SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0205/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva, bajo el fundamento contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al considerar que, existía la posibilidad de influir sobre la madre de uno de los coimputados, específicamente la madre de Ignacio Angus Nieto; por lo que, al haber sido presentada esa información de forma genérica, tuvo que realizar distintas solicitudes a la autoridad fiscal demandada, con el objetivo de conocer el nombre y los datos de la madre del señalado coimputado, habiéndose emitido informe por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), identificando a María Magdalena Nieto León, como progenitora de Ignacio Angus Nieto; con lo cual, solicitó se cite a dicha persona para que declare en calidad de testigo de cargo, al haber sido promovida por el Ministerio Público, en la audiencia cautelar.

No obstante, los asignados al caso, presentaron un informe señalando que no se puede realizar dicha citación; debido a que, no se tiene ningún dato de María Magdalena Nieto León; lo que motivó que, el 30 de mayo del mismo año, presente distintos requerimientos con el objeto de recabar la información necesaria para lograr la citación a la mencionada persona, y también saber si la misma se encuentra en territorio nacional; además, de requerir que los investigadores asignados al caso, informen sobre las actuaciones realizadas para tomar la declaración informativa de los sindicados; así como, de los testigos de cargo, dado que ello sería relevante para arribar a la verdad histórica de los hechos; sin embargo, mediante decreto de 31 de mayo de 2022, que fue cargado al sistema el 1 de junio de igual año, los requerimientos fueron rechazados, bajo el fundamento que dicha persona no es investigada en la causa; sin considerar que, es una testigo de cargo del Ministerio Público, quien no realizó ningún tipo de acción para tomar su declaración informativa, siendo más bien su persona quien aportó elementos para identificar a la testigo, constituyéndose dicha conducta en un acto dilatorio que vulnera sus derechos fundamentales.

Las autoridades hoy demandadas, no consideraron que su solicitud está vinculada a su derecho a la libertad, de manera que, al no obtener una respuesta completa y positiva de parte de ellas, respecto a un requerimiento no investigativo; sino, vinculado a obtener elementos para solicitar la cesación de su detención preventiva, se genera una dilación indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con los principios de celeridad y publicidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que deje sin efecto el decreto de 31 de mayo de 2022; y, se ordene en su lugar se emita nueva resolución dando curso a los requerimientos insertos en los otrosíes del memorial de igual mes e igual año, con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a fs. 86 y vta.; presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, haciendo uso de la palabra en audiencia, ratificó su acción y ampliándola; señaló que: a) Dentro de la causa penal abierta en su contra, el 14 de marzo de 2022, solicitó la declaración de María Magdalena Nieto León, lo cual fue reiterado el 24 de marzo del indicado año; por lo que, los investigadores asignados al caso emitieron un informe el 4 de abril del mismo año; señalando que, de la revisión del cuaderno de investigación no se registra ningún documento referente al domicilio o número de teléfono de la testigo de cargo María Magdalena Nieto León; habiéndose, nuevamente reiterado la solicitud, el 18 de abril de 2022; y, b) Las autoridades demandadas, como parte de la comisión de fiscales, ya tienen conocimiento de la información requerida al Órgano Electoral, al SERECI, y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); entendiendo que, María Magdalena Nieto León es de nacionalidad ecuatoriana y tiene diferentes empresas en territorio español; ello, para conocer los datos sobre dónde se encuentra dicha persona; y saber si se la puede citar a declarar en la causa, y así enervar el riesgo de obstaculización, por el que se dispuso su detención preventiva; considerando que, de acuerdo a la “SCP 0442/2021-S3” de 10 de agosto, el Ministerio Público tiene la obligación de dar curso a cualquier petición, que tenga por objeto la obtención de elementos para una solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, la comisión de fiscales rechazaron dicha petición, señalando que la indicada persona no es sujeto de investigación; por lo que, no pueden brindar ninguna información al respecto, sin considerar que su solicitud se encuentra vinculada con su derecho a la libertad; al tener, como propósito la obtención de prueba para sustentar la cesación a su detención preventiva; en el marco del razonamiento expuesto en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier solicitud vinculada al derecho a la libertad personal, como es el caso de documentación requerida para impetrar la cesación a la detención preventiva, tiene que ser concedida en los términos que sean solicitados por el interesado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) La solicitud presentada, por la parte ahora accionante, no se adecua a lo establecido por el art. 125 de la CPE; dado que, no se precisó de qué manera la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro, o que es ilegalmente perseguido; al contrario, el mismo solicitante de solicitante señaló que, se encuentra privado de su libertad porque la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, tampoco se estableció que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; 2) De acuerdo al Sistema del Tribunal Constitucional Plurinacional, el ahora accionante, a través de su abogado, no solo presentó esta acción de libertad, también lo hizo el 30 de mayo de 2022, “contra el Juez de Ejecución Penal Cuarto de La Paz, el 14 de abril contra la Sala Segunda del Tribunal De La Paz, el 13 de abril, y también contra el Juez de Sentencia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, el 13 de abril de 2022 contra los Vocales de la Sala del Tribunal Departamental De Justicia de La Paz, el 29 de marzo contra la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”(sic); lo que demuestra que, se hace un abuso de la acción de libertad por el ahora impetrante de tutela; 3) Si bien es cierto que, los fiscales tienen la obligación de realizar actos investigativos concernientes al hecho que se investiga, ello no puede significar la violación de los derechos de otras personas, como es el caso de la solicitud presentada por la parte solicitante de tutela para que se emitan requerimientos a distintas instituciones y reparticiones de otros países, para que se extiendan requerimientos, con la pretensión de obtener información sobre María Magdalena Nieto León y su lugar de residencia, nacionalidad, partidas de registro, certificados de nacimiento, matrimonio, defunción u otros, generales de ley, tarjeta de identificación personal, flujo migratorio con ingresos y salidas, informes sobre la condición en la que se encuentran en el territorio de otros países, pasaporte u otro documento similar, entre otros; 4) La “SCP 0442/2021-S3”, citada por la parte accionante, no guarda analogía con el caso que se analiza; puesto que, en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional se analizan conductas relacionadas con los delitos de falsificación de documentos, manipulación informática, alteración, ocultación, beneficio en función del cargo, lo que difiere de la causa ahora examinada, donde se analiza el delito de legitimación de ganancias ilícitas por corrupción; 5) Cuando se resolvió rechazar lo solicitado por la ahora accionante, se realizó una revisión minuciosa de toda la solicitud; habiendo emitido en consecuencia, una providencia fundamentada, precisando quienes eran investigados en la causa, y donde no se encuentra María Magdalena Nieto León; de manera que, no se puede emitir requerimientos para alguien que no es sujeto de investigación; y, 6) La parte impetrante de tutela; sostiene que, fue el Ministerio Público quien ofreció como testigo de cargo a María Magdalena Nieto León, lo cual no resulta cierto, aspecto que se puede evidenciar de la Resolución de Imputación Formal, en la que no se consigna como riesgo procesal el nombre de dicha persona; asimismo, cuando la autoridad jurisdiccional emitió la resolución de medida cautelar en el caso, se hizo referencia a dos personas, Omar Rojas y Ignacio Angus Nieto; además, de una tercera persona que sería una mujer, pero no dice el nombre de la persona que se debe investigar, recepcionar declaraciones y demás, o que esta persona podría influenciar o generar algún tipo de riesgo para el imputado. Razones por las cuales, debe rechazarse la tutela impetrada.

Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, Fiscal de Materia, haciendo uso de la palabra en audiencia, informó que: i) Es evidente que todo imputado tiene derecho de solicitar los requerimientos fiscales que considere pertinentes para impetrar la cesación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra; pero también, es cierto que se debe analizar el contenido de la “SCP 0442/2021-S3”; así como, la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, precisando cual es la ratio decidendi en cada una de ellas; dado que, se debe atender las solicitudes de requerimientos, en la medida en que los documentos impetrados pueden servir al imputado; en el caso, dar curso a lo solicitado por el ahora solicitante de tutela investigando a una tercera persona ajena al proceso no está apegado a la ley; de manera que, al haber rechazado la solicitud de requerimientos presentados por el hoy accionante, no significa lesión a sus derechos fundamentales; ii) No se puede hacer uso indiscriminado de las acciones constitucionales, pues si el impetrante de tutela se sintió afectado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la emisión de la resolución de rechazo, debió presentar objeción para que sea resuelta por el Fiscal Departamental; y, iii) Es importante tomar atención a la “Resolución 59/22”, sobre la audiencia de medidas cautelares, con relación a que el imputado puede influir negativamente en la víctima, familiares, testigos y peritos; sin embargo, lo señalado por el solicitante de tutela en cuanto al art. 235.2 del CPP, solamente hace referencia a dos personas, que son los sujetos de investigación; y que, la persona investigada en ningún momento responde al nombre de María Magdalena Nieto León; de tal manera que, no tiene ningún asidero la solicitud presentada, para ampararse en una acción de libertad, cuando existen otros medios a los que puede recurrir para la cesación de su detención preventiva; de forma que, el solicitante de tutela debería presentar sus solicitudes dentro del marco normativo; razón por la cual, pidió se deniegue la tutela impetrada.

María Lilian Villalta Maldonado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Realizar actos contra una persona que no está involucrada dentro de la investigación constituye un acto lesivo a sus derechos y garantías, pues es un derecho fundamental el respeto a la dignidad personal, lo que involucra su privacidad y el derecho de saberse investigada antes de la emisión de cualquier acto de investigación; y, b) La misma Sentencia Constitucional citada por la parte impetrante de tutela, SC 1399/2003 de 16 de agosto, establece entre sus fundamentos, que para que se pueda delimitar la subsidiariedad en la acción de libertad, debe haber un acto lesivo; el cual, está traducido en que la persona se encuentre con una restricción total o supresión de sus derechos, y que no haya tenido la oportunidad de impugnar los actos lesivos, lo que no aconteció en el caso de análisis; puesto que, la respuesta otorgada por el Ministerio Público respecto de la solicitud de una persona no investigada, debió ser objeto de control jurisdiccional, o mediante la objeción como medio más directo, conforme establece el art. 306 del CPP; ya que, el no haberlo hecho así, indica la dejadez de la parte interesada, que está realizando un uso abusivo de la acción tutelar. Razón por la que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 87 a 92 vta., concedió la tutela impetrada, en la vía innovativa, dejando sin efecto el requerimiento de 31 de mayo de 2022, suscrito por Sara Nancy Villarroel Bustios, Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera y María Lilian Villalta Maldonado, Fiscales de Materia; disponiendo que, en su lugar resuelvan en primera instancia sobre la situación jurídica de María Magdalena Nieto León en la causa; y, una vez ello, emitan respuesta fundamentada respecto al memorial presentado por el solicitante de tutela el 30 de mismo mes y año, todo bajo los siguientes fundamentos: 1) La respuesta otorgada por el Ministerio Público a la solicitud formulada por el ahora accionante, desconoce y contradice sus propios actuados dentro del caso al indicar que María Magdalena Nieto León no es sujeto de investigación en la causa; empero, se ha establecido que ya en la audiencia cautelar la indicada persona no es testigo de cargo ni de descargo, sino parte de la investigación; y, 2) Existe contradicción en el impetrante de tutela, al indicar por una parte que la referida persona es testigo de cargo del Ministerio Público; extremo que, no fue probado, al contrario se ha establecido que la misma es una persona que podría ser o formar parte de la investigación en curso, pero de otro lado, se señala que sería una testigo de descargo.