SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S2

Fecha: 12-Jun-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

A fin de resolver el objeto procesal identificado, corresponde en principio referir que conforme a los antecedentes del proceso, los ahora accionantes al considerarse afectados con la actuación del ahora GAM de Tarija formularon demanda de reivindicación respecto a los terrenos ubicados en la zona La Pampa signados con los números 10, 11 y 12, misma que fue declarada probada en parte a través de la Sentencia de 23 de julio de 2005, disponiéndose que la entonces Alcaldía Municipal de Tarija en el término de quince días restituya los terrenos en cuestión bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, determinación que fue confirmada en alzada mediante el Auto de Vista de 22 de septiembre de ese año (Conclusión II.1), dando lugar posteriormente a la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento 02/06 de 27 de abril de 2006, por el cual la entonces Jueza de Instrucción en lo Civil Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, ordenó que se proceda al desapoderamiento y entrega de los terrenos a los ahora impetrantes de tutela (Conclusión II.2), no obstante el mismo no se hizo efectivo.

Es así que, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2009, el entonces Alcalde del GAM de Tarija, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de “desalojo” hasta que se concluya el trámite de la expropiación iniciada con la Ordenanza Municipal 085/2009 de 15 de ese mes (Conclusión II.3), a lo que se dio lugar a través del Auto de 16 de octubre de 2009, determinación que fue confirmada en apelación conforme consta del Auto de Vista 31/2009 de 17 de diciembre (Conclusión II.4).

Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, los ahora accionantes dentro del referido proceso, solicitaron con base a la Sentencia 05/2021 de 30 de noviembre, que dejó sin efecto las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 de 15 de diciembre, referidas a la expropiación (Conclusión II.5), se ordene un nuevo mandamiento de desapoderamiento respecto a sus terrenos; planteamiento que fue rechazado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija -autoridad ahora accionada- mediante providencia de 30 de mayo de 2022; misma que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de los impetrantes de tutela y resuelto por Auto Interlocutorio 324/2022 de 14 de julio, a través del cual la señalada autoridad judicial dio lugar al recurso interpuesto modificando la providencia recurrida, estableciendo mantener latente la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en tanto el GAM de Tarija en el plazo de noventa días haga efectivo el trámite de la expropiación de los lotes de terreno de propiedad de los hoy accionantes y cumpla con el pago del justiprecio que les corresponde; asimismo, no concedió el recurso de apelación alterna interpuesta en previsión de los
arts. 255 y 258 del CPC (Conclusión II.6).

Bajo esos antecedentes, y toda vez que en esencia se cuestionó el sustento fáctico, argumentativo y probatorio del Auto Interlocutorio 324/2022, corresponde a efecto de resolver las problemáticas identificadas, conocer el contenido mismo del citado fallo.

Así, el Auto Interlocutorio 324/2022 sustentó su decisión en los siguientes aspectos:

i)         El proceso sumario de reivindicación de inmuebles, fue iniciado el 13 de noviembre de 2004, radicada la causa en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, tramitada la misma se emitió la Sentencia el 23 de julio de 2005, declarando probada en parte la demanda, sin lugar a los daños y perjuicios, disponiendo que la entonces Alcaldía Municipal de Tarija en el término de quince días restituya los terrenos motivo del proceso, en favor -de sus propietarios- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; recurrida en apelación por parte de la entidad municipal demandada, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de septiembre del mismo año, alcanzando la misma calidad de cosa juzgada al no haber sido motivo de impugnación por ninguna de las partes;

ii)       De la misma manera se verifica que en fase de ejecución de sentencia,  y habiéndose ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento sobre los inmuebles motivo del proceso, a solicitud de la parte demandada y petición realizada por la entonces Prefectura del departamento de Tarija, se emitió el Auto de 16 de octubre de 2009, suspendiendo momentáneamente la ejecución de la sentencia en atención a los hechos alegados por los peticionantes de tutela y en aplicación del art. 410 de la CPE, en relación a los arts. 56.I y 57 de la misma Norma Suprema, Resolución confirmada por Auto de Vista 31/2009;

iii)      De los antecedentes de obrados y literal adjunta, a la fecha los hechos y la problemática que fundaron la decisión de suspender momentáneamente la ejecución de la sentencia, no se han modificado, es más, pues ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia y de arribar en sede administrativa a un acuerdo con la Alcaldía Municipal respecto al justo precio por los inmuebles de su propiedad dentro del trámite de expropiación que se había iniciado, los demandantes tramitaron por cuerda separada el proceso ‘“Ordinario sobre fijación de justiprecio por expropiación"’ (sic) contra la Alcaldía Municipal de Tarija, que culminó con la emisión del Auto Supremo (AS) 0731/2016 de 28 de junio, anulando obrados hasta antes de la admisión de la demanda, al haberse tramitado la causa por autoridad sin competencia en razón de materia, resolución que estableció que la fijación del justiprecio, debió ser resuelta en la vía administrativa dentro del trámite de expropiación y en caso de no ser satisfecha la pretensión en esa vía, acudir al órgano judicial en la vía contenciosa administrativa;

iv)     Por otro lado, la Sentencia 05/2021, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso administrativo tramitado por los recurrentes contra el Concejo del GAM de Tarija, declaró probada en parte la pretensión deducida por los demandantes, dejando sin efecto legal las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, dejando vigente parcialmente la RA 005/2021 de 26 de enero;

v)       Del contenido de la referida Sentencia, se extrae que los ahora recurrentes incoaron la demanda en sede contenciosa administrativa, manifestando que los tres inmuebles de su propiedad fueron expropiados de manera irregular según la Ordenanza Municipal 085/2009, y que la Ordenanza Municipal 130/2009 de manera unilateral fijó el justiprecio en la suma de $us93 293,83.-, dando lugar al proceso ordinario de fijación de justiprecio, que concluyó con la emisión del AS 0731/2016. Que, en la actualidad no les permiten el uso de sus inmuebles que se encuentran cerrados. Que el 27 de diciembre de 2017 interpusieron una acción de amparo constitucional que les concedió tutela a través de la SCP 0239/2019-S4 de 16 de mayo, en cuyo mérito el Concejo del GAM de Tarija emitió la RA 005/2021 declarando probada en parte la reconsideración. Que se debe dejar sin efecto las Ordenanzas Municipales al haber sido emitidas sin competencia por ser la expropiación atribución del Ejecutivo Municipal, y que el Municipio debe desocupar los tres lotes de terreno ya que no pagó el justiprecio conforme a lo establecido en el art. 56 de la CPE, mismo que debió cumplirse previo a ocupar los lotes de terreno, y si bien la RA 005/2021 les dio la razón sobre la ocupación irregular de los lotes de terreno antes del pago del precio, no dispuso la desocupación, siendo lo correcto que mientras dure el trámite de expropiación, los inmuebles sean desocupados;

vi)     En ese marco y en virtud del principio de verdad material que rige el proceso, se tiene sin lugar a dudas que el derecho propietario de los demandantes sobre los inmuebles registrados en las Matrículas Computarizadas 6.01.1.01.0012872 ubicado en el Barrio La Pampa con una superficie de 567,00 m2, el inmueble con Matrícula 6.01.1.01.0012873 ubicado en el Barrio La Pampa con 567,00 m2, ambos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto “Efren” y Alfredo Hernán, todos de apellidos Rocha Carrazana y Candelaria Vargas Yurquina, y el inmueble ubicado en el Barrio La Pampa con 609 m2 con Matrícula 6.01.1.01.0012874 a nombre de Candelaria Vargas Yurquina, se encuentra vigente e incólume pues se tiene corroborado que el trámite de expropiación por necesidad y utilidad pública iniciado por la entonces Alcaldía Municipal de Tarija con la emisión de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 no se efectivizó. Es más, a la fecha esta última fue dejada sin efecto por efecto de la RA 005/2021 ‘"…por no haberse cumplido hasta la fecha el requisito legal de previo pago de una indemnización justa”’ (sic), como se corrobora de la parte dispositiva de la referida Resolución Administrativa. Asimismo, la Ordenanza Municipal 085/2009 de declaratoria de necesidad y utilidad pública, fue dejada sin efecto por caducidad en aplicación del art. 125 de la Ley de Municipalidades abrogada -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, al no haberse consumado el pago del precio en mérito a la Sentencia 05/2021 emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso contencioso administrativo tramitado por los recurrentes contra el Concejo del GAM de Tarija. Quedando vigente a la fecha solamente el art. Tercero de la RA 005/2021 que textualmente determinó: ‘"Instruir al Órgano Ejecutivo Municipal, coadyuve con la determinación del justiprecio, conforme lo establecido por la norma vigente a efectos de considerar la expropiación conforme lo establecido por la Ley N° 482, Ley de Gobiernos Municipales y la Constitución Política del Estado”’ (sic).

vii)    Verificándose que a la fecha, la situación sobreviniente de hecho que impidió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se mantiene latente, es más, conforme sale de los antecedentes en los terrenos motivo del presente proceso de reivindicación se han consolidado espacios de recreación que forman parte de la ciudad de Tarija, sin que el GAM a la fecha, después de aproximadamente quince años haya cumplido con el pago del justiprecio conforme lo ordenado por la Constitución Política del Estado abrogada y también por la norma Suprema vigente en el art. 57; estando también cotejado que durante todo este tiempo los propietarios de los predios en conflicto, ante esa situación de hecho y entendiendo que los predios de su propiedad habían sido destinados a áreas recreativas del Municipio, continuaron a la espera de la consolidación del pago del justiprecio por parte de la entidad municipal tanto dentro del trámite administrativo de expropiación iniciado por la Alcaldía Municipal de Tarija, hoy GAM de Tarija, con la emisión de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 que a la fecha no tienen vigencia, así como por otras vías, con la tramitación del proceso ordinario de fijación de justiprecio por expropiación anulado por el AS 0731/2016 que como ha razonado y orientado de manera clara y expresa el mismo Auto Supremo el conflicto debe resolverse en sede administrativa en cumplimiento del art. 57 del CPE, así como de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en resguardo y protección del derecho del propietario de los demandantes que como se señaló se mantiene incólume, así como de los derechos de la colectividad al haber dado el municipio a esos predios una función al servicio de la sociedad y por lo tanto está impelida de cumplir con el mandato constitucional;

viii)  De los antecedentes relacionados, normativa y jurisprudencia señalada se infiere sin lugar a dudas que el derecho propietario de los recurrentes sobre los predios motivo del proceso que a la fecha se encuentra incólume, se encuentra garantizado y merece protección por parte del Estado a través de sus diferentes órganos, aspecto que resulta inobjetable; asimismo, resulta una realidad que no se puede desconocer, que la Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Tarija, en virtud de necesidad y utilidad pública, en uso de sus facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado abrogada, así como de la Ley 2028 -Ley de Municipalidades también abrogada-, consideró la importancia de afectar el derecho propietario de los demandantes a través de la expropiación de los predios motivo del proceso, en cuyo mérito y con esa finalidad emitió las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 entre otras, para seguir el trámite respectivo, figura jurídica que se encuentra regulada actualmente por el art. 57 de la CPE, situación de conocimiento de los recurrentes que como se tiene explanado supra, no se consumó al no haber podido arribar entre las partes a un acuerdo en el justiprecio que el Gobierno Municipal debe pagar a favor de los propietarios, no obstante la secuencia de procesos administrativos y otros que sucedieron en el transcurso de más de una década, en la que el Gobierno Autónomo Municipal, sin antes cumplir con el procedimiento dispuesto por ley para el trámite de expropiación por utilidad y necesidad pública y en consecuencia con el justo pago del precio a sus propietarios, actitud que merece sea reparada, puso los referidos predios al servicio de la población tarijeña, siendo esta, quien durante todo este tiempo se ha beneficiado con el uso de esos predios y cuyos derechos también merecen tutela del Estado;

ix)     De acuerdo al art. 13 de la CPE, queda claro entonces que todos los derechos tienen la misma jerarquía, lo que implica que ninguno es superior a otro; sin embargo, cuando dos o más derechos entran en colisión, como en el caso concreto cuando por un lado está el derecho propietario de los demandantes que se constituye en un derecho individual y por otro, el derecho de la colectividad, uno debe prevalecer en relación a otro, lo que no significa que la prevalencia de un derecho anule o suprima el otro en colisión, sino la búsqueda de equilibrio que permita la subsistencia armoniosa de ambos derechos, generando la menor lesión posible a los mismos;

x)       En ese ámbito y considerando el estado del proceso que a la fecha se encuentra con sentencia con calidad de cosa juzgada y, la petición de mandamiento de desapoderamiento por parte de los demandantes para que los lotes de terreno de su propiedad que son motivo del proceso de autos les sean restituidos en ejercicio de su derecho propietario, que como se señaló se encuentra incólume y con justa razón es reclamado y por otro, las condiciones reales de la situación de los predios de su propiedad, sobrevinientes a la emisión de la Sentencia, se encuentran sin duda contrapuestos con los derechos colectivos de los usuarios y usuarias beneficiarios de esos predios que están constituidos por los miembros de la sociedad y la emisión y/o ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de los referidos predios, significaría la afectación de los derechos de los ciudadanos habitantes de la ciudad de Tarija constituido por los niños, mujeres y hombres jóvenes y adultos que hacen uso de los bienes allí realizados y la consiguiente afectación y detrimento a los derechos de una colectividad, con la posibilidad de generar un conflicto social con la restricción física que el desapoderamiento de los mismos implica, lo que obliga en este caso una solución idónea que bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad resguarde los derechos en conflicto y atendiendo las circunstancias del caso concreto se materialice el valor del "vivir bien" que de acuerdo al art. 8.II de la CPE se alcanza a través de la concreción de los valores de unidad igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales. Tanto para la comunidad en el disfrute de los espacios que se le brinda, así como de los propietarios de los mismos, quienes tienen derecho al uso, goce y disfrute de los frutos que esos predios les generen y terminar con una peregrinación de décadas que contraviene el espíritu del paradigma del “vivir bien”;

xi)     De los antecedentes ampliamente esbozados y analizados en la presente resolución el GAM de Tarija, en cumplimiento del art. 57 de la CPE y las facultades que le son propias por mandato de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en respeto al derecho propietario de los demandantes que se encuentra tutelado por el art. 56 de la Norma Suprema, debe realizar todas las gestiones para llevar adelante y consolidar el trámite de expropiación de los tres lotes de terreno motivo del proceso y cumplir a cabalidad con el pago del precio justo; trámite que como razonó el AS 0731/2016 debe ser realizado en sede administrativa, y como también lo estableció la RA 005/2021 emitida por el Concejo del GAM de Tarija, que en su art. Tercero, instruyó al ejecutivo municipal coadyuvar con la determinación del justiprecio para considerar la expropiación conforme a ley; por lo que, no resulta coherente que siendo el GAM de Tarija el que ocupó los predios de propiedad de los recurrentes y la entidad competente que debe llevar adelante el trámite de expropiación por utilidad y necesidad pública, no cumpla con las obligaciones que le competen por mandato constitucional como entidad del Estado, en respeto y resguardo del derecho propietario de los demandantes y de la sociedad en cuyo favor pretende consolidar los predios, cuyo incumplimiento deviene en responsabilidad, como establece el art. 410.I de la CPE; y,

xii)    En el marco de los argumentos y fundamentos expuestos y la necesidad de resguardar los derechos que se encuentran contrapuestos, corresponde mantener latente la emisión del mandamiento de desapoderamiento solicitado, en tanto el GAM de Tarija en el plazo prudencial de noventa días a partir de su notificación con la presente resolución, haga efectivo el trámite de expropiación de los lotes de terreno de propiedad de Ernesto Efraín, Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David y Alfredo Hernán, todos Rocha Carrazana y de Candelaria Vargas Yurquina y cumpla con el pago del justiprecio que les corresponde en un acto de materialización del "vivir bien".

Descrito como se encuentra el Auto Interlocutorio 324/2022 objeto de la presente acción tutelar en sus partes más sobresalientes, corresponde referirnos a cada una de las denuncias realizadas por los accionantes en esta oportunidad.

Sobre la denuncia de falta de congruencia, motivación y fundamentación, está última relacionada con el reclamo de la errónea interpretación e inaplicación de la norma

Con carácter previo, corresponde aclarar que no obstante de que la parte accionante, a lo largo de su planteamiento únicamente hizo referencia como elemento lesionado a la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, y no propiamente al componente fundamentación, considerando la diferencia existente entre ambos, y que es identificada a partir del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que al reclamar la falta de sustento normativo de la decisión, lo que en realidad se cuestionó no fue la motivación empleada en el referido Auto Interlocutorio, elemento que tiene que ver con el sustento fáctico y probatorio, sino la vertiente fundamentación; toda vez que, la misma está relacionada con la aplicación normativa al caso en cuestión; siendo por ello que, en la oportunidad la denuncia de falta de sustento jurídico se resolverá desde la denuncia de incorrecta labor de interpretación normativa, lo que constituye el elemento fundamentación.

En ese entendido, respecto a este primer punto de reclamo se tiene que a criterio de la parte impetrante de tutela, el Auto Interlocutorio 324/2022 no resolvió el fondo de sus agravios, omitiendo sustentar su decisión en alguna disposición legal, cuerpo normativo o argumento fáctico-jurídico, realizando errónea interpretación de los arts. 13, 56, 57, 109, 235 de la CPE; y, 397 al 400 del CPC, e inaplicando el art. 108 del CC, al no tomar en cuenta la naturaleza e inviolabilidad del derecho a la propiedad privada ni las condiciones que se establecen como requisito en el art. 57 de la referida Norma Suprema a fin de proceder a la expropiación, omitiendo asimismo considerar el principio de directa aplicabilidad de los derechos como el deber de la materialización de una sentencia en etapa de ejecución, pues la juzgadora debió considerar e interpretar los arts. 109 de la CPE y 397 al 400 del CPC respetando el tenor literal de los preceptos normativos que reconocen el deber de materialización de los fallos en este caso de la Sentencia de 23 de julio de 2005 que tiene calidad de cosa juzgada.

En cuanto al elemento congruencia, la parte accionante concretamente denunció que la autoridad accionada no se refirió en el fondo sobre sus tres planteamientos consistentes en: la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento; toda vez que, las causas que dieron lugar a la suspensión momentánea de su ejecución ya no existían ni impedían la misma; la desocupación de sus lotes de terreno ante la lesión de su derecho a la propiedad, respecto al cual fueron arbitrariamente privados en su uso sin pagar el justiprecio; y, la ejecución de la Sentencia de reivindicación.

Al respecto, de la revisión del Auto Interlocutorio 324/2022 se aprecia que contrariamente a lo denunciado por la parte accionante, la Jueza accionada refiriéndose en el fondo sobre el primer reclamo, de manera expresa refirió que las condiciones que dieron lugar a la suspensión momentánea del mandamiento de desapoderamiento aún no se habían modificado, identificando entre estas, no a la existencia propiamente dicha de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, sino a la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ya emitido y dispuesto en su oportunidad, pues como la propia parte accionante lo refiere, frente a su ejecución la junta vecinal del Barrio La Pampa de forma violenta había impedido la misma, siendo por ello, que se procedió al trámite de la expropiación, en el que lamentablemente tampoco se pudo llegar a un acuerdo con la entonces Alcaldía Municipal.

Asimismo se argumentó que, si bien luego del proceso ordinario sobre fijación del justiprecio por expropiación en el que se emitió el AS 0731/2016 donde se anuló obrados hasta la admisión de la demanda por incompetencia en la materia, la parte accionante instauró el correspondiente proceso contencioso administrativo, oportunidad en la que por Sentencia 05/2021, se dejaron sin efecto las mencionadas Ordenanzas Municipales; empero, se mantuvo vigente la RA 005/2021, misma que en su disposición tercera instó al ejecutivo municipal a coadyuvar en la determinación del justiprecio, aspecto que como orientó el AS 0731/2016 debe ser fijado en sede administrativa.

Ahora bien, respecto a la emisión del mandamiento de desapoderamiento relacionado con el segundo motivo de reposición alegado por la parte accionante concerniente a la desocupación de sus lotes de terreno ante la lesión de su derecho a la propiedad por la falta de pago del justiprecio, la autoridad accionada, fue clara en establecer que el derecho a la propiedad de los impetrantes de tutela se encuentra vigente e incólume, además de ser inobjetable, pero que en función a las causales sobrevinientes a la emisión de la Sentencia de origen y en el marco del principio de verdad material sobre la situación de los predios en los que se consolidaron espacios de recreación (complejo deportivo) en favor de la sociedad tarijeña, se condicionó la emisión del referido mandamiento, en tanto el GAM de Tarija dentro de noventa días haga efectivo el trámite de la expropiación que como se tiene dicho ya fue iniciado, con lo que se advierte que la emisión del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución no fue negado, brindando en atención a las circunstancias acaecidas una solución razonable a fin, precisamente, del resguardo del derecho propietario de los accionantes viabilizando, si se lograra culminar el trámite de expropiación pretendido por el GAM señalado, la concreción del pago del justo precio correspondiente, pretensión que a lo largo de la actividad procesal desplegada por la parte accionante con la instauración de procesos ordinarios es lo que finalmente buscaba se haga efectivo.

En consecuencia, la decisión de la Jueza accionada, lejos de no referirse al fondo del planteamiento, más bien a tiempo de exponer las razones de su decisión, de manera razonable justificó su postulación encaminada a otorgar una solución equilibrada y acorde a las circunstancias que rodean el caso, tomando en cuenta todas las condiciones fácticas suscitadas, con la finalidad descrita, pero, a su vez, en procura de evitar una probable colisión entre el interés individual de los ahora impetrantes de tutela y el  colectivo de los habitantes del referido GAM, asumió una decisión en prevención de los posibles efectos de su decisión, con el fin de evitar se desencadenen en hechos de violencia.

En cuanto a la ejecución de la Sentencia de 23 de julio de 2005 emitida en el proceso de reivindicación y suspendida en su ejecución, identificado como tercer agravio de reposición, la autoridad accionada exponiendo una contextualización de lo suscitado en el caso, hizo referencia a todos los antecedentes. Así, se refirió la existencia del señalado fallo y, a su vez, a la emisión del correspondiente mandamiento desapoderamiento que por circunstancias de hecho fue impedido en su ejecución, dándose paso posteriormente al inicio del proceso de expropiación en sede administrativa.

Ambas circunstancias que fueron consideradas a fin de la suspensión momentánea del citado mandamiento, que como se sostuvo anteriormente, a criterio de la autoridad judicial ahora accionada, no se modificaron sino que, por el contrario, más bien se agudizaron al consolidarse dentro de los predios cuestionados la instalación de espacios de recreación (complejo deportivo) para el servicio a la población, tiempo en el cual se advirtió que los hoy accionantes continuaron a la espera del pago del justiprecio dentro del trámite administrativo de expropiación; por lo cual, la referida autoridad, estableció que no se puede desconocer la realidad evidenciada a partir de los hechos descritos donde la necesidad y utilidad pública de esos terrenos es evidente, quien considerando a su vez la existencia de la Sentencia de 23 de julio de 2005 con calidad de cosa juzgada y las circunstancias sobrevinientes a la emisión de dicho fallo, emitió el Auto Interlocutorio 324/2022 resolviendo el caso razonablemente, condicionando la emisión del mandamiento de desapoderamiento a que el GAM de Tarija en noventa días haga efectivo el trámite de la expropiación de los lotes de terreno de propiedad de los ahora impetrantes de tutela, estableciendo un límite en el tiempo a fin del resguardo el referido derecho propietario, ya sea a partir del trámite de la expropiación o con la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, con lo que se advierte que la señalada autoridad jurisdiccional, no obvió en la consideración de fondo la calidad de la Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación en 2005, sino que evaluó la realidad actual tras el periodo transcurrido desde ese año, hasta la gestión 2022 en la que se emitió el Auto Interlocutorio descrito.

De las respuestas vertidas en el contenido del señalado Auto Interlocutorio, se advierte que, la autoridad accionada en ningún momento obvió considerar la problemática de fondo, sino que, por el contrario, al resolver la misma consideró el contexto cronológico y fáctico suscitado en el caso tras diecisiete años de emitida la Sentencia citada, con lo que se advierte una perfecta congruencia entre los aspectos solicitados y los resueltos, respuesta que contó con el suficiente argumento fáctico y probatorio, conforme se verá puntualmente más adelante, pero que para esta parte de la resolución nos sirve a fin de determinar la suficiencia de motivación del fallo cuestionado; por lo que, respecto a los elementos congruencia y motivación denunciados como vulnerados en esta parte del reclamo constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto al elemento fundamentación, la postulación de la parte accionante refiere que el Auto Interlocutorio 324/2022 no funda su decisión en ninguna disposición legal o cuerpo normativo; pero, contradictoriamente reclama que se incurrió en una errónea interpretación normativa referente a los arts. 13, 56, 57, 109, 235 de la CPE; y, 397 al 400 del CPC, inaplicando el art. 108 del CC.

En ese marco, corresponde enfatizar que el sustento normativo del fallo examinado se encuentra fundado primero en el reconocimiento del derecho propietario de la parte accionante a partir de los arts. 56 y 57 del CPE, citando a su vez los arts. 13, 109 y 410 de la señalada Norma Suprema, referidos al reconocimiento de los derechos, su promoción, protección y respeto, así como a su aplicabilidad directa y el establecimiento de la jerarquía normativa. Además, se refirió al art. 397 del CPC, respecto a la ejecución de las sentencias, así como a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en relación a las facultades propias de los Gobiernos Autónomos Municipales para llevar adelante los procesos de expropiación, manifestando concretamente que el derecho propietario de los impetrantes de tutela se mantiene vigente e incólume y que en función a lo establecido en el art. 57 de la CPE, debió procederse con el pago del justiprecio, más aun considerando el procedimiento iniciado y el tiempo transcurrido, parámetro que sirvió para concluir en la decisión asumida respecto a la concreción efectiva de este procedimiento a fin del pago por los predios utilizados, considerando a su vez todo el despliegue procesal que los accionantes activaron a través de los diferentes mecanismos judiciales y administrativos precisamente a ese objeto.

Dichos razonamientos, deben añadirse a la consideración inequívoca de la realidad imperante evidenciada a partir del reconocimiento del interés colectivo de la sociedad tarijeña que durante todo este lapso -desde la emisión de la Sentencia de 23 de julio de 2005 hasta el Auto Interlocutorio 324/2022- gozaron y gozan de un espacio de esparcimiento ya consolidado en los terrenos de propiedad de la parte impetrante de tutela, debiendo cumplirse con la correspondiente retribución económica y de acuerdo a procedimiento, en favor de los propietarios, estableciendo por ello un plazo determinado a fin de hacer efectivo el trámite de la expropiación, de lo que se advierte que conforme a los antecedentes y las circunstancias fácticas del caso, más el sustento normativo empleado, el mencionado fallo cuenta con la suficiente fundamentación, aspecto que no hace posible considerar la lesión de dicho elemento como parte del debido proceso, debiendo en cuanto al mismo denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en lo que respecta a la errónea interpretación de los arts. 13, 56, 57, 109, 235 de la CPE; y, 397 al 400 del CPC; cabe referir que, en cuanto a los artículos señalados de la Norma Suprema, no se advierte que la denuncia efectuada sea evidente pues como se sostuvo, fue justamente en consideración al art. 56 que se estableció que el derecho a la propiedad de los accionantes se encuentra reconocido, vigente y que; por lo tanto, debe resguardarse y protegerse, incidiendo en el hecho de que el ahora GAM de Tarija durante todo el lapso desde la emisión de la Sentencia de 23 de julio de 2005, no pudo consolidar y hacer efectivo el proceso de expropiación que se había iniciado pagando el precio justo a sus propietarios con carácter previo a la utilización de los terrenos, considerándose a ese efecto también el art. 57 de la mencionada Ley Fundamental, aspectos por los cuales y en atención a los hechos sobrevinientes que se suscitaron en el caso como es la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento y la implementación del campo deportivo, que se instó a dicha entidad municipal a que en el término dispuesto efectivice el proceso de expropiación iniciado.

En relación a los arts. 13 y 109 de la CPE, teniendo en cuenta que los mismos se refieren al reconocimiento  y la igualdad en jerarquía de los derechos, los cuales deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, y el segundo concerniente a la aplicabilidad directa de los derechos, no se advierte que el sentido empleado dentro del fallo examinado de estos dos artículos fuera incorrecto, pues el alcance que refiere la parte accionante es el mismo que refleja el razonamiento expuesto en el Auto Interlocutorio 324/2022; es decir, la aplicabilidad directa de los derechos y el reconocimiento, protección y resguardo de los mismos, sin establecer entre estos grados de jerarquías, lo que tampoco contradice la labor de ponderación que en ciertos casos es preciso realizar dada las circunstancias particulares de cada caso en el que se hace necesario realizar un análisis equitativo y equilibrado de los derechos en colisión a fin de la protección de los mismos.

Respecto al art. 235 de la CPE, el accionante únicamente se limitó a señalarlo como incorrectamente interpretado, sin que al respecto se efectúe una mínima carga argumentativa, lo que impide emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a los artículos del Código Procesal Civil, de la formulación realizada se advierte que más que la incorrecta labor de interpretación, lo que cuestiona la parte accionante es su inaplicación al caso concreto, denunciándose que se debió respetar el tenor literal de los preceptos normativos que reconocen el deber de materialización de los fallos judiciales; al respecto, debe manifestarse que si bien los artículos que menciona la parte impetrante de tutela conciernen a lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el proceso, al margen de que en el Auto examinado sí se hizo referencia al art. 397 del CPC; en el presente caso, no debe desconocerse que como lo sostuvo la autoridad accionada, la emisión del mandamiento de desapoderamiento ya librado dentro del proceso, fue suspendido en su ejecución por las circunstancias de hecho acaecidas como el impedimento violento de su ejecución, extremo reconocido por la parte accionante; pero, sobre todo, por el inicio del trámite de la expropiación a fin de consolidar el pago del justiprecio, antecedentes fácticos que no variaron, pues en los hechos existe una colectividad determinada que reclama la concreción y consolidación de derechos respecto a los predios en cuestión donde actualmente funciona un complejo deportivo, sin desconocerse además que lo que buscó y aún pretende la parte accionante es precisamente lograr la cancelación del precio que les corresponde como propietarios de los referidos terrenos como efecto de un trámite de expropiación, siendo por ello y en función precisamente a lograr ese objetivo que se otorgó no sólo en beneficio del municipio sino también de los accionantes en consideración y respeto a su derecho propietario, un término razonable a fin de que el GAM de Tarija logre efectivizar la expropiación y se concretice el pago del justiprecio, condicionando a este plazo, la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento y lograr su ejecución.

En ese marco, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodean al caso, es que para el presente la no consignación de dichos preceptos normativos dentro del Auto Interlocutorio 324/2022, no implica un desconocimiento a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues se reitera el derecho propietario de los impetrantes de tutela se encuentra reconocido, vigente e incólume, no rechazándose tampoco la ejecución de la Sentencia de reivindicación, sino que, en sujeción a la verdad material, que deviene de los supuestos fácticos descritos, dicha ejecución se condicionó a que el proceso de expropiación se efectivice y, a partir de ello, tanto el derecho propietario de los accionantes como la consolidación de los espacios deportivos en beneficio de la sociedad tarijeña, sean resguardados en provecho de ambas partes; por lo que, en atención a lo manifestado tampoco se advierte que, a partir de ello, los derechos invocados por la parte peticionante de tutela fueran vulnerados y menos que se haya desconocido la calidad de cosa juzgada de la Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación; por lo que, en función a ello corresponde denegar la tutela solicitada.

Referente a la supuesta inaplicación del art. 108 del CC, que establece que la expropiación solo procede con pago de una justa y previa indemnización, por causa de utilidad pública y cuando la propiedad no cumple una función social, además de que de su sola cita no se logra identificar con precisión cómo la determinación judicial ahora analizada incurriendo en falta de aplicación de la citada norma legal, vulneraría los derechos de la parte accionante; se advierte que precisamente con el objetivo de lograr la efectivización del proceso de expropiación iniciado, es que se otorgó al GAM de Tarija el plazo de noventa días para concretar tal trámite y que la parte impetrante de tutela cuente con el pago efectivo del precio que le corresponde por los terrenos, en función a lo que la alusión de la parte peticionante de tutela no advierte relevancia en función a la determinación de la Jueza accionada que justamente tiene el objeto de dar la oportunidad que la referida entidad municipal viabilice el trámite de la expropiación; por lo que, al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente en relación a las citas jurisprudenciales señaladas por la parte impetrante de tutela como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0371/2012 y 0486/2013; la primera, referida al núcleo duro del derecho de propiedad y, la segunda, en la que se determinó se proceda al pago del precio de la expropiación, por cuanto, habiéndose concluido con el trámite de la expropiación no se comprobó que dicho pago haya sido efectivo, tampoco se advierte su relevancia para el caso en cuestión, pues como se afirmó anteriormente, el derecho a la propiedad de la parte accionante no fue vulnerado; por el contrario, el mismo fue reconocido, expresando respecto al mismo que se encuentra vigente e incólume, otorgándose al Municipio de Tarija un plazo para efectivizar el trámite de la expropiación que ya había sido iniciado pero que lamentablemente no concluyó con la aprobación del precio otorgado, pretendiéndose con esta decisión más bien canalizar una conclusión favorable para ambas partes ello a fin de que los propietarios adquieran el pago del precio y la colectividad tarijeña en su conjunto consolide sus derechos respecto al espacio deportivo habilitado; advirtiéndose de otra parte, que en el presente caso el trámite de la expropiación pretendido no fue concluido para considerarse que la presente situación tiene similares supuestos fácticos que la jurisprudencia invocada por la parte peticionante de tutela; por ende, al no advertirse la analogía no corresponde la aplicación de los referidos razonamientos jurisprudenciales al caso concreto.

Otro fallo constitucional respecto al cual expresamente se señaló su analogía solicitando igual aplicación al caso concreto es la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, sin embargo, de su lectura no se aprecia que evidentemente se constituya en un caso análogo, pues tal determinación fue emitida al cuestionar el trámite de la expropiación ya concluido en sede administrativa, y no como en el presente que se refiere a la ejecución de un proceso de reivindicación; por otra parte, como en el anterior caso, en el resuelto por la indicada Sentencia Constitucional, la expropiación ya fue aprobada al igual que el precio del inmueble, siendo el efectivo pago del monto determinado el que no se concretó pese a estar de acuerdo con el precio determinado y haberse concluido con todos los requisitos a ese efecto; por lo que, tampoco se podría aplicar al caso igual criterio dada la discrepancia de los hechos dilucidados.

Respecto a la SCP 0121/2012, si bien de igual manera podría referirse que la misma no se constituye en un caso análogo por cuanto ésta fue emitida dentro del proceso civil de mejor derecho propietario, no obstante en lo que respecta al desapoderamiento como instrumento para materializar los pronunciamientos judiciales, debe señalarse que en el presente caso como se refirió con anterioridad ello tampoco fue desconocido, pues el mandamiento solicitado no fue negado solo postergado en su ejecución dadas las circunstancias particulares suscitadas y que fueron enfatizadas en el presente fallo constitucional, posibilitando a que el trámite de expropiación se concretice y que finalmente los accionantes cuenten con el pago que les corresponde por sus terrenos en un plazo que se considera razonable.

Por último, en cuanto a la Sentencia de la Corte IDH caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador de 6 de mayo de 2008, debe mencionarse que la misma en líneas generales como la parte accionante lo señaló se refiere a la falta de pago por parte del Estado ecuatoriano de la indemnización por el inmueble de la demandante en el que no se respetaron los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad, lo que privó indebidamente a la víctima de su bien, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.

En ese marco, si bien llega a comprenderse el alcance de la mencionada Sentencia, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el presente caso sienta su base no en el trámite administrativo de expropiación desarrollado cuyo procedimiento y requerimientos no fueron cuestionados, sino en el proceso civil de reivindicación en el que se solicitó la emisión del mandamiento de desapoderamiento para su ejecución, el mismo que no fue negado, sino que en observancia de las particularidades del caso y existiendo antecedentes del impedimento violento a tal ejecución, así como el trámite de expropiación ya iniciado, en una solución equilibrada del caso por los derechos en colisión evidenciados a partir del principio de verdad material, se consideró conveniente otorgar un plazo específico a fin de que el GAM de Tarija logre concretar el pago del precio que les corresponde, con lo que el Auto Interlocutorio 324/2022, lejos de ser arbitrario otorga una solución lógica y razonable a partir de la coyuntura advertida, con lo que tampoco se advierte para el caso en cuestión la aplicabilidad directa para el caso del citado precedente convencional.

Sobre la denuncia de incongruencia interna

Al respecto la parte accionante, reclama que se desconoció el elemento congruencia del debido proceso en su dimensión interna, pues si bien reconoció explícitamente su legítimo derecho a la propiedad privada sobre los inmuebles afectados; sin embargo, al momento de resolver, en contradicción a todos los argumentos desarrollados, dispuso mantener latente el mandamiento de desapoderamiento por el plazo de noventa días para que el GAM de Tarija efectivice la expropiación.

En cuanto a lo alegado, y de conformidad al análisis realizado anteriormente, tampoco se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en incongruencia interna al reconocer respecto a los accionantes su calidad de legítimos propietarios sobre los terrenos cuestionados y, por otro lado, otorgar al GAM de Tarija un plazo a objeto de efectivizar el trámite de la expropiación, pues como se señaló, los motivos que determinaron la suspensión momentánea de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya librado, en la actualidad se mantenían vigentes, siendo estos la imposibilidad material de proceder a la ejecución por la oposición existente por la población que se benefició con la instalación de un campo deportivo y asimismo, la tramitación de proceso de expropiación, mismo que no obstante no haber concluido satisfactoriamente con el pago efectivo de un precio acordado, evidencia la disponibilidad de ambas partes, es decir, de los impetrantes de tutela y del GAM de Tarija de arribar a una eficaz conclusión de dicho trámite para que los propietarios finalmente cuenten con su derecho a pago justo respecto a su predios; por lo que, en ese sentido, no se advierte que el plazo otorgado a fin de que dicho trámite se haga efectivo lesione el derecho a la propiedad de los peticionantes de tutela, quienes más bien se beneficiaran con la conclusión del mismo cuyo plazo otorgado además se advierte razonable.

En ese entendido, no evidenciándose contradicción entre el expreso reconocimiento del derecho propietario de los accionantes sobre los terrenos en cuestión, y la determinación de brindar un plazo a fin de que el trámite de la expropiación se efectivice, condicionando al mismo la emisión del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución, se advierte que ello de ninguna manera lesiona los derechos de la parte impetrante de tutela, menos aún se incurre en una incongruencia interna, sino que por el contrario tal decisión se halla lógica y razonable al haber considerado los antecedentes del caso y las particularidades del mismo; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de omisión valorativa o indebida valoración

En cuanto a este punto la parte impetrante de tutela reclama la omisión valorativa o indebida valoración de los elementos probatorios, al no haber vertido la autoridad judicial accionada un criterio a favor o en contra de la prueba consistente en la Sentencia de 23 de julio de 2005, Auto de 16 de octubre de 2009 y la Sentencia 05/2021; y por otra parte, que realizó una valoración de la prueba inequitativa, pues de manera parcializada y arbitraria otorgó al GAM de Tarija noventa días para efectivizar la expropiación de sus terrenos, basada en la supuesta existencia de conflicto de derechos sin que se refiera a prueba alguna que determine dicho aspecto; de lo que en una primera parte se puede advertir el reclamo de dos cuestionamientos respecto a la labor de valoración efectuada, una en relación a la valoración omisiva e indebida de ciertos elementos probatorios, y otra respecto a la labor de valoración supuestamente inequitativa.

En ese marco, y considerando que el reclamo tiene que ver con el cuestionamiento a la labor de valoración efectuada, es pertinente traer a colación en el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la valoración en sede constitucional, en función al cual se tiene establecido que si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido ingresar a valorar la prueba, no obstante se tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, se omitió la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el accionante debe cumplir con establecer concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o que fueron omitidos en su valoración, además de establecer la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

En ese sentido, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de establecer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo ese entendimiento, y considerando que del reclamo constitucional realizado por la parte accionante, se advierte dos cuestionamientos en relación a la labor de valoración desarrollada por la autoridad accionada; en cuanto al primero, si bien indistintamente se indicó que se incurrió en una omisión valorativa y en una indebida valoración -sin precisar en qué sentido se consideraría indebida esa labor-, en una consideración amplia del reclamo referido, y habiéndose identificado concretamente los tres elementos con defectos en la valoración, cada uno será evaluado a partir de la denuncia realizada al respecto.

Así, en relación a la Sentencia de 23 de julio de 2005, al margen de no señalarse nada más que respecto a la misma no se emitió un criterio a favor o en contra, lo que nos lleva a establecer que respecto a la misma lo que se denunció fue una valoración omisiva, remarcando la parte impetrante de tutela su relevancia; toda vez que, a través de la misma se declaró probada la demanda de reivindicación contra el Municipio de Tarija, ordenando su desalojo de los terrenos y la emisión del mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Al respecto de la lectura del Auto Interlocutorio 324/2022, se advierte que tal denuncia de omisión en la valoración, no resulta evidente, pues es justamente a partir de dicho fallo que la autoridad accionada reconoció que el derecho propietario de los peticionantes de tutela se encuentra vigente e incólume, haciendo referencia expresamente a lo determinado por dicho fallo judicial y estableciendo; asimismo, que el mismo cuenta con calidad de cosa juzgada, concluyendo en que es justa la reclamación que realiza la parte impetrante de tutela como propietarios de los terrenos donde actualmente funciona un complejo deportivo, consideración a partir de la cual se advierte la consideración positiva que se tuvo respecto a dicho antecedente y en el cual precisamente descansa el derecho propietario de los accionantes.

En ese sentido, al no ser evidente la falta de valoración de dicho elemento identificado, respecto al mismo corresponde denegar la tutela.

En cuanto al Auto de 16 de octubre de 2009, fallo que al decir de la parte accionante había dispuesto la suspensión momentánea del mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso de reivindicación, a partir de la emisión de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, denunciándose al respecto que la autoridad judicial no consideró que al ser las mismas dejadas sin efecto, las circunstancias que dieron lugar a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento desparecieron, correspondiendo entonces librar dicha orden, cabe referir que la denuncia que se realiza al respecto tiene que ver con el alcance otorgado al citado elemento de prueba.

En ese sentido, del fallo objeto de examen concerniente al Auto Interlocutorio 324/2022, se aprecia que además de que dicho Auto de 16 de octubre de 2009, fue expresamente citado por la autoridad accionada como la determinación que suspendió momentáneamente la ejecución de la referida Sentencia, también hizo expresa referencia a que las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 evidentemente fueron dejadas sin efecto, esta última a través de la RA 005/2021, y la primera mediante la Sentencia 05/2021; sin embargo, la autoridad judicial no consideró que dicho aspecto generara una inminente emisión del mandamiento de desapoderamiento, en virtud a que, valoró que los hechos y la problemática que fundaron la decisión de suspender la ejecución de la sentencia se mantenían sin variación, siendo estos la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia, y la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el trámite administrativo desarrollado.

En ese marco, se advierte que la autoridad judicial a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 324/2022, expresamente refirió que en efecto dichas Ordenanzas Municipales fueron dejadas sin efecto, lo que en ningún momento fue negado; sin embargo, se hizo hincapié en las condiciones que se suscitaron para que se procediera a tal suspensión como en efecto lo era la situación de hecho sobreviniente respecto a la imposibilidad de ejecutar el fallo que incluso fue reconocido en esta acción tutelar por parte de los accionantes al manifestar que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya emitido fue impedido de forma violenta por parte de la Junta Vecinal del Barrio La Pampa, situación que como lo sostuvo la autoridad judicial se agudizó al consolidarse durante ese lapso espacios de recreación en favor de la ciudadanía tarijeña; y asimismo, en la iniciación del proceso de expropiación que no obstante no haber concluido de forma satisfactoria con el establecimiento de un precio justo acordado y por el contrario evidenciarse que las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 fueron dejadas sin efecto, ello no desmerece la pretensión de la parte accionante de requerir el pago por los predios de su propiedad, habiendo esperado todo el tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia a fin de que se dé curso al pago del precio justo, iniciando incluso un proceso ordinario de fijación de justiprecio por expropiación, aspectos estos por los que a criterio de la autoridad accionada ameritaba continuar con la suspensión en la emisión del nuevo mandamiento de desapoderamiento otorgando un plazo a fin de que el proceso de expropiación sea tramitado de forma eficaz para beneficio de los derechos tanto de la parte impetrante de tutela como de la comunidad tarijeña en su conjunto.

En ese marco, teniendo en cuenta el enfoque fáctico que fue sustentado por parte de la autoridad judicial hoy accionada, lo alegado por la parte accionante respecto a lo que supuestamente determinaba el Auto de 16 de octubre de 2009 -suspensión momentánea del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva la situación jurídica ocasionada a través de la Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009-, carece de relevancia para el caso en cuestión, pues a partir del sustento argumentativo empleado por la autoridad jurisdiccional en función a la previsibilidad de las consecuencias de su decisión, puede avizorarse que la determinación en cuanto al fondo no se modificará aún de considerar la variante que asevera la parte accionante; por lo que, en el caso al no advertirse que lo denunciado tenga la relevancia a fin de determinar por tal aspecto la nulidad de la determinación asumida, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la Sentencia 05/2021, emitida dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por parte de los hoy accionantes, se asevera que la autoridad accionada no consideró que la misma determinó dejar sin efecto las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 y que con ello desaparecieron las causales que determinaron la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, con lo que se advierte que lo que se cuestiona es su valoración omisiva; sin embargo, de la simple lectura del Auto Interlocutorio 324/2022, se advierte que tal reclamo no encuentra sustento alguno, pues claramente se verifica que el señalado fallo hizo referencia a dicha Sentencia señalando que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró probada en parte la demanda dejando sin efecto las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, pero manteniendo vigente solamente la disposición tercera de la RA 005/2021 que determinó instruir al Órgano Ejecutivo Municipal a coadyuvar con la determinación del justiprecio a efectos de considerar la expropiación conforme lo dispuesto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

En ese sentido, se advierte que la autoridad accionada sí tomó en cuenta dicho antecedente procesal, no obstante como fue analizado anteriormente, en función a otras particularidades del caso concluyó que las circunstancias fácticas trasuntas dentro de la tramitación de la causa -por las que no pudo en su momento hacerse efectivo la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, con la verdad material evidenciada respecto la instalación dentro de los predios en conflicto de espacios deportivos en favor de la ciudadanía tarijeña en su conjunto-, no se habían modificado, determinando por ende que no obstante de que dentro del trámite de expropiación, estas Ordenanzas Municipales fueron dejadas sin efecto, debía considerarse las circunstancias antes descritas a fin de  brindar una solución razonable, lógica y pacífica en relación a los intereses en conflicto evidenciados, suspendiendo la emisión del mandamiento de desapoderamiento en tanto el GAM de Tarija en noventa días efectivice dicho trámite a fin de que los propietarios de los terrenos cuenten con el pago del justiprecio.

En ese marco, y evidenciándose de este modo que la autoridad accionada no desconoció lo establecido en la Sentencia 05/2021, respecto al mismo no corresponde acoger de forma favorable la denuncia de omisión valorativa referida, determinado en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento de la labor valorativa efectuada por la autoridad accionada, se encuentra el reclamo de que la misma no realizó tal tarea de forma equitativa, por cuanto sin que medie elemento probatorio alguno determinó la existencia de conflicto de intereses, sin considerar que al dejarse sin efecto las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009 no habría derecho en conflicto con el GAM de Tarija, entidad que sin motivo alguno continúa en posesión de sus terrenos a pasar de no contar con ninguna ordenanza que declare la necesidad y utilidad pública ni haber cancelado tras diecisiete años el justiprecio.

Del reclamo efectuado se aprecia que la denuncia que realiza respecto a la incorrecta labor de valoración se refiere a que a criterio de los accionantes la autoridad accionada basó su decisión en una prueba inexistente, pues a decir de su parte no se cuenta con elemento probatorio alguno que dé cuenta de la existencia del conflicto de intereses ya que las indicadas Ordenanzas Municipales fueron dejadas sin efecto.

Al respecto, como ya se estableció anteriormente, en ningún momento la autoridad judicial desconoció de que efectivamente las Ordenanzas Municipales aludidas fueron dejadas sin efecto a partir de la Sentencia 05/2021, no obstante, la misma autoridad hizo referencia a una verdad material que no podía ni puede ser desconocida, pues más allá de que administrativamente la necesidad y utilidad pública ya determina respecto a los predios en conflicto fue dejada sin efecto por la caducidad advertida, ello no impide considerar la serie de circunstancias fácticas inherentes al caso como en efecto lo resaltó la autoridad judicial consistes primero en las causas de hecho sobreviniente a la Sentencia de 23 de julio de 2005 que impidió ejecutar el mandamiento de desapoderamiento emitido, lo que fue reconocido por la propia parte accionante cuando manifestó que dicho mandamiento no pudo ejecutarse tras la intervención violenta de la Junta Vecinal del Barrio La Pampa, lo que evidentemente dé cuenta del conflicto existente, motivo por el cual además los impetrantes de tutela esperaron todo ese lapso desde la emisión de la Sentencia, a fin de que el pago del justiprecio se haga efectivo a partir del proceso de expropiación iniciado por el ahora GAM de Tarija, que lamentablemente no concluyó satisfactoriamente, y por lo cual a su vez los peticionantes de tutela interpusieron el proceso ordinario de fijación de justiprecio por expropiación y posteriormente el proceso contencioso administrativo.

Asimismo, otro aspecto importante que también fue considerado a la luz del principio de verdad material, es la innegable realidad actual de los predios donde como lo estableció la autoridad judicial se consolidaron espacios deportivos en favor de la colectividad tarijeña, aspecto que a todas luces evidencia el conflicto de intereses vinculados a los predios, aspecto que fue considerado por la autoridad judicial muy puntualmente cuanto a través del Auto Interlocutorio 324/2022 manifestó lo siguiente: “se infiere sin lugar a dudas que el derecho propietario de los recurrentes sobre los predios motivo del proceso que a la fecha se encuentra incólume, se encuentra garantizado y merece protección por parte del Estado a través de sus diferentes órganos, aspecto que resulta inobjetable; asimismo resulta una realidad que no se puede desconocer, que la Alcaldía Municipal de Tarija – hoy Gobierno Autónomo Municipal, en virtud de necesidad y utilidad pública, en uso de sus facultades (…) consideró la importancia de afectar el derecho propietario de los demandantes a través de la expropiación de los predios motivo del proceso, en cuyo mérito y con esa finalidad emitió las ordenanzas Municipales N° 0085/2009 y 130/2009 (…) situación de conocimiento de los recurrentes que como se tiene explano supra, no se consumó al no haber podido arribar entre las partes a un acuerdo en el justiprecio (…) no obstante la secuencia de procesos administrativos y otros que se sucedieron en el transcurso de más de una década, en la que el Gobierno Autónomo Municipal, sin antes cumplir con el procedimiento dispuesto por ley para el trámite de expropiación por utilidad y necesidad pública y en consecuencia con el justo pago del precio a sus propietarios (…) puso los referidos predios al servicio de la población tarijeña, siendo esta, quien durante todo este tiempo se ha beneficiado con el uso de esos predios y cuyos derechos también merecen tutela del Estado” (sic).

Y más adelante: “cuando dos o más derechos entran en colisión, como en el caso concreto cuando por un lado está el derecho propietario de los demandantes que se constituye en un derecho individual y por otro, el derecho de la colectividad, uno debe prevalecer en relación a otro, lo que no significa que la prevalencia de un derecho anule o suprima el otro en colisión, sino la búsqueda de equilibrio que permite la subsistencia armoniosa de ambos derechos, generando la menor lesión posible a los mismos” (sic).

Lo que permitió concluir que el derecho propietario de los entonces recurrentes “…se encuentra sin duda contrapuestos con los derechos colectivos de los usuarios y usuarias beneficiarios de esos predios que están constituidos por los miembros de la sociedad y la emisión y/o ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de los referidos predios, significaría la afectación de los derechos de ciudadanos habitantes de la ciudad de Tarija (…) que hacen uso de los bienes allí realizados y la consiguiente afectación y detrimento a los derechos de una colectividad, con la posibilidad de generar un conflicto social con la restricción física que el desapoderamiento de los mismos implica, lo que obliga en este caso buscar una solución idónea que bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, resguarde los derecho en conflicto y atendiendo las circunstancias del caso concreto se materialice el valor del ‘vivir bien’(…) Tanto para la comunidad en el disfrute de los espacios que se le brinda, así como de los propietarios de los mismos, quienes tienen derecho al uso, goce y disfrute de los frutos que esos predios les generan…” (sic).

Con lo que no queda duda de la existencia de los derechos en conflicto, aspecto que como se tiene dicho constituye en una verdad material que no puede negarse, siendo asimismo a lo largo de todos estos años un conflicto de conocimiento público, mismo que se encuentra sustentado en los hechos verificados y especificados por la autoridad judicial trasuntos en el Auto ahora examinado.

En ese entendido, todas estas circunstancias fácticas no hacen posible poner en duda el conflicto que es claramente evidenciable; por lo que, el aludir que la autoridad al establecer el mismo, no se sustentó en elemento probatorio alguno, no resulta evidente, correspondiendo respecto a dicha denuncia igualmente denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de la falta de observancia de los parámetros establecidos para realizar el test de proporcionalidad

En cuanto a este punto, la parte accionante denuncia que se incurrió en falta de fundamentación, por cuanto a tiempo de realizar el supuesto test de proporcionalidad no consideró los estándares establecidos en la
SCP 0049/2019, limitándose a manifestar la existencia de supuestos derechos en conflicto, sustentado su resolución en el valor del vivir bien sin realizar mayor análisis al respecto.

Sobre el reclamo aludido, cabe manifestar que la labor de ponderación de derechos que en el caso se efectuó dado el conflicto evidenciado a partir del reconocimiento del derecho propietario de los accionantes sobre los predios en cuestión y el interés colectivo de la ciudadanía tarijeña en general que durante aproximadamente quince años se benefició con la consolidación por parte del GAM de Tarija de espacios deportivos en su favor -aspecto que no puede ser desconocido pese a que el citado Gobierno Municipal no pago con carácter previo el precio justo a sus propietarios-; tiene que ver con un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada por la Jueza accionada, es importante considerar que conforme a la línea jurisprudencial establecida respecto a las autorrestricciones, la parte accionante debe cumplir con la suficiente carga argumentativa a fin de que este Tribunal pueda abrir su competencia para ingresar a revisar la labor jurisdiccional de otras autoridades, para lo cual se requiere que el mismo de manera clara y precisa explique en qué sentido la labor cuestionada de la autoridad judicial lesionó los derechos fundamentales del accionante.

En ese marco, en el presente caso si bien la parte impetrante de tutela, refirió que no se habría cumplido con los parámetros del test de proporcionalidad establecidos en la SCP 0049/2019, a momento de realizar esta ponderación de derechos señalando que la autoridad accionada no consideró: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la indicada medida es necesaria y si acaso existen otras menos graves que restrinjan en menor medida el derecho fundamental que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y,
c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; parámetros establecidos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, su reclamo solo se limitó a dicho aspecto sin demostrar ante esta instancia que la consideración realizada por la autoridad jurisdiccional a lo largo del Auto Interlocutorio 324/2022 en efecto era equivocada, y desconocía los parámetros señalados, con una clara afectación a sus derechos fundamentales, evidenciando en todo caso que la medida adoptada en el referido fallo no era adecuada para la finalidad buscada; que la misma no era necesaria o que existían otras menos lesivas a su derecho a la propiedad; y que, la restricción establecida respecto a su derecho evidentemente resultaba exagerada o desmedida; cuando de la lectura del fallo emitido, se tiene que éste no negó el pedido realizado de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, solo que lo mantuvo suspendido hasta que el GAM de Tarija efectivice en un plazo determinado -noventa días- el trámite de la expropiación a fin del resguardo precisamente de los intereses en colisión consistente en el derecho propietario de la parte accionante para que finalmente acceda al pago del justiprecio, y que la colectividad tarijeña consolide en su favor los espacios deportivos ya asignados.

En ese mérito, al no advertirse que la parte accionante haya cumplido con la carga argumentativa a fin de que éste Tribunal ingrese a cuestionar la labor interpretativa efectuada por la autoridad judicial respecto al trabajo de ponderación realizado, aspecto que como se dijo tiene que ver con la labor de interpretación propio de las autoridades judiciales y administrativas, no corresponde al respecto ingresar al fondo del planteamiento, lo que deviene en establecer la denegatoria de tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 168 a 178 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA