SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024
Fecha: 12-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jesús Víctor López, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno, Ronald Ortiz Cuevas y Modesto Romero, Jueces Naturales; y, Eduardo García Mejía Coordinador Departamental de estos, todos de la JIOC del Gran Chaco; y, el Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba, todos del departamento de Tarija para el conocimiento del proceso laboral que sigue Gerardo Rojas Tudo contra Marco Antonio Ortiz Pando, por el pago de sueldos y beneficios sociales, porque a juicio de dicha Comunidad, esta es la competente para solucionar el caso de autos, debiendo la autoridad judicial ordinaria apartarse del mismo.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el caso que originó esta demanda.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La SCP 0015/2019 de 13 de marzo, estableció que: “… el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental’.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 14.I señala que: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
III.2. La necesaria concurrencia de los tres ámbitos de vigencia (personal, territorial y material) de la jurisdicción indígena originaria campesina
La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por las 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: “Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional…”.
En ese orden, el art. 8 de la LDJ prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas fueron añadidas); asimismo, el art. 11 de dicha Ley, establece: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (el énfasis fue añadido).
Finalmente, en relación al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ, establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la