SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S2

Fecha: 12-Jun-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la remuneración justa, inamovilidad y estabilidad laboral, ligados al derecho al trabajo, a la vida y a la salud, así como a la protección de personas con cáncer; toda vez que, por su delicado estado de salud, que fue puesto a conocimiento del GAM de La Paz -parte accionada- a fin de su recontratación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su restitución a su puesto de trabajo, instancia que pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, ordenando su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan; no obstante, la parte accionada procedió a celebrar nuevos contratos de trabajo por tiempo determinado, atentando de esa manera a su estabilidad laboral, además de omitir el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El régimen constitucional de protección del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

Al respecto, la SCP 0088/2022-S3 de 24 de marzo, citando a la SCP 0492/2019-S2 de 11 de julio, estableció que: «La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia’. En sintonía con la Constitución Política del Estado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador’ establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (…).

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el art. 46.I.2 de la citada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente.

(…)

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (…).

Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la Ley Fundamental le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles” » (las negrillas son nuestras).

III.2.  Especial protección del derecho al trabajo de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta. Estabilidad laboral reforzada

La citada la SCP 0088/2022-S3, con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, instituyó lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en su art. 48.II, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, siendo el derecho a la estabilidad laboral una protección ampliamente reconocida en favor de las personas de sectores vulnerables de la sociedad, que por su condición requieren de una protección reforzada por parte del Estado.

La jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0846/2012 de 20 de agosto, 1490/2015-S2 de 23 de diciembre y 0951/2017-S2 de 18 de septiembre, entre otras, con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, reconoció ese derecho en los casos que se produjeron despidos injustificados, bajo el entendimiento del principio de igualdad material a través de una interpretación progresiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro homine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, se encuentra perfectamente compatibilizado y complementado con el principio de igualdad formal, siendo que la igualdad material, busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva de personas que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia tuteló la estabilidad laboral de trabajadores despedidos con enfermedades terminales, tal es el caso de los enfermos de cáncer, quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad por su estado de debilidad manifiesta y deterioro de su salud, tal es así que la SCP 0616/2018-S2, señaló que: “la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-594/15 de 14 de septiembre de 2015, sistematizó las reglas jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral de todos los trabajadores en situación de vulnerabilidad, incluyendo a los trabajadores con contrato a plazo fijo, en los siguientes términos:“…la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación…”.

Así también, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-052/20 de 13 de febrero de 2020, bajo una interpretación más amplia y progresiva estableció la necesidad de proteger el derecho al trabajo en todas sus modalidades de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, señalando que: “La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a ‘la estabilidad en el empleo’ (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que ‘se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta’ a ser protegidas ‘especialmente’ con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad ‘real y efectiva’ (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo en todas sus modalidades’ tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de ‘condiciones dignas y justas’ (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de ‘integración social’’ a favor de aquellos que pueden considerarse ‘disminuidos físicos, sensoriales y síquicos’ (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de ‘obrar conforme al principio de solidaridad social’ ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.)”.

Asimismo, la Sentencia T-376/16 de 15 de julio de 2016, de la referida Corte Constitucional de Colombia, estableció que: “a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer”.

Al ser el cáncer una enfermedad invasiva y de multiplicación rápida que puede afectar cualquier parte del organismo, el Estado tiene el deber de asegurar el ejercicio material del acceso a los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social, por la conexitud que existe entre esos derechos.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la vida, mediante la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señaló que: “…el contenido esencial del derecho a la vida, se encuentra el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna…”, aseverando que el citado derecho se ve materializado, siempre y cuando se brinde a las personas acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna, que incluye, un trato digno y una buena vida con calidad, calidez humana, respeto por sus derechos y protección de forma reforzada para los sectores vulnerables de la sociedad, que además, se encuentra compatibilizado con el principio rector de la Constitución Política del Estado como ser el suma qamaña o vivir bien.

Asimismo, conforme lo establecen los arts. 35 y 37 de la CPE, es obligación del Estado, en todos sus niveles, garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, de todas las bolivianas y todos los bolivianos y con mayor énfasis de las personas de sectores vulnerables, tal es el caso de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, a quienes se les debe otorgar un servicio de salud continuo que le permita poder acceder a un tratamiento no solo durante el padecimiento de la enfermedad, sino de forma posterior a la misma, realizando el seguimiento respectivo para detectar a tiempo una posible recurrencia del mismo. Por lo que, resulta importante tutelar el derecho a la estabilidad laboral de trabajadores que padecen dicha enfermedad, por su íntima relación con el derecho a la salud y a la seguridad social, con la finalidad de garantizar a ese sector de la población un servicio de salud continuo, que les asegure una existencia digna.

A lo expuesto, se tiene además el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, el cual respecto a la estabilidad laboral de las personas con cáncer, establece que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente.”

Es decir, que la norma específica infraconstitucional -Ley del Cáncer- reconoce y garantiza el derecho de estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, prohibiendo su destitución sin causa justificada.

En consecuencia, conforme a la Ley del Cáncer y el principio de igualdad material se garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado que padecen la enfermedad de cáncer, quien por su condición de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad necesita de un seguro de salud y recursos económicos necesarios para su subsistencia y asegurar la continuidad de su tratamiento médico, de manera que se le garantice una existencia digna, con la finalidad de materializar sus derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el marco de la problemática identificada, a fin de contextualizar el objeto procesal, inicialmente corresponde señalar que de la revisión de los elementos de prueba precisados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2021, desempeñó diversas funciones en distintas dependencias del GAM de La Paz, al suscribir diferentes contratos de trabajo a plazo fijo, en un total de veintidós, mismos que fueron celebrados de forma continua por más de diez años de manera eventual; y, estando próximo el vencimiento del acuerdo laboral celebrado el 31 de diciembre de 2020 -con vigencia del 1 de enero al 31 de agosto de 2021-, ejerciendo funciones como Auxiliar Administrativo de Inspección, dependiente de Despacho de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico de dicha entidad; por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, dirigido a la Directora de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, la impetrante de tutela, haciendo conocer su delicado estado de salud al padecer de carcinoma papilar de tiroides, y con el fin de garantizar la atención de su salud por el seguro social, solicitó la suscripción de un nuevo contrato para su continuidad.

Sin embargo, tras el silencio de aquella institución, al no ser nuevamente recontratada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021 de 30 de noviembre, por la cual se ordenó al Alcalde accionado proceda a su inmediata reincorporación, al puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Auxiliar Administrativo de Inspección dependiente de Despacho de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.4); señalando lo siguiente: “…los argumentos vertidos por la parte denunciada no constituyen causales legales para retirar al trabajador ahora denunciante, por lo que corresponde establecer que la estabilidad de la misma fue vulnerada y esta Cartera de Estado con el objeto de precautelar los derechos de la trabajadora debe restituir sus derechos (…) por consiguiente bajo este precepto corresponde la reincorporación de la trabajadora, más aún cuando la trabajadora ha firmado más [de] tres contratos por tiempo definido y de manera continua, no siendo evidente la supuesta EVENTUALIDAD alegada por el empleador, más aún en el cargo que fungió, (…)” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); determinación que fue notificada a las partes el 17 de diciembre de 2021.

No obstante, la accionante arguye que, la entidad accionada procedió a celebrar nuevos contratos de trabajo por tiempo determinado, atentando de esa manera su estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable, además de omitir la cancelación de los sueldos devengados hasta la interposición de la presente acción de defensa; extremo ante el cual, solicita que la entidad accionada proceda al pago de los haberes devengados y demás beneficios sociales y laborales, así como la emisión de un contrato a plazo indefinido o memorando de reincorporación que garantice su estabilidad laboral en cumplimiento de la señalada Conminatoria.

Al respecto, la parte accionada alegó que, sin perjuicio de agotar la vía administrativa, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, emitió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5328 de 1 de diciembre de 2021, por el que recontrató a la impetrante de tutela como Auxiliar Administrativo de Inspección, bajo presupuesto y dependencia del Despacho de Secretaria Municipal de Desarrollo Económico (Eventual III), con vigencia del 1 al 31 de igual mes y año. Así como el Contrato Eventual para Personal No Permanente C-1739 de 4 de enero de 2022, recontratando nuevamente a la precitada como Auxiliar Administrativo de Inspección, bajo presupuesto y dependencia del referido Despacho (Eventual II), con plazo a partir de esa data hasta el 29 de julio de igual año; lo cual constituye en un hecho superado. Asimismo, con relación al pago de los sueldos devengados refirió que la precitada no estableció los meses adeudados ni cuantía de los mismos, reconociendo de esa manera que queda pendiente un trámite administrativo; por lo que, al existir un hecho controvertido debe ser resuelto en la vía ordinaria; además, tratándose de una institución pública -GAM de La Paz-, que administra recursos públicos de los impuestos municipales, no existe la posibilidad de reconvención de los contratos de trabajo eventuales a indefinidos.

En dicho contexto, considerando que en el presente caso, la parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la remuneración justa, inamovilidad y estabilidad laboral vinculados a los derechos al trabajo, la vida y a la salud, así como a la protección de personas con cáncer; a pesar de la existencia de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, emitida en favor de la precitada, que no se refirió ni sustentó su decisión de reincorporación en la situación de salud de la impetrante de tutela, sino en la existencia de más de diez contratos a plazo fijo suscritos por la ahora accionante y el ahora accionado -extremo que no será objeto de análisis en el presente fallo constitucional y que, en todo caso, corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria-, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera importante desde la perspectiva de derechos humanos, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran ciertos grupos poblacionales que merecen especial atención, poner énfasis en la necesidad y obligación de otorgar una protección especial a los trabajadores que se encuentren en dicha situación por la gravedad de la enfermedad que padezcan; en el caso concreto, la impetrante de tutela padece de cáncer, lo cual está inescindiblemente vinculado a sus derechos a la seguridad social, salud y vida, quien para el efectivo y pleno ejercicio de los mismos requiere protección reforzada por parte del Estado; lo cual no se efectiviza sino a través de garantizar la estabilidad de su fuente laboral.

En ese sentido, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció un precedente fundado en lo previsto en los arts. 35, 37, 48.I y II; y, 49.III de la CPE, normativa a partir de la cual es posible asumir que el derecho a la estabilidad laboral está ampliamente reconocido en favor de las personas de sectores vulnerables de la sociedad, que por su condición requieren de una protección reforzada por parte del Estado. Tal es el caso de las personas que sufren alguna enfermedad grave o terminal, quienes se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de debilidad manifiesta o deterioro de su salud, razón por la cual necesitan de un ingreso económico estable y de los derechos a la seguridad social para afrontar los requerimientos que su enfermedad, lo que está íntimamente relacionado con los derechos a la salud y la vida.

Al respecto, también es preciso tener presente el contenido normativo del art. 12.IV de la Ley del Cáncer, que sobre la estabilidad laboral de las personas con cáncer, establece que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente” (las negrillas nos pertenecen). En dicha Ley, se advierte también la protección de la estabilidad laboral en favor de las personas que sufren cáncer; empero, ello está vinculado necesaria e ineludiblemente a la debida conducta del trabajador acorde al ordenamiento jurídico administrativo, los reglamentos internos y demás normas que rigen la relación laboral, teniendo que determinarse la infracción de dichas normas a previo proceso interno.

De ahí que, a partir del resguardo del derecho constitucional al trabajo y la protección especial que se otorga a trabajadores en estado de debilidad manifiesta en razón a la enfermedad de cáncer que padecen, esta instancia constitucional desde un enfoque de derechos humanos y en atención a su situación de vulnerabilidad, resguarda la garantía de estabilidad laboral reforzada que forma parte del derecho al trabajo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, dicho aspecto no fue tomado en cuenta por el GAM de La Paz, no siendo justificativo alguno alegar que en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021 la accionante fue nuevamente recontratada en el mismo cargo con la suscripción de dos contratos de trabajo a plazo fijo, por cuanto la sucesión de contratos no protege de manera efectiva su derecho a la estabilidad laboral, que por sus circunstancias especiales debe ser garantizada con carácter reforzado.

En consecuencia, efectivamente, como alega la impetrante de tutela, la extensión de contratos en su favor por tiempo determinado, atentan su estabilidad laboral reforzada al pertenecer a un grupo vulnerable, en razón a la enfermedad de cáncer de tiroides que padece; motivo por el cual, con el fin de garantizar la atención permanente y continua de su salud por el seguro social, preservando sus derechos a la salud y a la vida, pide su reincorporación indefinida que garantice su estabilidad laboral, además de la cancelación de los sueldos devengados.

En ese contexto, del contenido del Certificado médico de 13 de abril 2021, emitido por Sorayda Colque Churata, Médico Especialista en Endocrinología, se tiene que efectivamente la peticionante de tutela padece “Carcinoma papilar de tiroides” y “Probable extensión ganglionar cervical izquierda” (sic [Conclusión II.2]); asimismo, del Informe DGRH-UBSSO 456/2021 de 8 de septiembre, se concluye que: “(…) De acuerdo al análisis médico, la patología que presenta la funcionaria [hoy accionante]. ‘CARCINOMA PAPILAR CLASICO MULTICENTRICO (TIROIDECТОМІА TOTAL)’, es un tumor maligno invasivo (cáncer), con extracción total de la tiroides, con alto riesgo de recurrencia y complicaciones a nivel laríngeo en tratamiento y bajo observación periódica que probablemente requiera uso de radioterapia en meses posteriores. Al tratarse de cáncer, la mencionada funcionaria se encuentra en el registro de personas con inamovilidad” (sic [Conclusión II.3]); de lo que se evidencia que la peticionante de tutela se encuentra comprendida dentro de ese grupo de trabajadores que gozan de una estabilidad laboral reforzada, conforme prevé el art. 12.IV de la Ley del Cáncer citado previamente.

En ese sentido, no obstante de la presentación del Certificado médico de 13 de abril 2021 y la emisión del Informe DGRH-UBSSO 456/2021 que acredita que la accionante padece de la enfermedad de cáncer, resulta irrazonable y abiertamente lesivo a la garantía de estabilidad laboral, que el GAM de La Paz, no haya considerado dicha situación garantizando su estabilidad laboral, aun cuando la modalidad del servicio prestado por la impetrante de tutela a raíz de la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo tenía la calidad de empleada municipal eventual -que fue entre otros argumentos en el que la entidad accionada sustentó la solicitud de denegatoria de tutela-, pues frente a ello prima la estabilidad laboral reconocida a este grupo vulnerable de la población; considerando además que la peticionante de tutela mantuvo una relación laboral con la entidad accionada desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2021, ejerciendo diversas funciones en distintas dependencias del señalado Gobierno Autónomo, suscribiendo en un total de veinte contratos de trabajo a plazo fijo, mismos que fueron celebrados de forma continua y de manera eventual por más de diez años, conforme razonó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, que a su vez fue ratificada por la RA 042-22 de 24 de enero de 2022; y que en vigencia del contrato de trabajo, padeció dicha enfermedad y recibía el respectivo tratamiento médico; de manera que, a fin de precautelar la subsistencia de su fuente de trabajo y con ello un bien mayor como es la vida de la accionante, corresponde garantizar su continuidad laboral en razón preponderantemente a la estabilidad laboral reforzada respecto de trabajadores con cáncer; ya que para ello necesitan una protección preferente en razón de las especiales condiciones de salud en las que se encuentra; y así, materializar la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante precedentemente citada y desarrollada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Por consiguiente, con base en las circunstancias anotadas precedentemente, se concluye que el GAM de La Paz, ahora accionado, vulneró los derechos de la impetrante de tutela a la remuneración justa y a la estabilidad laboral vinculados a sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud, -que comprende el acceso a la seguridad social, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos-; toda vez que, a consecuencia de la conclusión de la relación laboral se presenta la interrupción en la continuidad en la atención médica, así como también se priva a la peticionante de tutela a que pueda obtener los recursos económicos necesarios para subsistir y asegurar a través de sus ingresos el tratamiento médico a su enfermedad y condiciones de vida digna; motivos por los que, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante de lo anterior, la tutela no comprende el derecho a la inamovilidad laboral, tutelado en diferentes circunstancias en las que no se encuentra la situación de la impetrante de tutela -como ser la inamovilidad laboral que corresponde a progenitores de hijos menores de un año de edad-; ameritando por ello, denegar la tutela solicitada respecto al derecho a la inamovilidad laboral.

Sobre la petición del pago de haberes devengados y demás beneficios sociales

Cabe remarcar que, a pesar de no haberse establecido en la acción de amparo constitucional respecto a los meses adeudados ni la cuantía de los mismos, se tiene que la accionante por nota presentada el 7 de febrero de 2022, dirigido al Alcalde accionado, solicitó la cancelación de los salarios devengados de septiembre, octubre y noviembre de 2021, además del aguinaldo que corresponde a los mismos meses, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 0495/208/2021, que fue emitida ante la denuncia de no haber sido recontratada al finalizar el último contrato de trabajo suscrito el 31 de diciembre de 2020, con vigencia del 1 de enero al 31 de agosto de 2021; para posteriormente, en acatamiento a dicha determinación, la entidad accionada emitir el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5328 de 1 de diciembre de 2021, con vigencia del 1 al 31 de igual mes y año; y, el Contrato Eventual para Personal No Permanente C-1739 de 4 de enero de 2022, con plazo a partir de esa data hasta el 29 de julio de ese año; en consecuencia, al no haber sido reincorporada la accionante de manera inmediata a la conclusión del último contrato suscrito que fenecía el 31 de diciembre de 2021, garantizando su inamovilidad laboral, no obstante de tener la parte empleadora, ahora accionada, conocimiento de su condición de salud -que la sitúa en estado de vulnerabilidad, lo que obliga al accionado a cumplir su obligación de protección reforzada en favor de aquélla-; y la solicitud de su continuidad laboral de parte de la misma accionante, que fue comunicada al Alcalde accionado por escrito presentado el 12 de agosto de 2021, corresponde el pago de los sueldos devengados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021.

Similar razonamiento se pronunció en la SCP 0088/2022-S3 -citada precedentemente-; así como en la SCP 0044/2024-S2 de 28 de febrero, al fundamentar esta última que: “En ese mismo sentido y contexto fáctico, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, preservando su vida, salud física, la protección que requiere de su núcleo familiar y la atención médica especializada que precisa, debido a su condición de discapacidad y su estado delicado de salud, así como el pago de salarios devengados, al haberse determinado la lesión de los derechos invocados por el accionante…” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, habiéndose determinado la lesión de los derechos invocados por la accionante, en razón preponderantemente a la estabilidad laboral reforzada respecto de trabajadores con cáncer, amerita también ordenar el pago de sueldos devengados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021 y los beneficios que le correspondan.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, también es pertinente hacer referencia en cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de esta acción tutelar; por cuanto, se advierte que la presente acción de defensa fue admitida por Auto de 13 de junio de 2022, señalándose audiencia para su consideración y resolución para el 13 de julio de igual año, en consideración a las recargadas labores (fs. 90); es decir, después de un mes después, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso de admitida la acción de defensa; sin embargo, como se puede ver, la demora resulta excesiva derivando en una dilación indebida; por lo que, corresponde llamar la atención a los Vocales de la aludida Sala Constitucional, por incumplimiento de la normativa y plazos procesales que rigen a la tramitación de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y distintos alcances, obró de manera correcta.