SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024
Fecha: 12-Jun-2024
Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la
Finalmente, desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la libre determinación, la SCP 0051/2017 de 25 de septiembre, expresa: ‘Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original)”.
III.4. Análisis del caso concreto
Se activa el control competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jesús Víctor López, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno, Ronald Ortiz Cuevas y Modesto Romero, Jueces Naturales; y, Eduardo García Mejía, Coordinador Departamental de estos, todos de la JIOC del Gran Chaco; y, el Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba, del departamento de Tarija para el conocimiento del proceso laboral que sigue Gerardo Rojas Tudo contra Marco Antonio Ortiz Pando por el pago de sueldos y beneficios sociales, porque a juicio de dicha Comunidad, esta es la competente para resolver el caso de autos, debiendo la autoridad judicial ordinaria apartarse del mismo.
En ese contexto, de conformidad al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene el deber de dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales que se susciten entre la ordinaria y la JIOC; para ello, considerando la jurisprudencia y la normativa señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, se debe analizar si concurren los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, a fin de determinar como suya la competencia jurisdiccional en el caso en cuestión, o de lo contrario, de la autoridad jurisdiccional ordinaria, de no concurrir aun uno solo de dichos ámbitos.
Ahora bien, previamente se advierte que se tiene acreditada la legitimidad de los Jueces Naturales y su Coordinador del Gran Chaco del departamento de Tarija, ya que se conoce que cuentan con esa condición según el acta de elección y de posesión de 27 de marzo de 2021 (Conclusiones II.1 y 2), situación que se corrobora por sus credenciales con vigencia de la gestión del señalado año a 2026 (Conclusión II.3); asimismo, cabe referir que, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que concluyó que el conflicto de competencias jurisdiccionales puede ser planteado mientras no exista Sentencia ejecutoriada, el presente conflicto fue planteado el 6 de enero de 2023 (fs. 37 a 48 vta.), es decir, antes de la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto del mismo año, que resolvió la apelación contra la Sentencia de primera instancia (Conclusiones II.3 y 4) haciendo ver -por su parte- el decreto de 11 de octubre de igual año que -recién- a dicha fecha esa Sentencia se hallaba ejecutoriada (Conclusión II.6), entendiéndose, por ende, que este conflicto fue incoado antes de la referida ejecutoria, lo que indica que lo fue de forma oportuna a efectos del presente análisis.
En ese marco, corresponde señalar que las referidas autoridades originario campesinas plantearon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso laboral, pretendiendo que el Juzgado Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Tarija quede al margen de su conocimiento declarándolo incompetente; sin embargo, de acuerdo al art. 10.II.c) de la LDJ, esa materia jurídica se halla fuera del alcance de la JIOC, por lo que no concurre el ámbito de vigencia material de la misma.
Ahora bien, el art. 8 de la LDJ (citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo) establece que la competencia de la JIOC se ejerce cuando se dan simultáneamente sus tres ámbitos de vigencia, es decir, el personal, material y territorial, por lo que el hecho de que no se dé uno de los tres ámbitos de vigencia, implica que la JIOC no tiene competencia para conocer el correspondiente caso. Asimismo, el art. 11 de dicha Ley (citado en el referido Fundamento Jurídico III.2) establece que concurre el ámbito de vigencia territorial siempre y cuando se den los otros dos ámbitos de vigencia, aspecto que confirma la necesaria concurrencia de los señalados tres ámbitos de vigencia para que la JIOC asuma la correspondiente competencia, y que, por ende, la inconcurrencia de uno solo de ellos, deja a la misma al margen de conocer el caso.
En la presente situación, como ya se señaló, no concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC, lo cual indica que no se da la concurrencia simultánea de los tres ámbitos referidos -siendo indistinto que uno o los dos restantes ámbitos concurran y por ende innecesario el análisis de los mismos (el personal y territorial)-; consiguientemente, las condiciones para que asuma competencia la JIOC no se cumplieron.
Por todo lo señalado, corresponde resolver que la JIOC no es competente en el presente caso de autos.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar COMPETENTE al Juzgado Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba, del departamento de Tarija para conocer y resolver la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Gerardo Rojas Tudo contra Marco Antonio Ortiz Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de Voto Aclaratorio.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0036/2024 (viene de la pág. 11).
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la