SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3                                                                                            

        Sucre, 27 de junio de 2024

                  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 60938-2024-122-AL

Departamento:            Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 27/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 vta. a 155 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabrizio Ortiz Dorado en representación sin mandato de Alejandro Balcazar Montalvo contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 137 a 142 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señalando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia Rose María Barrientos Ruiz, -hoy accionada-, presentó imputación formal contra su persona y otros, celebrándose audiencia de medidas cautelares el 10 de octubre del mismo año; actuado procesal en el cual el Ministerio Público solicitó que por Secretaría se amplíe el informe respecto de la citación a su persona, refiriendo la autoridad jurisdiccional que, conforme el Acta de suspensión de audiencia de 27 de septiembre del citado año, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 31 de octubre de 2022, y que en cumplimiento del art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó se proceda a la notificación mediante edicto judicial, debido a que la Gestora de Procesos informó que cuando se constituyeron al domicilio real, les indicaron que “ya el no vive ahí” (sic), desconociéndose su paradero; ordenando a la secretaria de su despacho proceda con la notificación por edicto judicial a objeto de cumplir con los diez días hábiles previstos por el art. 165 del adjetivo penal. Añadió, que “recién” el 31 de octubre de 2022, se cumplió dicha notificación mediante edicto judicial y no así de manera personal en el domicilio señalado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), declarándose su rebeldía en la misma fecha, ordenando su aprehensión, arraigo, y designándole un defensor de oficio que no se apersonó al proceso ni realizó ninguna actuación dentro de la investigación.

Asimismo, refirió que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria tiene un máximo de duración de seis meses, mientras que el art. 301 del referido cuerpo normativo establece que dicho plazo comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los imputados, teniéndose demostrado que, el plazo comenzaba a computarse desde el 31 de octubre del mismo año, venciendo el 31 de abril de 2023; sin embargo, la representante del Ministerio Público accionada, transcurridos apenas veintiséis días desde la designación del abogado de oficio, presentó acusación formal en su contra el 30 de noviembre de ese año, sin que transcurran los seis meses de duración de la etapa preparatoria, o por lo menos, un plazo razonable; generando la imposibilidad de que pueda asumir defensa para solicitar actos o diligencias de investigación a objeto de recolectar pruebas en su favor; además de no considerar el principio de igualdad normado por el art. 12 del adjetivo penal, que establece que no se puede acusar de manera simultánea a la imputación; por lo que, la Fiscal accionada incurrió en una persecución ilegal.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad de la acusación formal a fin de que el Ministerio Público desarrolle la etapa preparatoria en el término máximo dispuesto por ley, o en el tiempo prudencial de ciento veinte días.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 19 de diciembre de 2023; según consta en acta cursante de fs. 151 a 153 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia, complementó los términos de su acción, manifestando que: a) El 13 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de la imputación contra su persona y otros dos coimputados, siendo notificado mediante edicto judicial el 7 octubre del mismo año, pero en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional observó que no se cumplieron las formalidades para su notificación, celebrando la audiencia solo respecto de los otros coimputados y disponiendo su notificación mediante edicto judicial; b) De acuerdo con la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la etapa preparatoria no inicia con la denuncia ni la querella, sino la “investigación formalmente lo inicia la notificación con la imputación formal” (sic); c) Se puede evidenciar que existe un plazo menor de dos meses desde la ampliación de la imputación y el requerimiento conclusivo; d) Se notificó al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) el 4 de noviembre de 2022, pero se emitió el oficio el 31 de octubre de ese año, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expuesta en diferentes casos, la defensa debe ser efectiva, eficiente y positiva, pero en su caso no se apersonaron ante el Ministerio Público, ni interpusieron incidentes, excepciones, apelaciones, tampoco se presentaron ante el control jurisdiccional; e) El mandamiento de aprehensión y arraigo atentan contra su derecho a la libertad; f) Nunca hizo renuncia o abreviación al plazo conforme prevé el art. 131 del CPP; g) Seguramente se informará en sentido de que el Juez de Instrucción conminó a la Fiscal accionada a presentar su requerimiento conclusivo, pero el procedimiento penal, así como la jurisprudencia de la SC “103/2004” y SCP “1036/2012” establecen que la Fiscalía puede solicitar la ampliación del plazo de la investigación, pero “no se tenía más de dos meses de investigación” (sic); y h) Existe lesión “en los siguientes momentos: ampliación de la imputación, notificación por edicto, audiencia, se le otorga una aprehensión y un arraigo como medidas cautelares se notifica a la defensa pública y paralelamente en menos de un mes el ministerio público presenta su acto conclusivo” (sic), vulnerando su derecho a la libertad porque “está” con medidas cautelares a raíz de la rebeldía  “el mandamiento de aprehensión y el arraigo” y la proximidad de presentación de la acusación sin que transcurran los seis meses establecidos por ley, y menos cuente con una defensa activa.  

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, por informe oral presentado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El presente caso es el denominado “publicidad fantasma” que data de diciembre de 2021, por supuestos actos de corrupción; 2) Debe tenerse presente la subsidiariedad excepcional, pues si el impetrante de tutela consideró que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales “fue opción de él a apersonarse y estar a derecho ante las autoridades ante las autoridades jurisdiccionales ante el ministerio público en esa fecha asumir defensa” (sic) y utilizar cuanto mecanismo procesal esté previsto por ley; 3) De acuerdo con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se interpone la acción de libertad cuando la vida está en peligro o se encuentra indebidamente perseguido o indebidamente privado de libertad; en ese sentido, el Ministerio Público cumplió con la normativa procesal para investigar el hecho y la participación de los imputados a través de los elementos colectados; 4) Al presente, el caso se encuentra en juicio oral, asumiendo conocimiento de que el hoy accionante, “no través” de su defensa del “Dr. Ortiz” acudió ante la autoridad jurisdiccional que conoce el juicio oral para denunciar los mismos hechos que alega en la presente acción tutelar, siendo rechazados todos los incidentes y excepciones planteados en la vía ordinaria; 5) No concurre ninguno de los presupuestos, puesto que está siendo procesado legalmente teniendo la oportunidad de presentarse y asumir defensa; y 7) Se acudió ante el Juez Anticorrupción, quien ante la ausencia del ahora accionante en el proceso, dispuso los efectos del art. 87 del CPP, por lo que no se vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 vta. a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la acusación formal de 30 de noviembre de 2022, debiendo el Juez de sentencia devolver los actuados ante el Juez cautelar a efectos del control jurisdiccional, en virtud al derecho a la igualdad y a la defensa irrestricta que tiene toda persona dentro de un proceso penal “la presente sentencia no implica que el Ministerio Público cumplido los plazos procesales y el procedimiento podrá emitir el respectivo acto conclusivo que corresponda  en base al principio de objetividad” (sic), sea sin costas, daños y perjuicios. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 13 de septiembre de 2022, se presentó imputación contra el impetrante de tutela y otros por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros delitos, realizándose audiencia de medidas cautelares de los coimputados pero suspendiéndose para el accionante debido a que no fue notificado, señalándose nuevo día y hora, por lo que se ordenó su citación mediante edictos, realizándose dos publicaciones de 11 y 19 de octubre de 2022 para que a los diez días siguientes comparezca, venciéndose el término el 30 de ese mes y año; ii) El 31 de octubre de 2022, se celebró la referida audiencia, declarándose rebelde al accionante, librándose mandamiento de aprehensión, y a los veintiséis días de haberse designado su defensor de oficio, se presentó la acusación, sin cumplirse el término establecido por ley “para los plazos procesales” (sic); iii) Cabe citar la SCP 0033/2020-S2 de 17 de marzo, referida al derecho a la defensa, así como al plazo razonable que debe existir entre la imputación formal y la acusación, a objeto de que el imputado pueda ejercer ampliamente su defensa; asimismo, tomando en cuenta lo previsto por el art. 301 del CPP, se tiene demostrado que el plazo corría desde el 30 de octubre de 2022, venciendo el 30 abril de 2023; y además, al existir multiplicidad de imputados, la etapa preparatoria debió finalizar a los seis meses de la notificación con la imputación al accionante, o en su defecto, a los dieciocho meses de presentada la denuncia; es decir el 20 de junio de 2023; iv) No existe una justificación lógica y valedera que permita limitar el derecho a la defensa del accionante; v) Si bien quien acusa o el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, no es menos cierto que este plazo le permite al imputado proponer actos investigativos que lo puedan eximir de responsabilidad; vi) Toda persona está imbuida del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un debido proceso sin dilaciones, a presentar pruebas, controvertir, impugnar, no ser juzgado dos veces, en resumen el derecho a un debido proceso, siendo la acción de libertad el medio idóneo para su restablecimiento, derecho sobre el que se pronunció la SCP 1881/2012 de 12 de octubre; por su parte, la SC 1036/2002-R se refirió sobre el plazo razonable para presentar la acusación; y, vi) En aplicación del estándar más alto de protección, se tiene que el accionante está en absoluto estado de indefensión por no respetarse el tiempo para que pueda ejercer su defensa proponiendo actos investigativos que puedan eximirlo de responsabilidad o aportar pruebas para su defensa en juicio; y, de acuerdo con los presupuestos del art. 47 del CPCo, no permitir ejercer el derecho a la defensa constituye un indebido procesamiento, ya que la presentación de la acusación fue simultánea a la imputación, y la designación del defensor de oficio fue por la declaratoria de rebeldía, sin tomarse en cuenta los plazos procesales, por lo que se abre la competencia por lesión al debido proceso y a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Consta ampliación de imputación formal de 13 de septiembre de 2022, en contra de Alejandro Balcazar Montalvo -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, ilícitos tipificados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP [fs. 5 a 24 vta.]). 

II.2.       Cursa acta de consideración de imputación formal y consideración de medidas cautelares de 10 de octubre de 2022, en contra de Katherine Silva Torrico y Juan Carlos Cuellar Franco, en la cual el Juez de la causa señala -en lo más relevante- con relación al impetrante de tutela, que “… por Secretaria procédase de manera inmediata con la notificación Acta de Suspensión de Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2022, donde se señala Audiencia de Medidas Cautelares para el iputado Alejandro Balcazar Montalvo, para fecha 31 de octubre de 2022 a hrs 9:30 a.m. (…) se ha ordenado se proceda a la notificación mediante Edicto Judicial del imputado (…) en consideración de que se tiene antecedentes de que ya se ha informado por la Gestora de Procesos, que cuando se han constituido al domicilio real señalado en la imputación formal, han indicado que él ya no vive ahí, no se tiene conocimiento de su paradero (…) encontrándonos el día de hoy en fecha 10 de octubre de 2022, procédase a la notificación mediante Edicto Judicial a efecto de cumplir los 10 días hábiles que establece el art. 165 del CPP…” (sic [fs. 26 a 41]).

II.3.       En el acta de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 31 de octubre de 2022, en contra del accionante, se informó por Secretaría que, el 7 del citado mes y año, se notificó mediante edicto judicial al referido impetrante de tutela, y que el mismo no se encontraba en audiencia sin justificar su inasistencia, por lo que los representantes del Ministerio Público y de la Gobernación de Santa Cruz -en lo principal solicitaron- que se declare su rebeldía (fs. 46 a 47).

II.4.       Mediante Auto Interlocutorio 2182/2022 de 31 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que, mediante edicto judicial de 7 de octubre de 2022, se procedió a la legal notificación al imputado Alejandro Balcazar Montalvo con la imputación formal presentada por el Ministerio Público, acta de suspensión de audiencia de 19 del mismo mes y año, donde se señala audiencia de medidas cautelares para el 31 de octubre de 2022; y, ante su inasistencia, declaró rebelde al ahora accionante, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de un abogado de defensa pública, entre otros actuados procesales (fs. 48 a 50).

II.5.       Cursa oficio 3092/2022 de 31 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), por el cual solicita a dicha institución se designe abogado de oficio para el imputado declarado rebelde -ahora accionante- con cargo de recepción el 4 de noviembre de 2022 (fs. 56).

II.6.       Consta acusación formal en contra del hoy impetrante de tutela y otros, de 30 de noviembre de 2022, por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes (fs. 58 a 124).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, fue notificado con la imputación formal mediante edicto judicial; sin embargo, la Fiscal de Materia accionada de manera simultánea a dicha imputación, presentó acusación, sin que transcurran los seis meses de duración de la etapa preparatoria o por lo menos un plazo razonable; impidiendo que pueda asumir defensa, sumándose a ello que el abogado defensor de oficio designado no se apersonó ante la Fiscalía o ante el Juez de la causa, por lo que no efectuó ninguna solicitud dentro de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  El debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 1216/2023-S1 de 15 de noviembre, haciendo mención al estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, señaló:

“El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0306/2020-S1  de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento.

(…)

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de       16 de enero, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1 que:

                    Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

                     En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

        

Asimismo, la referida Sentencia señala que: ´…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intra procesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes . (sic) [el subrayado es añadido a manera de ilustración] .

III.2. De la garantía del debido proceso y derecho a la defensa

         A fin de resolver el presente caso, es importante señalar con carácter previo que la garantía del debido proceso, conforme determina el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), contempla un conjunto de garantías mínimas que deben ser observadas y cumplidas en todo proceso penal -como acontece en el caso concreto donde se reclama la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa-, a fin de asegurar una defensa en igualdad de condiciones, según establece el numeral 2 de la citada convención: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;”; de igual manera, el inciso f) establece: “Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;” (las negrillas fueron añadidas).

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), señaló: “132. Al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.’”. La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, en lo sustancial indicó que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.”, derecho que actualmente se encuentra garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, las nombradas garantías mínimas, como es el derecho a la defensa, no podría concebirse sin la observancia y cumplimiento de las mismas, debiendo aplicarse a fin de garantizar una adecuada defensa de quien se encuentra en una contienda penal; por lo que, este derecho debe ejercerse desde que se sindica a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, concluyendo cuando el proceso finaliza en todas sus etapas, incluso en ejecución de sentencia, pues debe evitarse la posibilidad de que con anterioridad a ello se afecten sus derechos mediante actos que desconoce y fueron emitidos por alguna autoridad, o ante los cuales no puede oponerse con eficacia; impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, durante las etapas procesales que establece el código procesal que rige la materia, implicaría otorgar mayor poder al órgano titular de la persecución penal o potenciar el poder del juzgador, en detrimento de los derechos fundamentales de la persona procesada, debiendo tenerse presente que el precitado art. 8.2 convencional rige desde el inicio del proceso investigativo, dotándole a la persona investigada o procesada de todas las garantías mínimas que le franquea nuestro ordenamiento jurídico.

III.3.Protección del debido proceso vía acción de libertad, cuando la indefensión absoluta es generada por el propio Estado

Ahora bien, de acuerdo a la sistematización de la línea jurisprudencial desarrollada sobre el debido proceso y su resguardo vía acción de libertad en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede advertir que los criterios al respecto no son uniformes; sin embargo, el Juez constitucional debe procurar encontrar un equilibrio al momento de resolver cada caso concreto, a fin de otorgar una correcta administración de justicia, a la luz de los principios pro homine y de progresividad realizando una interpretación que efectivice y materialice de manera más favorable los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, conforme estipula el art. 13 de nuestra Ley Fundamental; considerando además que, cuando el sistema penal diseñado por el legislador, en cuanto se refiere a los mecanismos de defensa Estatal que prevé el código procesal que rige la materia en favor de los imputados, fracasa o no cumple con la función asignada por la Constitución Política del Estado y leyes, genera un estado de indefensión absoluta, lo cual también decanta por un procesamiento indebido; convirtiéndose el Estado en inquisitivo, en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tiene todo procesado; consiguientemente, en estos casos, no es necesario que el supuesto acto lesivo este vinculado con la libertad y sea la causa directa para su supresión o limitación; debiendo aplicarse la justiciabilidad directa de los Derechos Humanos -que constituye un mandato imperativo para los servidores públicos- previsto por el art. 109 de la CPE, en relación al art. 125 de la Norma Suprema, cuando prevé que toda persona que considere que es indebidamente procesada podrá interponer la acción de libertad; precepto constitucional concordante con el art. 47 del CPCo que dispone: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: (…) 3. Está indebidamente procesada…”; parámetros normativos a ser aplicados directamente, cuando la indefensión absoluta sea generada por el propio Estado, a través de las instituciones que no cumplen con su obligación de otorgar un servicio público por medio de una defensa técnica Estatal eficiente, derecho que tiene todo imputado carente de recursos económicos o quienes por ley tienen dicho beneficio, como es el caso –entre otros- de los imputados declarados rebeldes, con el objetivo de que estos defensores de oficio eviten la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sindicadas de cometer un delito.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada, vulneró su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, debido a que después de presentar la imputación formal en su contra, siendo notificado por edicto judicial, de manera simultánea presentó la acusación formal, sin dejar transcurrir los seis meses dispuestos por el art. 134 del CPP, o por lo menos un plazo razonable, con la consecuente imposibilidad de solicitar actos investigativos destinados a recolectar pruebas en su favor para presentarlas en juicio oral y sustentar su defensa; máxime si el abogado designado como defensor de oficio no se apersonó, ni presentó ningún memorial ante el Ministerio Público, ni ante el Juez de la causa.

Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que evidentemente el 13 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal en contra del ahora impetrante de tutela y de otras dos personas, endilgando la comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1); por acta de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 10 de octubre de 2022, la misma sólo se efectuó con relación a los coimputados Katherine Silva Torrico y Juan Carlos Cuellar Franco; en la cual, el Juez de la causa señaló con relación al impetrante de tutela, que de manera inmediata se proceda por Secretaría con la notificación del acta de suspensión de audiencia de 27 de septiembre de 2022, donde se señaló audiencia de medidas cautelares para el ahora accionante para el 31 de octubre del mismo año; haciendo mención también que se ordenó la notificación mediante edicto judicial al imputado Alejandro Balcazar Montalvo -se entiende con la imputación formal- al no conocer su paradero (Conclusión II.2); instalada la audiencia para considerar la imputación y aplicación de medidas cautelares el 31 de octubre de 2022, por secretaría se informó que se cumplió con la citación por edicto, y que pese a ello no se encontraba en la audiencia el ahora accionante, sin justificar las razones de su inasistencia (Conclusión II.3); por lo que, el Juez de instrucción penal, mediante Auto Interlocutorio 2182/2022 de 31 de octubre, declaró su rebeldía ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el representante de la Gobernación de Santa Cruz; asimismo, instruyó librar mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública - SEPDEP (Conclusión II.4), en tal sentido, el Juez Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 3092/2022 de 31 de octubre, solicitó al SEPDEP, se designe abogado de oficio, para el imputado declarado rebelde –ahora accionante-, con cargo de recepción el 4 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5). Finalmente, el 30 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación.

En este contexto, si bien se tiene que, el ahora accionante Alejandro Balcazar Montalvo, fue notificado con la imputación formal presentada por el Ministerio Público, mediante edicto judicial de 7 de octubre de 2022, no es menos cierto que, desde el 4 de noviembre de 2022, fecha en la cual se debía designar un defensor de oficio, el impetrante de tutela, quedó sujeto a la actuación de la defensa Estatal, por lo menos hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, hasta la presentación del requerimiento conclusivo de acusación de 30 de noviembre del mencionado año; sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por el accionante –y que no fue desvirtuado por la autoridad Fiscal en su informe o a través de documental idónea- en sentido que el defensor Estatal nunca presentó memorial alguno ante el Ministerio Público o ante el Juez contralor de garantías asumiendo su defensa, este aspecto repercute negativamente a efecto de considerar un plazo razonable, toda vez que la defensa Estatal bien pudo representar y asistir al accionante con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado en el marco del art. 89 inc. 5) del CPP; pero no sucedió eso, concluyéndose que, el hoy impetrante de tutela, no tuvo una defensa técnica real, por medio del abogado Estatal, para que en su representación asuma defensa, ya sea recabando las pruebas necesarias que estime convenientes en su descargo o pueda proponer actos o diligencias en el marco del art. 306 del CPP, hecho que –se reitera- no aconteció en el caso en examen; ausencia e inactividad del abogado de la defensa Estatal, que originó que el accionante quede en indefesión total, colocándolo en desigualdad de condiciones con la otra parte procesal, máxime si por mandato del art. 90 del mismo CPP, la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria; de ahí que no se puede exigir el agotamiento de las vías de impugnación existentes -subsidiariedad- en el presente caso, por tanto no puede hablarse de un plazo razonable bajo estas circunstancias, porque evidentemente se afectó el derecho a la defensa del accionante, al no haberse abierto la posibilidad de recabar pruebas de descargo, por la nula actividad de  defensa pública.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se puede establecer que existe una manifiesta y flagrante vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; soslayando lo dispuesto por el art. 8 num. 2 inc. c) de la CADH, que estipula: “Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, normativa aplicable por su relación con el primer párrafo del art. 9 del CPP que prevé: “(DEFENSA TECNICA) Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”; entendimiento que se realiza a la luz de lo dispuesto por los arts. 13.IV de la CPE, que consagra: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.”; art. 14.III que proclama: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”; y, el art. 119.II que prevé: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”. (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, es de suma importancia tener presente, que la designación de un defensor de oficio no es una cuestión meramente formal o el simple cumplimiento de la norma, sino que los órganos estatales –en especial del cual dependen- deben verificar el eficiente y oportuno desempeño de sus funciones como tal, y no limitarse a cumplir con el actuado de su designación sin efectuar un seguimiento a su labor.

De lo expresado precedentemente, en observancia y cumplimiento de las garantías mínimas dentro del proceso penal, se debe otorgar al imputado -en igualdad de condiciones-, el tiempo razonable y los medios adecuados que le permitan acceder a una defensa real y material, donde la defensa pública debe cumplir a cabalidad con su obligación de proteger activamente los derechos y garantías constitucionales de los imputados; sin embargo, estos parámetros normativos no fueron observados en el presente caso, vulnerádose el derecho del accionante a la defensa como elemento del debido proceso, ante la manifiesta indefensión en la que se le colocó, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 vta. a 155 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuesto por la Jueza de garantías, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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