SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S2
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 80 a 89, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició una relación laboral con el GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, desde el 1 de diciembre de 2010, ejerciendo diversas funciones en distintas dependencias, mediante diferentes contratos de trabajo a plazo fijo, acumulándose un total de veintidós, mismos que fueron celebrados de forma continua por más de diez años de manera eventual, sin acceder a un trabajo permanente, a pesar de su crítica situación de salud, -siendo que producto de un diagnóstico médico padece de- “…Carcinoma papilar de tiroides” (sic).
Estando próximo el vencimiento del contrato laboral suscrito el 31 de diciembre de 2020 -con vigencia del 1 de enero al 31 de agosto de 2021-, el 12 de agosto de ese año, hizo conocer su estado delicado de salud y solicitó su recontratación, mereciendo por respuesta la nota DGRH AL. Of. 519/2021 de 10 de septiembre, emitida por el Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de La Paz, quien recomendó que se considere su recontratación; no obstante, aquello no fue cumplido; por lo que, el 27 de octubre del referido año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021 de 30 de noviembre, ordenando a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -hoy accionado- proceda a su inmediata reincorporación, al puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
Empero, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria, acudió ante la Defensoría del Pueblo, impetrando a esa instancia que se hagan valer sus derechos, haciendo cumplir lo establecido en la normativa laboral; por lo que, dicha institución, a través de la nota DP-UACDDHH/231/2021 de 9 de noviembre, solicitó informe en el que se detalle las acciones realizadas por el ente edil para precautelar sus derechos fundamentales; petición que fue contestada a través de la Nota con Cite: GAMLP/SMDE/SAF 375/2021 de 18 de noviembre, señalando que se realizaría su reincorporación, procediendo más adelante a la elaboración de un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia del 1 de diciembre de 2021 al 29 de julio de 2022; sin embargo, ante la temporalidad de la pretendida recontratación, por medio de la Nota DP-UACDDHH/275/2021 de 23 de diciembre, se requirió informe en cuanto a las medidas asumidas para proteger su estabilidad laboral; la cual fue respondida, a través de los Informes DGRH-AL 0023/2022 de 11 de enero y GAMLP/SMDE/IM 027/2002 de 25 de enero, estableciendo que, su reincorporación se hizo efectiva y que se procedería a la elaboración de “otros contratos”, dado que la Intendencia Municipal no cuenta con la totalidad del presupuesto necesario.
De igual forma, el 19 de abril de 2022, presentó Nota DP-UACDDHH/036/2022, solicitando a la parte accionada informar sobre el estado de su trámite, así como el pago de los haberes devengados y demás beneficios sociales ordenados en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021; contestadas por el INFORME DGRH. AL. 618/2022 de 28 de igual mes, indicando que, debido a que las partidas presupuestarias aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para el personal eventual en el sector público no contemplan el pago de ningún beneficio social, aquella erogación solo es posible ante una determinación judicial ordinaria o constitucional.
Circunstancias a partir de las cuales, ante la omisión por parte del Alcalde accionado a lo dispuesto en la indicada Conminatoria, interpone la presente acción de defensa en resguardo de sus derechos, máxime cuando su persona padece de la enfermedad de cáncer, cuya protección le brinda el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-; por lo que, al constituirse en una situación de vulnerabilidad merece una protección reforzada por parte del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos, a la remuneración justa, inamovilidad y estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida y a la salud; así como, a la protección de personas con enfermedad de cáncer, citando al efecto los arts. 15.I, 35, 46.I, 48.III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene al Alcalde accionado: a) El inmediato pago de los haberes devengados y demás beneficios sociales dispuestos en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021; y, b) Emitir contrato a plazo indefinido o memorando de reincorporación que garantice su estabilidad laboral en cumplimiento de la señalada Conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y aclarando en audiencia señaló que, existe incumplimiento del pago de salarios devengados y demás derechos sociales ante lo cual el GAM de La Paz; en este caso el Alcalde accionado respondió que, con relación al pago de sueldos devengados el art. 51 de la “Ley 27”, textualmente establece la prohibición de pago de días no trabajados, debido a que las partidas presupuestarias aprobadas por el “Ministerio y finanzas”, para el personal eventual en el sector público no contempla el pago de este tipo de beneficios sociales, condicionándole a activar los recursos judiciales o constitucionales, en sentido de que solo bajo una determinación judicial o constitucional podría erogar los gastos que precisa el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021; y, siendo que la jurisprudencia constitucional es clara al respecto, particularmente la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que establece el cumplimiento obligatorio e íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones, concerniente a la reincorporación laboral y el pago de sueldos y salarios devengados, precautelando de esta forma el derecho al trabajo, del cual derivan otros derechos conexos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 135 a 140 y en audiencia de garantías señaló que: 1) La accionante prestó servicios en dicha entidad en dos periodos en los cuales, el primero -de 1 de octubre al 30 de noviembre de 2013-, se sujetó a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; mientras que, el segundo periodo -de 23 de julio de 2014 a “2021”-, se acuerdo a lo previsto en la normativa nacional, especial e interna; 2) Conforme la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, sin perjuicio de agotar la vía administrativa, se procedió a la reincorporación de la peticionante de tutela al mismo cargo que ejercía, con igual nivel salarial a través del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5328 de 1 de diciembre de 2021, vigente desde esa fecha hasta el 31 del mismo mes y año; y, Contrato Eventual para Personal no Permanente C-1739 de 4 de enero de 2022, desde esa data hasta el 29 de julio del referido año; 3) De acuerdo con los contratos indicados precedentemente, se dio cabal cumplimiento a la indicada Conminatoria, habiéndose generado un hecho superado; 4) Con relación al pago de los sueldos devengados, la propia accionante no establece los meses adeudados ni cuantía de los mismos, reconociendo de esta manera que queda pendiente un trámite administrativo; por lo que, existiendo un hecho controvertido, corresponderá a un juez natural conocer y resolver aquello; 5) En el caso concreto, tratándose de una institución pública -GAM de La Paz-, que administra recursos públicos de los impuestos municipales, no existe la posibilidad de reconversión de los contratos de trabajo eventuales a indefinidos; y, 6) En cuanto a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, recurrieron en queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional “…respecto a establecer nueva línea jurisprudencial en materia de reincorporación para entidades públicas por el derecho laboral ‘derecho al trabajo’, donde estén incluidas los ministerios, poder ejecutivo, y otras instituciones del nivel central, y descentralizados o sub nacional como las gobernaciones y gobiernos autónomos municipales, toda vez que al administrar recurso públicos estas entidades de conformidad a lo dispuesto por el art. 233 de la Constitución Política del Estado deben ser objeto de conocimiento por la Dirección de Servicio Civil y no así por el Inspector del Trabajo, por cuanto las entidades públicas que no son empresas públicas no pueden ser tratadas como empresas privadas bajo un mismo formato genérico de derechos por cuanto difiere la naturaleza de la contratación de estos funcionarios públicos, empleados públicos y servidores públicos, tarea pendiente del Tribunal Constitucional Plurinacional a los fines de no provocar daño económico al Estado (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 145 a 147, concedió la tutela solicitada, y en cuya consecuencia ordenó al GAM de La Paz, cumpla íntegramente la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, sea en un plazo no mayor a setenta y dos horas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se estableció que los tribunales de garantías tiene el deber de observar el cumplimiento íntegro de las conminatorias; de ahí que, la tutela otorgada en casos de reincorporación laboral son provisionales, debiendo la parte accionada considerar necesario acudir al juez ordinario a fin de cambiar la determinación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, cualquier otro debate, en cuanto a la racionalidad, cumplimiento del debido proceso y la valoración de los medios probatorios, no deben suscitarse en sede constitucional; ii) De los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se entiende que la mencionada Conminatoria fue cumplida de manera parcial; en virtud a que, en lo que respecta al pago de salariaros devengados fue incumplida por la entidad ahora accionada; y, iii) “Queda claro que en la presente causa la situación que esta Sala analiza de oficio, es que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no ha cumplido con la Conminatoria N° 208/2021 y esta es la situación laboral del ahora accionante y menos el pago de sus salarios devengados, es muy complejo para la Sala Constitucional decidir sobre el erario público, no es una cuestión sencilla, desde luego que la Sala Constitucional conoce que todas las entidades públicas están sujetas a un presupuesto y que este tiene origen y tiene finalidad, pero quisiéramos que el Gobierno Municipal a través de sus abogados tomen consideración de que estamos atados a cualquier tipo de modulación en nuestra decisión, la resolución de doctrina constitucional es así de taxativa” (sic).