SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S4

Fecha: 18-Jun-2024

I.      La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:

La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (el resaltado y subrayado fuero agregados).

De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.

A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.

Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria. 

Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.

Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.

Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala:

“El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé:

“El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.

Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.

Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar

La SCP 0804/2022-S4 de 19 de julio, manifestó referente a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.

La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.

En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0572/2023-S4 de 10 de julio, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria‛.

(…)

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

(…)

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

(…)

“(…) ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada (…), reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad(las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la libertad personal, dignidad e inviolabilidad de domicilio; toda vez que: a) La Jueza demandada, de forma arbitraría y de oficio, mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, ordenó se libre un mandamiento de apremio en su contra, para el cumplimiento de una asistencia familiar devengada (Bs4 200.-), diferente a lo acordada (Bs2 800.-) en el Acta de Audiencia de Conciliación; además, sin tomar en cuenta, que ya había realizado dos depósitos a favor de la beneficiaria; y, b) El funcionario policial codemandado, junto con otros efectivos, ejecutaron el Mandamiento de Apremio 53/22 de 23 de mayo de 2022, en su contra, fuera del plazo de la noventa y seis horas, y en horario inhábil; toda vez que, ingresaron y allanaron su domicilio, el 4 de junio de 2022, a las 06:30; por lo que, antes dichas actuaciones de ilegales, se encontraría privado de libertad, de forma injusta.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso de asistencia familiar de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, mediante Acuerdo Avencional de Asistencia Familiar, Guarda y Régimen de Visitas de 4 de septiembre de 2020, suscrito entre Patricia Juchani Gutiérrez –hoy tercera interesada–, y José Dario Quisbert Flores –ahora accionante–; este último, se comprometió a pagar la suma de Bs700.- mensuales, a favor de su hijo, por concepto de asistencia familiar; y, habiendo solicitado los nombrados, la homologación del citado Acuerdo, mediante Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, la Jueza Pública Familiar Segunda de Yacuiba del departamento –hoy demandada–, homologó el mismo (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2021, ante la Jueza demandada; Patricia Juchani Gutiérrez, presentó planilla de liquidación contra el solicitante de tutela, por la suma de Bs2 800.-, por concepto de asistencia familiar adeudada desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; en respuesta, por decreto de 8 del citado mes y año, la aludida autoridad, ordenó el traslado de la señalada liquidación al accionante, para que se pronuncie en el plazo de tres días; mismo que lo realizó, el 18 de enero de 2021, objetando la precitada planilla, sosteniendo que en los indicados meses, continuaron viviendo juntos con la nombrada (Conclusiones II.3 y II.4).

Al continuar la falta de cumplimiento de pago de asistencia familiar, por escritos presentados el 20 de enero y 9 de marzo de 2021, ante la Jueza demandada; Patricia Juchani Gutiérrez, solicitó mandamiento de apremio contra el accionante; por lo que, mediante providencia de 10 de igual mes y año, la nombrada autoridad, señaló audiencia para el 17 del indicado mes y año, misma que al ser suspendida, fue reprogramada para el 24 de marzo de 2021; en merito a ello, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de la citada fecha; mediante el cual, el impetrante de tutela y Patricia Juchani Gutiérrez, llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: 1) Ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto al monto adeudado en la planilla de pensiones devengadas, que asciende la suma de Bs2 800.-, desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; 2) Dicho monto deberá ser cancelado por el obligado “JOSE DARIO QUISBERT FLORES” en nueve cuotas, de la siguiente manera: “La 1ra cuota será el 04 de Abril de 2021 en el monto de 300 Bs. Por la planilla de pensiones devengadas MAS la asistencia familiar correspondiente al mes (700 Bs.) haciendo una total de 1.000Bs. Así sucesivamente hasta la cancelación total delo adeudado, siendo la última cuota 400 Bs.” (sic); 3) En caso de incumplimiento, se emitirá directamente mandamiento de apremio; y, 4) En cuanto a la asistencia familiar de febrero y marzo de 2021, el obligado deberá cancelar el monto de Bs1 400.- hasta el 1 de abril de igual año; citado actuado procesal, homologado por la autoridad demandada, el 24 de marzo de 2021 (Conclusiones II.5 y II.6).

Posteriormente, ante el incumplimiento de la referida Acta de Audiencia de Conciliación; mediante memorial de 6 de octubre de 2021, y adjuntado extracto de cuenta bancaria de la Cooperativa Educadores Gran Chaco R.L.; Patricia Juchani Gutiérrez, solicitó se libre el respectivo mandamiento de apremio contra el accionante; mismo que, fue emitido a través del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, en el cual, la autoridad demandada, en mérito al incumplimiento del Acta de Audiencia de Conciliación de 24 marzo del citado año; en dicho mandamiento se ordenó que, el ahora accionante sea conducido al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, hasta la cancelación de la suma de Bs4 200.-, por pensiones adeudadas; estableciendo a la autoridad policial, la facultad de allanamiento del domicilio real del accionante, debiendo ejecutarse en días y horarios hábiles, de 08:00 a 12:00, y 15:00 a 19:00, y una duración de noventa seis horas computables a partir de la emisión del mandamiento; asimismo, consta que la citada Resolución, fue notificada al solicitante de tutela, el 7 de octubre de 2021, a través del testigo Fernando Manuel Vargas, esto según lo previsto en el “art. 314” (sic); conforme a ello se tiene el Mandamiento de Apremio 87/21 de señalada fecha; sin embargo, al haber solicitado el 20 de mayo de 2022, uno actualizado la parte demandante, se emitió el Mandamiento de Apremio 53/22 de 23 de igual mes y año bajo el mismo tenor (Conclusiones II.7, II.8, II.9, y II.10).

Por otra parte se tiene, que por Nota de 7 de junio de 2022, presentada a Grover Miranda Noya, Comandante de la Frontera Policial de Yacuiba –ahora codemandado–; por la que, Héctor Lipe Larico, Funcionario Policial – hoy codemandado–, informó y puso en conocimiento, que el 4 de igual mes y año, a las 08:00, dio cumplimiento al Mandamiento de Apremio 53/22, siendo conducido el impetrante de tutela al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, bajo estricto cumplimiento de sus derechos constitucionales; adjuntando a la citada misiva, dicho Mandamiento, que en su reverso consta, sello de recepción a las 08:30 de la señalada fecha, por el Jefe de Seguridad del precitado Centro (Conclusión II.11).

Y, por último, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, ante la Jueza ahora demandada; el accionante, adjuntando fotocopias de montos de transferencias, de Bs496,52.-, el 13 de abril de 2022, y de Bs1 009,81, el 7 de mayo de igual año; y, argumentado que anterior a su apremio, con dichas sumas y fechas señaladas, realizó dos depósitos a la beneficiaria, desde la República de Chile, que sumados haría el total de Bs1 502.-; solicitó se emita el mandamiento de libertad en el día; modificación del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021; y, se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 53/22; en virtud a ello, por providencia de 9 de junio de 2022, la merituada autoridad, dispuso que la parte impetrante de tutela, este a lo determinado en el Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021, misma que le ordenó la cancelación de Bs2 800.-, y Bs1 400.-; y, que sumados dichos montos, adeudaría la suma de Bs4 200.-, esto conforme se tiene del precitado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.12, y II.13).

Ahora bien, identificada las diferentes problemáticas planteadas y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada, respecto a las actuaciones de cada autoridad demandada, en el proceso familiar de referencia; por lo que, se tiene el siguiente análisis:

III.5.1. Respecto a la actuación de la Jueza demandada

El impetrante de tutela, refiere que, la autoridad demandada, de forma atentoría, arbitraría y de oficio, mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, ordenó se libre un mandamiento de apremio en su contra, hasta el cumplimiento de una asistencia familiar devengada de Bs4 200.-, diferente al monto acordado (Bs2 800.-) en el Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de igual año, que deducido dicha suma en nueve cuotas, ante su incumplimiento, recién debió de emitirse el mandamiento de apremio en su contra; y, si bien, en la citada Acta se comprometió pagar también el monto de Bs1 400.-; empero, no se consideró que habiendo realizado dos transferencias a la beneficiaria, sumados estos (Bs1 502.-) sobrepasaría el cumplimiento de la referida suma comprometida; lo que, derivó se pronuncie, el Mandamiento de Apremio 53/22 20, con el aludido monto (Bs4 200), y ante su ejecución, se encontraría privado de su libertad, en el Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, de forma injusta.

Previamente, corresponde señalar que, la asistencia familiar se constituye tanto en una obligación para quien debe prestarla como en un derecho para el beneficiario, la misma que debe ser cumplida de manera regular y oportuna, dado que tiene por objeto garantizar el sustento necesario del beneficiario en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación, cuya exigencia en tratándose de menores de edad, debe ser analizada y resuelta en el marco del principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes (Fundamento Jurídico III.1).

En ese marco, expuesta la problemática planteada y lo antecedentes del proceso familiar; se evidenciaría que, Patricia Juchani Gutiérrez –ahora interesada–, tras haber presentado el 7 de enero de 2021, planilla de liquidación contra el impetrante de tutela, por la suma de Bs2 800.-, por concepto de asistencia familiar adeudada desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; y, ante su traslado, el accionante, objetó la citada planilla, el 18 del referido mes y año, sin adjuntar ninguna documentación al efecto, solo la presentación de testigos; persistiendo el incumplimiento de pago de asistencia familiar, la beneficiaria, por escritos de 20 de enero y 9 de marzo de 2021, solicitó mandamiento de apremio contra el accionante; derivó que, la Jueza demandada, señale audiencia para el 17 del indicado mes y año, misma que al ser suspendida, fue reprogramada para el 24 del referido mes y año.

Ahora bien, conforme al Acta de Audiencia de Conciliación de la aludida fecha, se tiene que, tanto el solicitante de tutela como la beneficiaría, llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde ambas partes manifiestan su conformidad en cuanto al monto adeudado en la planilla de pensiones devengadas, que asciende la suma de Bs2 800.-, desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; asimismo, se tiene establecido que dicho monto, deberá ser cancelado por el obligado “JOSE DARIO QUISBERT FLORES” (sic) en nueve cuotas; es decir: “La 1ra cuota será el 04 de Abril de 2021 en el monto de 300 Bs. Por la planilla de pensiones devengadas MAS la asistencia familiar correspondiente al mes (700 Bs.) haciendo un total de 1.000Bs. Así sucesivamente hasta la cancelación total de lo adeudado, siendo la última cuota 400 Bs.” (sic); y, en caso de incumplimiento, se emitirá directamente mandamiento de apremio; sin embargo, también se evidencia que se acordó, que el accionante, en cuanto a la asistencia familiar de febrero y marzo de 2021, deberá cancelar el monto de Bs1 400.- hasta el 1 de abril de igual año; citado actuado procesal, que fue debidamente homologado por la autoridad demandada, el 24 de marzo de 2021.

Ante ello, se puede deducir por una parte que, el impetrante de tutela, de manera voluntaria y en el marco conciliatorio, no solo expresó su conformidad con el pago de Bs2 800.- por concepto de asistencias familiares devengadas (desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021), solicitadas por la parte beneficiaría el 7 de enero de 2021; sino también, manifestó su consentimiento y obligación, con el pago de Bs1 400.-, hasta el 1 de abril de 2021, por las asistencias familiares de febrero y marzo de igual año.

De esa manera, se establecería que el accionante, contaba con una obligación por cumplir, con montos y fechas determinadas; empero, ante su incumplimiento de los mismos, y la solicitud de 6 de octubre de 2021, en el cual, la beneficiaría, adjuntado extracto de cuenta bancaria de la Cooperativa Educadores Gran Chaco de R.L., donde se advierte que el impetrante de tutela, no realizó ningún deposito por concepto de asistencia familiar, hasta la citada fecha, y por ende, la misma, requirió la emisión de un mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela; derivó que la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, ordene el libramiento mandamiento de apremio contra el mismo, disponiendo que el mismo sea conducido al Centro de Readaptación “El Palmar” de Tarija, hasta la cancelación de la suma de Bs4 200.-, por pensiones adeudadas; es decir, en el entendido que “la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente” (…) “más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’” (Fundamento Jurídico III.1); la autoridad demandada, con la emisión del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021, de manera correcta, no solo determinó el incumplimiento de los montos acordados en la aludida Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de marzo de 2021, que sumados darían el total de Bs4 200.-, sino que, hasta el 6 de octubre de 2021, los mismos no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; lo que derivó, que la indicada autoridad, ordene la emisión del mandamiento de apremio contra el mismo, y con el referido monto; esto en razón que el: “mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada (…) no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley; y, ”La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (Fundamento Jurídico III.2); que el presente caso, serían los montos y fechas establecidas en la mencionada Acta de Audiencia de Conciliación.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, no se evidencia que la Jueza demandada, de forma atentoría, arbitraría y de oficio, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021; puesto que, según a los procedimientos que rigen la materia familiar y los antecedentes del proceso (Acta de Audiencia de Conciliación), determinó el monto correcto (Bs4 200.-) que debería de cumplir el accionante, por concepto de asistencias familiares devengadas, a favor de la beneficiaría; autoridad que se enmarcó en: “el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; y, “La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente” (Fundamento Jurídico III.3); y, por ende sería correcto, ante el incumplimiento, la emisión del mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, por la citada suma; y, si bien, se advierte que el mismo, antes de su apremio (4 de junio de 2022), hubiera realizado dos transferencias a favor de la beneficiaría, de Bs496,52.-, el 13 de abril de 2022, y de Bs1 009,81, el 7 de mayo de igual año; sin embargo, además de haber sido presentados los mismos, recién el 9 de junio de 2022, ante la Jueza demandada, es decir, después de su apremio; dichos montos sumados, no constituyen el total de su obligación correspondiendo en su caso acreditar ante dicha autoridad con documentación idónea; por lo tanto, conforme a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a las actuaciones de la autoridad demandada.

III.5.2. Respecto a la actuación de los funcionarios policiales codemandados

El accionante, refirió que, el funcionario policial codemandado (Héctor Lipe Larico), junto con otros efectivos policiales, ejecutó el Mandamiento de Apremio 53/22 de 23 de mayo de 2022, en su contra, fuera del plazo de la noventa y seis horas dispuestas en la misma, y al margen del horario establecido (07:00 a 19:00); toda vez que, los mismos, ingresaron y allanaron su domicilio, el 4 de junio de 2022, a las 06:30, para conducirlo al Centro de Readaptación “El Palmar” de la Tarija; vulnerando de esa forma, no solo su derecho a la libertad de locomoción, si no a la inviolabilidad de su domicilio.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional, estableció que: “…cuando la Policía Nacional (…), cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; y, ”ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”; en ese sentido, al margen de advertir, que el funcionario policial codemandado, cumplió con la orden de ejecutar el Mandamiento de Apremio 53/22, contra el accionante el 4 de junio de 2022, mismo que fue emitido y dispuesto por una autoridad competente; los referidos extremos cometidos por el mismo, y denunciados en esta acción tutelar, deberían ser expuestos, previamente ante la autoridad de control jurisdiccional, que al estar identificada a la autoridad en el proceso familiar, es ante ella donde debería acudir el accionante en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; es decir, las actuaciones realizadas por el funcionario policial codemandado, antes de la presentación de esta acción de defensa, deben ser denunciados, ante la Jueza Pública Familiar Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija –hoy demandada–, autoridad que dentro de sus facultades, tendría que reparar las presuntas lesiones cometidas contra el impetrante de tutela, ante la ejecución del Mandamiento de Apremio 53/22, presuntamente fuera del plazo de la noventa y seis horas dispuestas en la misma, y al margen del horario establecido; por lo que, conforme al principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa, y lo precedentemente señalado, corresponde también denegar la tutela solicitada, respecto a los funcionarios policiales codemandados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.