SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, fue notificado con la imputación formal mediante edicto judicial; sin embargo, la Fiscal de Materia accionada de manera simultánea a dicha imputación, presentó acusación, sin que transcurran los seis meses de duración de la etapa preparatoria o por lo menos un plazo razonable; impidiendo que pueda asumir defensa, sumándose a ello que el abogado defensor de oficio designado no se apersonó ante la Fiscalía o ante el Juez de la causa, por lo que no efectuó ninguna solicitud dentro de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  El debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 1216/2023-S1 de 15 de noviembre, haciendo mención al estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, señaló:

“El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0306/2020-S1  de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento.

(…)

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de       16 de enero, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1 que:

                    Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

                     En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: ´…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intra procesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes . (sic) [el subrayado es añadido a manera de ilustración] .

III.2. De la garantía del debido proceso y derecho a la defensa

         A fin de resolver el presente caso, es importante señalar con carácter previo que la garantía del debido proceso, conforme determina el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), contempla un conjunto de garantías mínimas que deben ser observadas y cumplidas en todo proceso penal -como acontece en el caso concreto donde se reclama la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa-, a fin de asegurar una defensa en igualdad de condiciones, según establece el numeral 2 de la citada convención: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;”; de igual manera, el inciso f) establece: “Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;” (las negrillas fueron añadidas).

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), señaló: “132. Al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.’”. La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, en lo sustancial indicó que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.”, derecho que actualmente se encuentra garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, las nombradas garantías mínimas, como es el derecho a la defensa, no podría concebirse sin la observancia y cumplimiento de las mismas, debiendo aplicarse a fin de garantizar una adecuada defensa de quien se encuentra en una contienda penal; por lo que, este derecho debe ejercerse desde que se sindica a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, concluyendo cuando el proceso finaliza en todas sus etapas, incluso en ejecución de sentencia, pues debe evitarse la posibilidad de que con anterioridad a ello se afecten sus derechos mediante actos que desconoce y fueron emitidos por alguna autoridad, o ante los cuales no puede oponerse con eficacia; impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, durante las etapas procesales que establece el código procesal que rige la materia, implicaría otorgar mayor poder al órgano titular de la persecución penal o potenciar el poder del juzgador, en detrimento de los derechos fundamentales de la persona procesada, debiendo tenerse presente que el precitado art. 8.2 convencional rige desde el inicio del proceso investigativo, dotándole a la persona investigada o procesada de todas las garantías mínimas que le franquea nuestro ordenamiento jurídico.

III.3.Protección del debido proceso vía acción de libertad, cuando la indefensión absoluta es generada por el propio Estado

Ahora bien, de acuerdo a la sistematización de la línea jurisprudencial desarrollada sobre el debido proceso y su resguardo vía acción de libertad en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede advertir que los criterios al respecto no son uniformes; sin embargo, el Juez constitucional debe procurar encontrar un equilibrio al momento de resolver cada caso concreto, a fin de otorgar una correcta administración de justicia, a la luz de los principios pro homine y de progresividad realizando una interpretación que efectivice y materialice de manera más favorable los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, conforme estipula el art. 13 de nuestra Ley Fundamental; considerando además que, cuando el sistema penal diseñado por el legislador, en cuanto se refiere a los mecanismos de defensa Estatal que prevé el código procesal que rige la materia en favor de los imputados, fracasa o no cumple con la función asignada por la Constitución Política del Estado y leyes, genera un estado de indefensión absoluta, lo cual también decanta por un procesamiento indebido; convirtiéndose el Estado en inquisitivo, en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tiene todo procesado; consiguientemente, en estos casos, no es necesario que el supuesto acto lesivo este vinculado con la libertad y sea la causa directa para su supresión o limitación; debiendo aplicarse la justiciabilidad directa de los Derechos Humanos -que constituye un mandato imperativo para los servidores públicos- previsto por el art. 109 de la CPE, en relación al art. 125 de la Norma Suprema, cuando prevé que toda persona que considere que es indebidamente procesada podrá interponer la acción de libertad; precepto constitucional concordante con el art. 47 del CPCo que dispone: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: (…) 3. Está indebidamente procesada…”; parámetros normativos a ser aplicados directamente, cuando la indefensión absoluta sea generada por el propio Estado, a través de las instituciones que no cumplen con su obligación de otorgar un servicio público por medio de una defensa técnica Estatal eficiente, derecho que tiene todo imputado carente de recursos económicos o quienes por ley tienen dicho beneficio, como es el caso –entre otros- de los imputados declarados rebeldes, con el objetivo de que estos defensores de oficio eviten la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sindicadas de cometer un delito.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada, vulneró su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, debido a que después de presentar la imputación formal en su contra, siendo notificado por edicto judicial, de manera simultánea presentó la acusación formal, sin dejar transcurrir los seis meses dispuestos por el art. 134 del CPP, o por lo menos un plazo razonable, con la consecuente imposibilidad de solicitar actos investigativos destinados a recolectar pruebas en su favor para presentarlas en juicio oral y sustentar su defensa; máxime si el abogado designado como defensor de oficio no se apersonó, ni presentó ningún memorial ante el Ministerio Público, ni ante el Juez de la causa.

Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que evidentemente el 13 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal en contra del ahora impetrante de tutela y de otras dos personas, endilgando la comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1); por acta de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 10 de octubre de 2022, la misma sólo se efectuó con relación a los coimputados Katherine Silva Torrico y Juan Carlos Cuellar Franco; en la cual, el Juez de la causa señaló con relación al impetrante de tutela, que de manera inmediata se proceda por Secretaría con la notificación del acta de suspensión de audiencia de 27 de septiembre de 2022, donde se señaló audiencia de medidas cautelares para el ahora accionante para el 31 de octubre del mismo año; haciendo mención también que se ordenó la notificación mediante edicto judicial al imputado Alejandro Balcazar Montalvo -se entiende con la imputación formal- al no conocer su paradero (Conclusión II.2); instalada la audiencia para considerar la imputación y aplicación de medidas cautelares el 31 de octubre de 2022, por secretaría se informó que se cumplió con la citación por edicto, y que pese a ello no se encontraba en la audiencia el ahora accionante, sin justificar las razones de su inasistencia (Conclusión II.3); por lo que, el Juez de instrucción penal, mediante Auto Interlocutorio 2182/2022 de 31 de octubre, declaró su rebeldía ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el representante de la Gobernación de Santa Cruz; asimismo, instruyó librar mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública - SEPDEP (Conclusión II.4), en tal sentido, el Juez Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 3092/2022 de 31 de octubre, solicitó al SEPDEP, se designe abogado de oficio, para el imputado declarado rebelde –ahora accionante-, con cargo de recepción el 4 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5). Finalmente, el 30 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación.