez, solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por incumplimiento de pago de asistencia familiar; en merito a ellos, mediante providencia de 10 de igual mes y año, la nombrada autoridad, señaló audiencia para el 17 del indicado mes y año; misma que al ser suspendida, fue reprogramada para el 24 del referido mes y año (fs. 22, 23, 24 y 27).
II.6. Cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021; mediante el cual; ambas partes del proceso familiar –demandado y demandada–, llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: 1) Ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto al monto adeudado en la planilla de pensiones devengadas, que asciende la suma de Bs2 800.-, desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; 2) Dicho monto deberá ser cancelado por el obligado “JOSE DARIO QUISBERT FLORES” en nueve cuotas, de la siguiente manera: “La 1ra cuota será el 04 de Abril de 2021 en el monto de 300 Bs. Por la planilla de pensiones devengadas más la asistencia familiar correspondiente al mes (700 Bs.) haciendo una total de 1.000Bs. Así sucesivamente hasta la cancelación total delo adeudado, siendo la última cuota 400 Bs.” (sic); 3) En caso de incumplimiento, se emitirá directamente mandamiento de apremio; y, 4) En cuanto a la asistencia familiar de febrero y marzo de 2021, el obligado deberá cancelar el monto de Bs1 400.- hasta el 1 de abril de igual año; citado actuado procesal, homologado por la autoridad demandada, el 24 de marzo de 2021 (fs. 28).
II.7. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2021, ante la Jueza demandada; Patricia Juchani Gutiérrez, adjuntado extracto de cuenta bancaria de la Cooperativa Educadores Gran Chaco de Responsabilidad Limitada (R.L.); solicitó se libere el respectivo mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por incumplimiento del Acta de Audiencia de Conciliación de 24 marzo del citado año (fs. 30 y 31).
II.8. Por Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, la autoridad judicial precitada, ante el incumplimiento del Acta de Audiencia de Conciliación de 24 marzo del citado año; ordenó se libre mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, disponiendo que el mismo sea conducido al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, hasta la cancelación de la suma de Bs4 200.-, por pensiones adeudadas; estableciendo a la autoridad policial, la facultad de allanamiento del domicilio real del accionante, debiendo ejecutarse en días y horarios hábiles, de 08:00 a 12:00, y 15:00 a 19:00, y una duración de noventa seis horas computables a partir de la emisión del mandamiento; asimismo, consta que la citada Resolución, fue notificada al solicitante de tutela, el 7 de octubre de 2021, a través del testigo Fernando Manuel Vargas, esto según al “art. 314” (sic[fs. 32 y vta.]).
II.9. Cursa Mandamiento de Apremio 87/21 de 7 de octubre de 2021, en contra del hoy accionante, para que sea conducido al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, hasta que cancele la suma de Bs4 200.-, por concepto de pensiones devengadas (fs. 33).
II.10. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2022, ante la señalada Jueza demandada; Patricia Juchani Gutiérrez, solicitó nuevo mandamiento de apremio, contra el impetrante de tutela, ante el requerimiento de uno actualizado, por la dependencia policial; conforme a ello, cursa Mandamiento de Apremio 53/22 de 23 de igual mes y año; ordenando el cumplimiento del mismo, al Comandante de la Policía Boliviana, con la facultad de allanamiento del domicilio real del accionante, para que sea conducido al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, hasta que cancele la suma de Bs4 200.-, por concepto de pensiones devengadas; y, estableciendo a la autoridad competente, que dicha facultad de allanamiento, deberá ser ejecutado en los días y horas hábiles, de 07:00 a 19:00, y teniendo una duración de noventa seis horas computables a partir de su emisión (fs. 35 y 36).
II.11. Por Nota presentada el 7 de junio de 2022, ante Grover Miranda Noya, Comandante de la Frontera Policial de Yacuiba –ahora codemandado–; Héctor Lipe Larico, Funcionario Policial –hoy codemandado–, informó y puso en conocimiento, que el 4 de igual mes y año, a las 08:00, dio cumplimiento al Mandamiento de Apremio 53/22, siendo conducido el hoy impetrante de tutela al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, bajo estricto cumplimiento de sus derechos constitucionales; adjuntando a la citada misiva, dicho Mandamiento, que en su reverso consta, sello de recepción a las 08:30 de la señalada fecha, por el Jefe de Seguridad del precitado Centro Rehabilitación. (fs. 37; y, 38 y vta.).
II.12. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, ante la Jueza demandada; el ahora accionante, adjuntando fotocopias de montos de transferencias, de Bs496,52.-, el 13 de abril de 2022, y de Bs1 009,81, el 7 de mayo de igual año; y, argumentado que anterior a su apremio, con dichas sumas y fechas señaladas, realizó dos depósitos a la beneficiaria, desde la República de Chile, que sumados haría el total de Bs1 502.-; solicitó se emita el mandamiento de libertad en el día; modificación del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021; y, se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 53/22 (fs. 40, 41; y, 42 y vta.).
II.13. Por decreto de 9 de junio de 2022, en respuesta al precitado memorial, la autoridad judicial hoy demandada, dispuso que la parte accionante, este a lo determinado en el Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021, misma que le ordenó la cancelación de Bs2 800.-, y Bs1 400.-; y, que sumados dichos montos, adeudaría la suma de Bs4 200.-, esto conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021 (fs. 43).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. (…)Conforme se aprecia, los requisitos m
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO