SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S2
Fecha: 12-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan veinte contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos entre el GAM de La Paz -hoy parte accionada- y Karina Yanneth Peralta Tintaya -ahora impetrante de tutela, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2021, ejerciendo diferentes funciones, siendo el último puesto el de Auxiliar Administrativo de Inspección, dependiente de Despacho de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico de dicha entidad; señalando la cláusula quinta de la última contratación la base normativa: “Decreto Municipal (D.M.) N° 007 de 17 de junio de 2013 Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el G.A.M.L.P., el Art. 6º de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público concordante con el Art. 60 del D.S. 26115, Decreto Supremo 23318-A y el R.I.P. del G.A.M.L.P. El incumplimiento del presente contrato por cualquiera de las partes dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178” (sic [fs. 9 a 32]).
II.2. Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, dirigido a la Directora de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, estando próximo el vencimiento del acuerdo laboral celebrado el 31 de diciembre de 2020 -con vigencia del 1 de enero al 31 de agosto de 2021-, la peticionante de tutela haciendo conocer su delicado estado de salud, al padecer carcinoma papilar de tiroides y probable extensión gangilonar cervical izquierda, siendo transferida a cirugía oncológica y revaloración posterior a cirugía el 16 de abril de igual año, y con el fin de garantizar la atención de su salud por el seguro social, pidió ampliar o renovar un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo para su continuidad laboral; adjuntando al efecto: a) Certificado médico de 13 de abril 2021, emitido por Sorayda Colque Churata, Médico Especialista en Endocrinología, por el que indica el diagnóstico de: “Carcinoma papilar de tiroides” y “Probable extensión ganglionar cervical izquierda” (sic); b) Certificado médico de 26 de abril del citado año, emitido por Carlos Dencel Peláez Pacheco, Médico Sub Especialista-Cirugía Oncológica, que certifica que la accionante ingresó a cirugía el 16 de igual mes y año. Asimismo, se tiene informe histopatológico 02600/21 de 26 del referido mes y año; y, c) Informe estudio de Nasofibrolaringoscopia de 18 de agosto del mencionado año, emitido por María Fernanda Gómez, Médico Otorrinolaringologo de la Caja Nacional de Salud, con el diagnóstico de: “1. Parálisis pliegue vocal izquierdo en posición paramediana, con movimientos compensatorios contralaterales 2. Reflujo faringolaringeo” (sic [fs. 35 a 43]).
II.3. Cursa Informe DGRH-UBSSO 456/2021 de 8 de septiembre, emitido por Lizeth Wendy Limachi Mamani, Analista Administrativo-UBSSO-DGRH y Poly Isijara Calderón, Médico General de la misma dependencia, vía Cecilia Quiroga Ardaya, Jefa de la referida Unidad a.i., a Omar Sadud Guillen, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH., respecto al “CASO INAMOBILIDAD LABORAL SRA. KARINA YANNETH PERALTA TINTAYA” (sic), a través del cual, realizando un análisis médico de los documentos adjuntos por la impetrante de tutela al escrito antes referido, concluyó lo siguiente: “Sra. KARINA YANNETH PERALTA TINTAYA ha remitido documentos que certifican su estado de salud, razón por la cual se sugiere se suscriba un nuevo Contrato Laboral. De acuerdo al análisis médico, la patología que presenta la funcionaria ‘CARCINOMA PAPILAR CLASICO MULTICENTRICO (TIROIDECТОМІА TOTAL)’, es un tumor maligno invasivo (cáncer), con extracción total de la tiroides, con alto riesgo de recurrencia y complicaciones a nivel laríngeo en tratamiento y bajo observación periódica que probablemente requiera uso de radioterapia en meses posteriores. Al tratarse de cáncer, la mencionada funcionaria se encuentra en el registro de personas con inamovilidad” (sic [fs. 51 a 52]).
II.4. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021 de 30 de noviembre, Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -hoy accionado- la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela, al puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Auxiliar Administrativo de Inspección dependiente de Despacho de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación. Determinación que fue notificada a la accionante el 17 de diciembre de 2021 (fs. 53 a 57).
II.5. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5328 de 1 de diciembre de 2021, la parte accionada recontrató a la impetrante de tutela como Auxiliar Administrativo de Inspección, bajo presupuesto y dependencia del Despacho de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico (Eventual III), con vigencia del 1 al 31 de igual mes y año. Asimismo, mediante Contrato Eventual para Personal No Permanente C-1739 de 4 de enero de 2022, nuevamente recontrató a la precitada en el cargo mencionado, bajo presupuesto y dependencia del referido Despacho (Eventual II), con plazo a partir de esa data hasta el 29 de julio de ese año (fs. 33 a 34).
II.6. Consta memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, mediante el cual la entidad accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021. Al efecto, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 042-22 de 24 de enero de 2022, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó la aludida determinación. (fs. 125 a 130).
II.7. Cursa nota presentada el 7 de febrero de 2022, dirigido al Alcalde accionado, mediante la cual la accionante solicitó el pago de salarios devengados de septiembre, octubre y noviembre de 2021, además del aguinaldo que corresponde a los mismos meses, ello en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021 dispuesta en su favor. En respuesta, por Nota Of. D.G.R.H. A.L. 199/2022 de 31 de marzo, la Dirección de Gestión de RR.HH. de la entidad accionada, estableció que: “…el pago de haberes devengados únicamente procede una vez se cuente con determinación judicial en la vía Ordinaria o Constitucional” (sic [fs. 68 y 76]).