SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

II.   El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (resaltado nuestro).

Asimismo, el art. 178.I que señala: “…La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad…” (énfasis agregado). Finalmente, lo descrito en el art. 180.I que indica: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (negrillas añadidas).

Constituyéndose los principios de: prontitud, oportunidad, celeridad e inmediatez, en directrices constitucionales de obligatorio cumplimiento, que deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales a momento de asumir la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.

Sobre el tema, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho , lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es i legal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

En similar sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, contenida a su vez en la SCP 1399/2022-S2 de 17 de octubre, que explicó el alcance de la ahora acción de libertad de pronto despacho, cuya vocación es la de resolver las quejas de demoras indebidas en la atención de las peticiones de privados de libertad relacionadas a este derecho, señalando: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el subrayado fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente fundamentación y al principio de celeridad procesal; alegando que, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada- frente al requerimiento de ampliación de plazo de la detención preventiva presentada por el Fiscal de Materia -en suplencia legal-, el 3 de marzo de 2022, se limitó a dictar el decreto de 8 de abril del citado año, dando lugar a la ampliación de dicha medida extrema, cuando esa determinación debió ser plasmada en una resolución fundamentada; por ello, el 27 del indicado mes y año, formularon recurso de reposición “…BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN” (sic) contra el descrito proveído, a lo que la Jueza demandada dio lugar señalando audiencia para el 6 de mayo del mencionado año; empero, la misma no fue instalada, supuestamente por tener actuaciones pendientes dejándolos en incertidumbre y privación indebida de su libertad, sin haberse celebrado el indicado acto hasta la fecha de activarse esta acción de libertad.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio 95/21 de 7 de noviembre de 2021, la referida autoridad judicial dispuso en lo principal, la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, por el término de cuatro meses de la etapa preparatoria y la detención preventiva   (Conclusión II.1); de forma posterior, mediante memorial de 3 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia -en suplencia legal- solicitó ampliación de la detención preventiva por ciento veinte días (Conclusión II.2), que fue concedido a través de proveído de 8 de abril de 2022 (Conclusión II.3); contra el cual los accionantes interpusieron recurso de reposición “…BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN” (sic), por memorial presentado el 27 de abril de 2022 (Conclusión II.4); mereciendo el decreto de 29 de idéntico mes y año, por el cual, la Jueza demandada señaló audiencia para considerar la petición de esa ampliación, así como, su cesación para el 6 de mayo del referido año, dejando sin efecto la providencia de 8 de abril del indicado año (Conclusión II.5).

En ese contexto, se tiene que la omisión presuntamente lesiva que se atribuye a la Jueza demandada, radica en el hecho que, pese a haber fijado día y hora para celebrar la audiencia de ampliación y cesación de la medida extrema para el 6 de mayo de 2022 (emergente del recurso de reposición deducido contra el proveído de 8 de abril del citado año), la misma no fue instalada -según refiere la autoridad demandada-, debido a que tenía que llevar a cabo otro verificativo de consideración de medidas cautelares, lo cual imposibilitó llevar adelante el acto jurisdiccional vinculado a la situación jurídica de los peticionantes de tutela.

Ahora bien, remitiéndonos al entendimiento normativo y jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se evidencia que, es deber de las y los operadores de justicia, observar los principios de oportunidad, prontitud, inmediatez y celeridad, que forman parte de las directrices sobre las cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria; en efecto, este Tribunal enfatiza la preminencia que tiene el principio de celeridad en la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya esencia radica en que, las y los jueces a tiempo de asumir el conocimiento de causas, en los que de por medio se encuentren personas privadas de su derecho a la libertad, tienen la obligación de asumir su tratamiento y/o procesamiento con el mayor grado de prontitud. Así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en su contenido relevante, dispuso lo siguiente: “Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”. Resultando en consecuencia que, los descritos principios y/o directrices constitucionalizados a partir de la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, no pueden ni deben quedar en un estado de inercia, al contrario, sobre la base del principio de progresividad de los derechos como pauta de interpretación, deben cobrar protagonismo y ser aplicados conforme a su desarrollo normativo. Así, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el principio de celeridad, asume que el mismo: “…Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

De lo señalado, esta justicia constitucional, llega a evidenciar que la autoridad demandada incurrió en una demora y dilación innecesaria, respecto al acto jurisdiccional programado a través del proveído de 29 de abril de 2022, que debió llevarse a cabo el 06 de mayo del citado año, pues incluso, considerando que dicho señalamiento emergió de un recurso de reposición interpuesto por los ahora accionantes en contra del decreto de 8 de abril de igual año, era obligación de la Jueza demandada celebrar el mismo, en el marco de los principios de oportunidad, prontitud, inmediatez y celeridad; empero, el indicado actuado fue suspendido sin tomar en cuenta que debía resolverse su situación jurídica.

Al respecto, este Tribunal advierte que si bien podría considerarse el descargo que expuso la autoridad demandada como atenuante respecto de su accionar; no obstante, se tiene que la audiencia programada para el 6 de mayo de 2022, no fue instalada, o bien pudo celebrarse dentro de un plazo razonable, mas no aguardar al 10 de igual mes y año, cuando fue por recordatorio del Secretario de su Juzgado, que recién procedió a señalar nuevo día y hora de audiencia de ampliación y cesación a la detención preventiva (extremo informado por la misma autoridad y ratificado por el Juez de garantías), actuación que ciertamente denota inobservancia del principio de celeridad, vinculado en el presente caso al derecho a la libertad de los ahora accionantes, siendo este único contexto fáctico relacionado al despliegue omisivo que fue asumido por la autoridad demandada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada conforme el petitorio postulado en la demanda de acción de libertad.

Por lo referido supra, la dilación irrazonablemente generada por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, se constituye en la inobservancia a los principios de celeridad, oportunidad, inmediatez y prontitud, que deben regir el actuar de los operadores de justicia, máxime si de por medio, se encuentran los trámites sometidos a su conocimiento relacionado con personas privadas de su libertad, dilación que ha tenido una directa repercusión con el derecho a la libertad que asiste a los impetrantes de tutela, correspondiendo en ese entendido, conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, los impetrantes de tutela en la exposición de sus derechos presuntamente vulnerados, también identifican como lesionado el componente fundamentación como elemento del debido proceso; no obstante de ello, examinada la demanda tutelar, así como su ratificación en audiencia de garantías de 11 de mayo de 2022, no se llega a establecer cuál la base fáctica, para concluir que la autoridad demandada también hubiese suprimido tal derecho, máxime si se considera que, el proveído de fecha 08 de abril del mencionado año, el cual -en el entender de los peticionantes de tutela- de forma indebida e infundada admitió la ampliación de su detención preventiva requerida por el Fiscal de Materia -en suplencia legal- por ciento veinte (120) días, fue dejada sin efecto por decreto de 29 del precitado mes y año; en consecuencia, no existen los insumos necesarios y/o suficientes para que esta justicia constitucional, ingrese a realizar análisis alguno en torno a tal derecho, correspondiendo únicamente su denegatoria.

Finalmente, es preciso aclarar que la concesión de la tutela, no implica que -de modo alguno- este Tribunal hubiese efectuado pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los accionantes, pues ello es inherente a la labor de la Jueza de la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.