SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S2
Fecha: 12-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los
accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus
elementos motivación, congruencia, a la valoración integral de la prueba e
infiriéndose; asimismo, a la correcta interpretación de la norma; a la tutela
judicial efectiva; a la materialización de las resoluciones judiciales; a la “seguridad
jurídica”; y a la inviolabilidad a la propiedad privada; toda vez que, la
autoridad accionada, no obstante declarar con lugar su recurso de reposición
bajo alternativa de apelación, manteniendo latente el mandamiento de
desapoderamiento, otorgó al GAM de Tarija noventa días para efectivizar el
proceso de expropiación respecto a los terrenos de su propiedad, con lo que la
señalada autoridad: 1) Incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación
al no resolver en el fondo los agravios expuestos en su recurso de reposición,
omitiendo sustentar su decisión en alguna disposición legal, cuerpo normativo o
argumento fáctico-jurídico, realizando errónea interpretación de los arts. 13,
56, 57, 109, 235 de la CPE; y, 397, 398, 399 y 400 del CPC, e inaplicando el
art. 108 del CC, al no tomar en cuenta la naturaleza e inviolabilidad del
derecho a la propiedad privada ni las condiciones que se establecen como
requisito en el art. 57 de la referida Norma Suprema a fin de proceder a la
expropiación, omitiendo asimismo considerar el principio de directa
aplicabilidad de los derechos como el deber de la materialización de una
sentencia en etapa de ejecución, pues la juzgadora debió considerar e
interpretar los arts. 109 de la
CPE y 397 al 400 del CPC respetando el tenor literal de los preceptos
normativos que reconocen el deber de materialización de los fallos en este caso
de la Sentencia de 23 de julio de 2005, que tiene calidad de cosa juzgada;
2) Desconoció el elemento congruencia del debido proceso en su dimensión
interna, pues si bien reconoció explícitamente su legítimo derecho a la
propiedad privada sobre los inmuebles afectados; sin embargo, al momento de
resolver en contradicción a todos los argumentos desarrollados, dispuso
mantener latente el mandamiento de desapoderamiento por el plazo de noventa
días para que el GAM de Tarija efectivice la expropiación; 3) Incurrió
en una omisión valorativa o indebida valoración de los elementos probatorios,
al no haber vertido un criterio ni a favor ni en contra de la prueba
consistente en la Sentencia de 23 de julio de 2005, Auto de 16 de octubre de
2009 y la Sentencia 05/2021; por otra parte, realizó una valoración de la
prueba inequitativa, pues de manera parcializada y arbitraria otorgó al GAM de
Tarija noventa días para efectivizar la expropiación de sus terrenos, basada en
la supuesta existencia de conflicto de derechos sin que se refiera a prueba
alguna que determine dicho aspecto; y, 4) Incurrió en la falta de
fundamentación, por cuanto a tiempo de realizar el supuesto test de
proporcionalidad no consideró los estándares establecidos en la SCP 0049/2019,
limitándose a manifestar la existencia de supuestos derechos en conflicto,
sustentando su resolución en el valor del vivir bien sin realizar mayor análisis
al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero,
englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia
dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la
SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial
establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el
debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades
judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de
legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la
seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones
judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías
mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y
administrativos, entre sus elementos
se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda
autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos
de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera
suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las
disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a
las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en
general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la
resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que
llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que
dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de
consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y
satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba
Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento
mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto
de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier,
Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc