SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)
Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 48 vta., los Jueces Naturales y el Coordinador Departamental de estos de la JIOC del Gran Chaco, todos del departamento de Tarija, señalaron que recibieron la queja de Marco Antonio Ortiz Pando contra Gerardo Rojas Tudo por apropiación indebida de bienes y otros, por lo que notificaron a las partes para arreglar el supuesto conflicto, quienes se hicieron presentes el 12 de noviembre de 2022, en la Casa de Justicia en la Comunidad San Antonio del Municipio de Villamontes, Tercera Sección de la Región Autonómica del Gran Chaco para llegar a una conciliación; en esas circunstancias el denunciante expresó que en el domicilio de su padre se perdieron -entre otras cosas- un generador de luz, una motosierra, herramientas de trabajo y animales de granja como gallos y gallinas de raza fina, siendo el único sospechoso Gerardo Rojas Tudo, quien había permanecido como cuidador de la casa, habiendo ocasionado además daño en el medidor de agua y dejado una deuda por falta de pago de agua de aproximadamente Bs5 000.- (cinco mil bolivianos). Como no hubo ningún tipo de conciliación entre partes, los Jueces Naturales de la JIOC, los citó para que se lleve a cabo una audiencia de inspección ocular el 19 del mismo mes y año y poder llegar a un arreglo, allí se tomaron las declaraciones testificales de los testigos ofrecidos por Marco Antonio Ortiz Pando.
Ahora bien, la jurisdicción ordinaria inicia el proceso sin tener ninguna prueba en físico, por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, mientras que en la JIOC se recibió la demanda por apropiación de bienes; consiguientemente, la jurisdicción ordinaria no puede ejercer intromisión en la JIOC, pues se cumplen en este caso con los ámbitos de competencia material, personal y territorial, ya que el hecho ocurrió en la comunidad campesina de Cañitas del Distrito 7 del Municipio de Yacuiba de la Región Autónoma del Gran Chaco, el denunciante vive en la comunidad campesina y el denunciado es de la provincia Luis Calvo de Chuquisaca; asimismo, la comunidad campesina de Cañitas se encuentra en el territorio indígena.
Por todo ello, dentro del proceso de apropiación de bienes y el iniciado por Gerardo Rojas Tudo, por cobro de sueldos devengados y pago de beneficios sociales, los Jueces Naturales del Gran Chaco emitieron la Resolución 006/2022 de 10 de diciembre, en la que se manifestó que Marco Antonio Ortiz Pando debía cancelar Bs5 000.- a Gerardo Rojas Tudo y luego este deberá pagar la suma de Bs1 100.- (mil cien bolilvianos) a Manuel Ortiz padre de Marco Antonio Ortiz. Bajo “estas circunstancias”, que revelan contaminación procesal en la justicia ordinaria, la cual pierde su competencia, solicitan se cumpla con la Resolución 006/2022, se declare competente a la JIOC y ordene al Juzgado Público de Familia de Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Yacuiba, el cierre de la causa por pago de sueldos devengados y beneficios sociales.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Mediante Auto Interlocutorio 33/2022 de 21 de noviembre, dictado por el Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 4 a 7 vta., dentro de proceso laboral por sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Gerardo Rojas Tudo contra Marco Antonio Ortiz Pando, rechazó el conflicto de competencias suscitado por los Jueces Naturales del Gran Chaco y se declaró competente para continuar con el conocimiento de dicho proceso, con base en los siguientes fundamentos: a) Los hechos en que se basa la presente demanda laboral se dieron del 10 de diciembre de 2020 hasta el 22 de agosto del 2022, en el predio denominado la “Niña Norma” y el demandado “asume” pagar a su contratado verbalmente la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales y solo le pagaron dos salarios, pese a los trabajos que realizaba incluso para su padre; b) Ya emitió la Sentencia el 11 de noviembre del mismo año y por ello ha perdido competencia para tramitar la etapa de juicio laboral, ingresando a la etapa de impugnación; c) En el desarrollo del mencionado juicio laboral, Marco Antonio Ortiz Pando ejerció su derecho a la defensa de manera irrestricta, presentando toda la prueba que creyere conveniente, pero no planteó excepción de incompetencia teniendo todo el derecho de hacerlo y recién cuando conoció que la sentencia le desfavoreció acudió a la JIOC; en ese sentido, el prenombrado aceptó la competencia de la justicia ordinaria; d) Los Jueces Naturales del Gran Chaco, en su memorial, confiesan que recibieron la denuncia el 24 de julio del mencionado año de Marco Antonio Ortiz Pando y la admitieron el 20 de agosto del mismo año e incluso refirieron no haber una tasación correcta, por lo que se tiene probado que desde la primera fecha señalada conocían de dicha causa y no se apersonaron al proceso judicial de forma pronta para plantear declinatoria de competencia, sino que lo hicieron cuando ya hubo una sentencia de primera instancia, su inacción genera convicción de que aceptaron la competencia de la justicia ordinaria, para resolver el conflicto de derechos laborales; e) Deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; la JIOC queda restringida únicamente a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, a las personas que viven en la comunidad o que se autoidentifican con ella y personas que no vivan en la comunidad pero tengan un vínculo con ella; la JIOC se circunscribe a la extensión del territorio donde debe conocer y juzgar, lugar en el que se suscitan ciertos hechos o resultados que afectan a la comunidad; y, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que ‘“…la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Laboral …”; f) En cuanto a la vigencia territorial, la propiedad “Niña Norma” está ubicada en el área urbana de Yacuiba, por lo que no está sometida a la autoridad indígena originaria campesina y menos aun es un territorio ancestral; consiguientemente, no se cumple con el ámbito territorial; g) En lo relativo al ámbito personal, Gerardo Rojas Tudo ha declarado que vive en la calle Paraguay y Ballivián del centro de la ciudad de Yacuiba y Marco Antonio Ortiz Pando ha señalado en la contestación a la demanda que vive en la calle Ballivián entre Paraguay y Daniel Campos, dirección que queda en el centro de Yacuiba, este último no se ha identificado como parte de un pueblo indígena originario campesino, por lo que no concurre el ámbito de vigencia personal; h) En cuanto al ámbito de vigencia material, está claro que el proceso principal pertenece al derecho laboral, en el que Gerardo Rojas Tudo pretende que Marco Antonio Ortiz Ovando le pague lo que se obligó mediante contrato verbal, habiéndose en la inspección judicial evidenciado que se realizaron trabajos en el lugar del hecho. Los Jueces Naturales del Gran Chaco indican que la demanda que se lleva a cabo en su Juzgado es laboral por sueldos devengados, pago de beneficios sociales, es decir, reconocieron que se trata de un proceso de derecho laboral, por lo que es aplicable al caso de autos el art. 10 de la LDJ, que establece que la JIOC no alcanza al derecho laboral, por lo que no se cumple el ámbito referido; i) El único argumento esgrimido para solicitar la declinatoria de competencia es ‘“al no haber una tasación correcta y valoración del proceso la Jurisdicción Ordinaria pierde la competencia en todas sus instancias legales”’ (sic), argumento que es ilógico, pues según el art. 3 de la Ley 73 de LJD, la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras jurisdicciones, por lo que el planteamiento de la JIOC no encuentra sustento legal alguno; además, la jurisdicción ordinaria, tiene instancias para que las resoluciones que causen agravio a las partes por defectos en la misma o por mala valoración de la prueba o incorrecta aplicación de la norma puedan ser apeladas ante tribunales superiores; y, j) Consiguientemente, habiendo operado el principio de preclusión de la etapa de juicio oral con la sentencia dictada, no estar vigente los tres ámbitos exigidos por la Norma Suprema y ser el proceso de derecho laboral, se debe rechazar la presente petición; asimismo, se aclara que la referida sentencia se basó principalmente en la prueba de descargo y más específicamente en la testifical de descargo.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0020/2023-CA de 18 de enero, cursante de fs. 94 a 100, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno, Jesús Víctor López, Jueces Naturales; y, Eduardo García Mejía Coordinador Departamental de Jueces Naturales, todos de la JIOC del Gran Chaco; y, el Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero, todos del departamento de Tarija.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 28 de marzo de 2024 (fs. 108); asimismo, mediante Decreto Constitucional de 2 de abril del mismo año, cursante a fs. 109 a efectos de recabar documentación complementaria, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de esta Resolución, término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 29 de mayo del mismo año (fs. 120), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la