SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0195/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S1

Fecha: 12-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que la revocatoria de las medidas cautelares personales, específicamente la detención domiciliaria, fue injustificada al basarse en el incumplimiento de la escolta policial, cuya responsabilidad de ejecución era de la autoridad penitenciaria, cuando además, cumplió con todas las demás medidas impuestas sin que se le brinde la oportunidad de subsanar dicha omisión, decisión que fue impugnada mediante recurso de reposición, sin embargo, de forma arbitraria fue rechazado por la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2022, remarcando que “…no es correcto que se pretenda subsanar la inobservancia de una medida…” (sic).

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; b) El principio de preclusión procesal; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0421/2018-S2 de 14 de agosto, reiterada por la SCP 1078/2019-S2 de 5 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.

Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

III.2. El principio de preclusión procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio[5] señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”

En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: