SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S2

Fecha: 12-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2022, cursantes de fs. 45 a 69 vta., y de 72 a 74 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus derechos propietarios respecto a los tres terrenos signados como 10, 11 y 12 ubicados en el Barrio La Pampa cuya extensión en total asciende a 1 743 m2, se encuentra debidamente acreditado siendo los legítimos propietarios, hallándose en posesión de los mismos desde 1990; sin embargo, en 1995 el municipio de Tarija y la Junta Vecinal del Barrio, procedieron a despojarlos de sus inmuebles, levantando muros que impedían su ingreso e iniciando construcciones para una supuesta cancha deportiva, a pesar de haber puesto en conocimiento el derecho propietario de sus personas.

De esta manera sus terrenos fueron objeto de expropiación ilegítima por parte del citado Municipio, institución que tomó posesión indebida sin proceder legalmente con el procedimiento de expropiación; siendo por ello que en 2004 formularon demanda ordinaria de reivindicación ante el “…Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial…” (sic) -actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Décimo- de la Capital del departamento de Tarija, planteamiento que mereció la Sentencia de 23 de julio de 2005, que declaró probada la demanda ordenando el desalojo del Municipio sobre los terrenos en conflicto y la emisión del mandamiento de desapoderamiento, mismo que se pretendió ejecutar el 8 de septiembre de 2008, no obstante varios vecinos de la zona de forma violenta se opusieron a tal ejecución; por lo que, sus personas de buena fe dieron un plazo prudencial a la Alcaldía para que voluntariamente abandonen los terrenos.

Sin embargo, el “17” -lo correcto es 15- de septiembre de 2009, el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 085/2009 que declaró la necesidad y utilidad pública de sus terrenos; posterior a ello se dictó la Ordenanza Municipal 130/2009 -de 15 de diciembre- sin respetar su derecho propietario y el precio justo, fijando como justiprecio la suma de $us93 293,83.- (noventa y tres mil doscientos noventa y tres 83/100 dólares estadounidenses), resaltando que dichas Ordenanzas fueron emitidas mucho después de haber tomado posesión de los terrenos y materializado la expropiación de manera ilegítima.

Ante ello, y dada la existencia de dichas Ordenanzas Municipales, dentro del proceso de reivindicación, mediante Auto de 16 de octubre de 2009, se determinó la suspensión momentánea del mandamiento de desapoderamiento; por lo que, acudieron a la vía administrativa planteando recurso de reconsideración ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, proceso del cual deriva la demanda contenciosa administrativa y consiguiente Sentencia 05/2021 de 30 de noviembre, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda interpuesta, dejando sin efecto las referidas Ordenanzas Municipales.

En ese sentido, teniendo en cuenta que las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, fueron dejadas sin efecto, y en consecuencia desaparecido el motivo por el cual el Auto de 16 de octubre de 2009, suspendió momentáneamente el mandamiento de desapoderamiento, solicitaron se proceda a la emisión de un nuevo mandamiento, misma que fue rechazada -a través de la providencia de 30 de mayo de 2022-, y ante esta negativa, el 6 de junio del citado año, sus personas interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación emitiéndose en ese sentido el Auto Interlocutorio 324/2022 de 14 de julio, que no obstante declarar con lugar el recurso interpuesto, de manera arbitraria y carente de motivación suficiente, resolvió condicionar el plazo de noventa días para la emisión del mandamiento de desapoderamiento solicitado, mientras el GAM de Tarija haga efectivo el trámite de la expropiación, lo que resulta lesivo a sus derechos, por cuanto dicho Auto Interlocutorio: a) Lesionó su derecho a una resolución motivada y congruente con relación a la tutela judicial efectiva y una valoración integral de la prueba; toda vez que, no se revisó en el fondo todos los agravios expuestos en el recurso de reposición, resolviendo con motivación insuficiente, agravios que se referían a que se debe emitir un nuevo mandamiento de desapoderamiento en su favor, ya que las causas que dieron lugar a la suspensión momentánea de su ejecución ya no existen ni impiden su ejecución; que el GAM de Tarija debe desocupar sus lotes de terreno pues está lesionando su derecho de propiedad, privándoles arbitrariamente del uso de los mismos sin pagar justiprecio; y, que se debe ejecutar la Sentencia de reivindicación suspendida en ejecución, omitiendo la autoridad judicial pronunciarse respecto al fondo, puesto que implicaba ordenar se expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento; por el contrario, resolviendo de forma contradictora y escueta su recurso de reposición, se limitó a señalar la existencia de derechos contrapuestos y la solución razonable y proporcional al caso, con lo que  aparentemente se respondería el agravio; sin embargo, esta motivación es insuficiente y arbitraria porque su decisión no se encuentra sustentada en ningún cuerpo normativo, disposición legal o argumento fáctico-jurídico, determinando de manera superficial y genérica suspender la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento para dar el plazo de noventa días al GAM de Tarija para tramitar la debida expropiación, sin considerar el carácter de inviolabilidad que tiene el derecho a la propiedad, ni la normativa aplicable al caso consistente en el           art. 108 del Código Civil (CC), referido a la procedencia de la expropiación, desconociendo el carácter de cosa juzgada de la Sentencia de 23 de julio de 2005, que declaró probada la demanda de reivindicación y ordenando la restitución de los terrenos en su favor bajo la conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo desconocerse sus derechos debidamente reconocidos en el proceso de reivindicación atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desconociéndose de forma general todo el proceso judicial efectuado y el deber de materialización de los derechos; b) Lesionó su derecho a una resolución motivada por ser arbitraria y no considerar los presupuestos de congruencia en su dimensión interna del fallo; por cuanto, si bien la autoridad accionada reconoció explícitamente su legítimo derecho a la propiedad privada sobre los inmuebles afectados indicando que el GAM de Tarija incurriría en responsabilidad al haber sobrepasado su derecho propietario, despojándolos de los terrenos sin haber realizado el correspondiente trámite de expropiación, confirmando de este modo la grotesca vulneración de sus derechos durante más de diez años; sin embargo, al momento de resolver en la parte dispositiva y en contradicción a todos los argumentos desarrollados, dispuso mantener latente el mandamiento de desapoderamiento por el plazo de noventa días para que el GAM de Tarija efectivice la expropiación, en contraposición de la irrefutable circunstancia de la inexistencia de las causales que dieron lugar a la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de un proceso con calidad de cosa juzgada, limitándose a reconocer el conflicto entre su derecho individual a la propiedad privada frente al derecho colectivo a un espacio recreativo de forma arbitraria, sobreponiendo tal derecho por encima del suyo; c) Lesionó su derecho a un debido proceso a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad privada, tras la errónea interpretación de los arts.  13, 56, 57, 109, 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 397, 398, 399 y 400 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que no consideró los métodos gramatical, sistemático y teleológico a tiempo de realizar tal labor, pues respecto los art. 13 y 56 de la CPE, no consideró la naturaleza e inviolabilidad del derecho a la propiedad privada ni las condiciones que se establecen como requisito en el art. 57 de la referida Norma Suprema a fin de proceder a la expropiación la cual se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada como tal conforme a ley y previa indemnización justa; en ese sentido, considerando el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada determinado en la SCP 0371/2012 de 22 de junio, por más expropiación que exista, el GAM de Tarija no podía ocupar sus inmuebles sin que se haya pagado primero el justiprecio, y en ese marco y a partir de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0486/2013 de 12 de abril, se debía previamente a ocupar sus terrenos, pagar el justiprecio, aspecto que en el presente caso no ocurrió; por lo que, su derecho a la propiedad privada debió ser interpretado conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos pro homine y de favorabilidad, principios que debieron ser considerados junto a los métodos de interpretación antes descritos al momento de resolver la solicitud de mandamiento de desapoderamiento, considerándose además los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecidos en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que en un caso análogo concedió la tutela ante el incumplimiento del pago del justiprecio, a partir de lo cual se evidencia la transgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la inviolabilidad del derecho a la propiedad privada, debiéndose considerar que desde el inicio del trámite de expropiación a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron diecisiete años sin que el GAM de Tarija haya efectivizado de manera legal el trámite de la expropiación ni el pago del justiprecio previo a la ocupación de los terrenos; asimismo, la autoridad accionada no realizó una interpretación sistemática considerando la realidad acontecida de los hechos, los antecedentes procesales ni la prueba aportada, omitiendo así el principio de directa aplicabilidad de los derechos con el deber de la materialización de una sentencia en etapa de ejecución, pues la juzgadora debió considerar e interpretar los arts. 109 de la CPE y 397 al 400 del CPC, bajo el método de interpretación gramatical, respetando el tenor literal de los preceptos normativos que reconocen el deber de materialización de los fallos en este caso de la Sentencia de 23 de julio de 2005; de igual forma, omitió los métodos de interpretación sistemática y teleológica pues no se consideró en su conjunto todos los principios y garantías que resguardan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad del derecho a la propiedad; evidenciándose que la decisión arribada por la autoridad judicial refleja únicamente la imposición de un criterio subjetivo de la misma sin respetar el contexto sistemático, teleológico y gramatical, incurriendo en una decisión arbitraria y que contradice los principios de razonabilidad, proporcionalidad y por ende los valores justicia y equidad; en ese sentido, con todo este error en la interpretación se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la seguridad jurídica, a la inviolabilidad del derecho a la propiedad privada y a la materialización de los derechos fundamentales, por cuanto el Auto Interlocutorio 324/2022 no tiene la debida motivación al no indicar norma alguna en la que se fundamente la decisión arribada de mantener latente la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en tanto el GAM de Tarija en el plazo de noventa días haga efectivo el trámite de expropiación y cumpla con el justiprecio, decisión que no contiene norma alguna o fundamento que sustente la decisión de no emitir el mandamiento de desapoderamiento solicitado, obviando la labor de subsunción de los hechos con la fundamentación y normativa citada por la propia autoridad judicial frente al examen de ponderación que habría realizado, operación que resulta arbitraria al referir simples afirmaciones sobre la existencia de un conflicto de derechos bajo la mención superficial del ejercicio de ponderación en función a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, realizando construcciones subjetivas y concluyendo contradictoriamente en la negativa al mandamiento de desapoderamiento, pues a fin de poder argumentar correctamente la proporcionalidad de una decisión, la medida de lo resuelto, debe superar los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, faltando así un argumento que sustente el criterio de la supuesta idoneidad resuelta por la autoridad accionada a las luces de los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
d) Lesionó su derecho a un debido proceso por omisión o indebida valoración de los medios de prueba; toda vez que, no se consideró el principio de verdad material para valorar la prueba documental, al no haber vertido un criterio ni a favor ni en contra de la prueba consistente en la Sentencia de 23 de julio de 2005, Auto de 16 de octubre de 2009 y la Sentencia 05/2021, que declaró probada en parte la demanda y dejó sin efecto legal las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009; radicando su incidencia en la decisión final, por cuanto la Sentencia de 23 de julio de 2005, demuestra que se declaró probada la demanda de reivindicación, ordenando al ahora GAM de Tarija a desalojar los terrenos y a la emisión de un mandamiento de desapoderamiento en su favor; por su parte, el Auto de 16 de octubre de 2009, acredita que se había determinado la suspensión momentánea del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva la situación jurídica ocasionada a través de las señaladas Ordenanzas Municipales; y, a través de la Sentencia 05/2021 se demuestra que las cuestionadas Ordenanzas Municipales fueron dejadas sin efecto, y en ese sentido, las causales que determinaron la suspensión del citado mandamiento ya no existían, debiendo corresponder la ejecución de la sentencia y en consecuencia la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, omitiendo con ello el deber de la autoridad judicial de ejecutar una Sentencia con calidad de cosa juzgada; asimismo, habiéndose dejado sin efecto las Ordenanzas Municipales, no habría derecho en conflicto con el GAM de Tarija, entidad que sin motivo alguno continua en posesión de sus terrenos a pesar de no contar con ninguna ordenanza que declare la necesidad y utilidad pública ni haber cancelado tras diecisiete años el justiprecio; en ese mismo sentido, se advierte que la autoridad judicial realizó una valoración de la prueba inequitativa, pues de manera parcializada y arbitraria otorgó a la entidad edil de Tarija noventa días para efectivizar la expropiación de sus terrenos, basada en la supuesta existencia de conflicto de derechos; sin embargo, la autoridad judicial jamás se refirió a prueba alguna que determine dicho conflicto de derechos, basándose en meras afirmaciones y conjunciones subjetivas sin verificar mediante prueba idónea la supuesta contraposición de derechos fundamentales, situación que los dejó en una situación de completa vulnerabilidad y desventaja perpetrándose una vez más la grotesca lesión a su derecho propietario, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la materialización de las resoluciones judiciales; y, e) Lesionó su derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones; toda vez que, contradice el principio de proporcionalidad y omite el cumplimiento de los estándares y garantías desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicables ante la restricción de derechos fundamentales, pues de acuerdo a la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, para que la medida dispuesta pueda ser considerada proporcional, como lo afirmó la autoridad accionada, se debía realizar el corresponde test de proporcionalidad en consideración a los siguientes presupuestos: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la indicada medida es necesaria y si acaso existen otras menos graves que restrinjan en menor medida el derecho fundamental que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; sin embargo, la autoridad accionada en ningún momento realiza este tipo de análisis o interpretación de los hechos, normas aplicables al caso concreto ni comparación alguna de los derechos controvertidos al momento de resolver, limitándose a manifestar la existencia de supuestos derechos en conflicto, sustentado su resolución en el valor del vivir bien sin realizar mayor análisis al respecto, lo que definitivamente no cuadra con los parámetros a considerar para realizar un efectivo test de proporcionalidad; por lo que, la decisión asumida no está sustentada en nada más que en un criterio subjetivo propio de la accionada, más no en un análisis fáctico, jurídico y probatorio. En ese orden, se debe considerar como referencia un caso análogo que fue de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que constituye en un precedente jurisprudencial, consistente en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador,  Sentencia de 6 de mayo de 2008, en la que se estableció que la expropiación debe ser debidamente fundamentada, debiendo demostrar la utilidad pública y procederse únicamente de acuerdo al procedimiento establecido, reconociendo al afectado el derecho con carácter previo de la justa indemnización; caso contrario se estaría actuando en detrimento de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que ocurrió en su caso al ser evidente la grotesca lesión de su derechos al debido proceso y a la propiedad privada, privándolos de la misma sin causales lícitas, cuando es evidente que debía prevalecer lo dispuesto en la Sentencia de 23 de julio de 2005; asimismo, se debe tener en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que reconoció la plena validez del derecho propietario establecido dentro de cualquier proceso de reivindicación, resaltando el deber que tiene la autoridad de ejecutar la sentencia y materializar el derecho reconocido a través de la protección inmediata del mismo, ordenando la emisión del respectivo mandamiento de desapoderamiento, dado que ante la negativa de emitir el desapoderamiento se estaría desconociendo la naturaleza jurídica de las sentencias declarativas de derechos propietarios y que afectan flagrantemente el principio de aplicación eficaz y real de este derecho fundamental, incidiendo ello igualmente en la garantía de la efectividad de los fallos judiciales, y por lo tanto afectando de manera directa a la esencia del principio de razonabilidad como estándar axiomático de validez del Estado Constitucional de Derecho; y en ese marco, la autoridad accionada debía considerar todos estos parámetros jurisprudenciales y normativos que efectivamente afirman el deber de materializar una acción de reivindicación a través del mandamiento de desapoderamiento, en garantías a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al contar con una Sentencia con calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, a la valoración integral de la prueba e infiriéndose; asimismo, la correcta interpretación de la norma; a la tutela judicial efectiva; a la materialización de las resoluciones judiciales; a la “seguridad jurídica”; y, a la inviolabilidad a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 324/2022, debiendo emitirse una nueva resolución de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, ordenándose la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento en su favor y en resguardo de su derecho propietario debidamente reconocido, sea con la imposición de costas y costos; y, asimismo se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, como la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados tras la ocupación ilegítima de los terrenos de su propiedad por parte del municipio de Tarija durante el lapso de diecisiete años, sin haber efectuado el correspondiente pago del justiprecio previo a la expropiación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, en audiencia reiteraron los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elia Teresa Zambrana Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, por informe cursante de fs. 80 a 83, manifestó lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio 324/2022, fue emitido realizando un minucioso examen de sus antecedentes, normativa y sobretodo bajo el principio de verdad material, estableciendo el derecho de los accionantes sobre los predios motivos del proceso que se encuentra reconocido expresamente en la Sentencia de 23 de julio de 2005 y que a la fecha se encuentra incólume con el alcance de la calidad de la cosa juzgada que en ningún momento fue obviado y que, por el contrario, constituye el eje sobre el cual se funda el citado fallo hoy cuestionado, siendo que más allá de la verdad formal emerge la verdad material respecto a la situación de hecho de los predios motivo del proceso consistente en la ocupación por parte del GAM de Tarija de los citados terrenos y en los que se consolidaron espacios al servicio de la sociedad tarijeña; ii) Es bajo esa circunstancia y la verdad material que emerge de los antecedentes del proceso que se emitió el Auto Interlocutorio “308/2022” -lo correcto es 324/2022-, luego de la confusión suscitada por su persona en cuanto a los dos procesos ordinarios tramitados por los ahora accionantes y por la nulidad decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y el reconocimiento de competencia, Auto Interlocutorio que contiene la debida motivación y fundamentación fáctica y jurídica, cumpliendo con la congruencia interna, pues estando plenamente identificados cada uno de los agravios se dio respuesta motivada y fundada respecto a cada uno de ellos, en lo principal respecto a la petición de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en virtud al art. 13 de la CPE, que establece que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, indivisibles y progresivos, y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, y que además la propiedad privada es un derecho fundamental que se encuentra expresamente en la Constitución a partir de lo establecido en el art. 56 de la misma Norma Suprema que determina que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social y se garantiza que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, siendo deber de las autoridades judiciales el control de convencionalidad en todas sus resoluciones por mandato del art. 410 de la Ley Fundamental, y evidenciándose la colusión del derecho a la propiedad de los hoy accionantes y el derecho de la colectividad en cuyo uso se encuentra los bienes inmuebles por efecto de acciones de hecho por parte del GAM de Tarija que ya fueron motivos de análisis y pronunciamiento en la sentencia y considerando que todos los derechos tiene la misma jerarquía, de manera fundamentada, motivada y congruente, se ingresó en la ponderación de los derechos involucrados, lo que no implica una prevalencia de uno sobre el otro, sino simplemente la búsqueda de equilibrio que permita la subsistencia armoniosa de ambos derechos, generando la menor lesión posible a los mismos sin que de ninguna manera implique contradicción como lo señalaron los hoy accionantes, habiéndose expresamente reconocido el derecho propietario que les asiste y la calidad de cosa juzgada de la sentencia, estableciéndose la obligación del GAM de Tarija por mandato del art. 57 de la CPE de realizar las gestiones necesarias para consolidar el trámite de expropiación de los tres lotes de terreno motivo del proceso y cumplir a cabalidad con el pago del precio justo, y ante la inminencia de un conflicto mayor a partir de la posibilidad de ejecución del mandamiento de desapoderamiento con la restricción física de los predios, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y resguardando los derechos de ambas partes en aras del valor supremo del vivir bien, se dispuso mantener latente la emisión del mandamiento de desapoderamiento solicitada, otorgando al GAM de Tarija el plazo prudencial de noventa días a partir de su notificación, para que haga efectivo el trámite de expropiación y cumpla con el pago del justiprecio; y, iii) No se vulneró el debido proceso porque el Auto Interlocutorio 324/2022, de ninguna manera desconoció los elementos de motivación interna y congruencia, valoración integral de la prueba, y el derecho a la propiedad privada de los accionantes, tampoco se incurrió en errónea interpretación de los arts. 56, 57, 109 y 235 de la CPE y 397 al 400 del CPC, conteniendo el mencionado fallo la debida fundamentación y motivación, además de congruencia externa e interna, considerándose todos los medios probatorios pertinentes y conducentes para resolver, haciendo además un análisis exhaustivo de cada uno de ellos en el marco del resguardo del derecho propietario de los accionantes, la determinación y alcance de la cosa juzgada, así como el cumplimiento del GAM de Tarija al mandato constitucional, atribuciones y competencias propias delegadas por ley. Argumentos con base a los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Johnny Marcell Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, institución demandada dentro del proceso de reivindicación, pese a registrarse en el acta de audiencia desarrollada en la presente acción tutelar la presencia de sus representantes sin que conste en actuados poder de representación alguno, tampoco se advierte participación alguna en relación al caso suscitado.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia pública virtual programada dentro de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 77 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitución Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Resolución 52/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 168 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Interlocutorio 324/2022, se advierte con claridad absoluta que la autoridad accionada en ningún momento desconoció el derecho propietario de los accionantes, por el contrario expuso que el mismo se encuentra vigente e incólume; empero, realiza un análisis consecuencialista, considerando que el ordenar el desapoderamiento afectará también el interés colectivo; b) Nótese que el proceso en cuestión fue iniciado el 5 de noviembre de 2004, la Sentencia en la que se reconoció que el GAM de Tarija, realizó un despojo indebido es de 23 de julio de 2005 y el Auto de Vista que confirmó la Sentencia es de 22 de septiembre del mismo año, evidenciándose que los impetrantes de tutela, dejaron trascurrir súper abundantemente el tiempo antes de ejecutar la Sentencia por acciones de diversa naturaleza, habiendo valorado la juzgadora el lapso comprendido desde la emisión de la Sentencia, a la fecha en que se solicitó el mandamiento de desapoderamiento, tiempo en el cual el GAM de Tarija continuó en posesión del inmueble; asimismo, consideró que esos ambientes destinados a la actividad deportiva de la colectividad, siguieron cumpliendo esta finalidad, y por consiguiente concedió al citado Gobierno Autónomo Municipal el plazo de noventa días para que regularice el trámite de la expropiación y pague a los peticionantes de tutela el justiprecio, accionar que está claramente explicado en el Auto Interlocutorio cuestionado y aunque los accionantes lo consideren injusto, debe tomarse en cuenta que el mismo deja entender con claridad cuáles fueron los motivos que llevaron a la autoridad jurisdiccional accionada a decidir del modo en que lo hizo, y en consecuencia la motivación, fundamentación y congruencia no fueron vulnerados; c) Tampoco existe la contradicción entre los fundamentos que denuncia la parte impetrante de tutela, pues la Jueza en ningún momento negó o desconoció el derecho propietario de los referidos; por el contrario, hizo una referencia al despojo indebido que sufrieron y reconoció de manera expresa que su derecho propietario se mantiene incólume; sin embargo, precautelando incluso la propia ejecutoria de la Sentencia, concedió este ultimátum al GAM de Tarija, para que realice la expropiación y pague el justo precio; d) Desde la ejecutoria de la Sentencia acontecieron situaciones que impidieron la ejecución del mandamiento de desapoderamiento como es la intervención violenta de la junta vecinal; asimismo, con la finalidad de cobrar un precio justo, los impetrantes de tutela iniciaron un proceso para su determinación, lamentablemente lo formularon ante autoridad incompetente, lo que motivó la nulidad del proceso; empero, lo que se denota a partir de este despliegue es que los impetrantes de tutela de cierta manera se encontraban de acuerdo y se sujetaron a la voluntad de la entidad pública de someterse a una expropiación;      e) Debe tenerse en cuenta que el despojo se produjo en 1995, y esa situación de uso de sus inmuebles para fines de servicio de la colectividad siguen a la fecha, respecto a lo cual la Jueza realizó un análisis, debiendo considerarse que las determinaciones que toman las autoridades jurisdiccionales además de estar ajustadas a derecho, deben realizar una interpretación de la operatividad y funcionabilidad de su decisión; f) El hecho de que la Jueza haya dado un ultimátum al GAM de Tarija, con el establecimiento del plazo de noventa días, no vulnera el derecho propietario de los accionantes, ni tampoco la cosa juzgada, porque se está determinando un plazo, el cual no es exagerado sino razonable, considerándose que los accionantes esperaron tres años para solicitar la emisión del mandamiento de desapoderamiento; por lo que, esperar otros tres meses que no es irracional, habiendo ponderado la juzgadora situaciones emergentes de la realidad imperante considerando que se trata de una Sentencia que fue emitida en 2005; y, g) La cosa juzgada tampoco fue vulnerada; toda vez que, en esencia la Sentencia no fue modificada, encontrándose el derecho propietario de los impetrantes de tutela debidamente reconocido en su favor; por lo que, el hecho de la determinación de un plazo para la ejecución de la Sentencia, es una facultad que incluso la Ley otorga al juzgador; en ese sentido, si bien la Sentencia estableció un plazo de quince días, el mismo fue súper abundantemente vencido habiendo transcurrido diecisiete años, buscándose en todo caso una forma racional de operativizar la ejecución de la Sentencia, haciendo un equilibrio razonado tanto del derecho de propiedad, como del derecho de la colectividad en su conjunto a un espacio de esparcimiento que fue consolidado desde hace muchos años atrás, y que los peticionantes de tutela en su calidad de propietarios reconocieron al someterse de una y de muchas formas con actos consentidos al proceso de expropiación, incluso solicitando se realice el pago del justiprecio.