SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, mediante proveído de 31 de mayo de 2022, las autoridades hoy demandadas rechazaron su solicitud de requerimiento a distintas entidades del Estado y reparticiones de otros países, para conocer información sobre María Magdalena Nieto León, mencionada en la audiencia de medidas cautelares, cuya declaración en el proceso considera relevante para lograr la cesación de su detención preventiva; dado que, uno de los fundamentos para la restricción de su libertad fue que existía la posibilidad de influir sobre la madre de uno de los coimputados, específicamente la madre de Ignacio Angus Nieto; de manera que, al denegarse su solicitud, se generó una dilación indebida que vulnera sus derechos; Asimismo, las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida en el caso, porque no procedieron a tomar la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, nombrada en la audiencia cautelar como “testigo de cargo”; siendo más bien, su persona quien tomó distintas acciones para lograr aquello.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentre en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación; dado que, puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad; tomando en cuenta que, la ley prevé en los correspondientes procedimientos, medios específicos de impugnación de las resoluciones, los cuales deben ser utilizados por los agraviados en cada caso con el fin de que se restituyan los derechos y/o garantías fundamentales considerados como vulnerados. Así se tiene razonado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando señaló: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras); razonamiento que también fue expresado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”. Razonamiento que fue asumido también en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril; 0019/2022-S4 de 4 de abril; y, 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.
III.2. La acción de libertad de pronto despacho. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
A su vez, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, precisó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además, enfatizó que: '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Con base en la jurisprudencia constitucional glosada se puede señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas o dilaciones indebidas que vulneran los derechos fundamentales de las personas cuya libertad se encuentre privada o restringida; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, mediante proveído de 31 de mayo de 2022, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de requerimiento a distintas entidades del Estado y reparticiones de otros países, para conocer información sobre María Magdalena Nieto León, mencionada en la audiencia de medidas cautelares, cuya declaración en el proceso considera relevante para lograr la cesación de su detención preventiva; dado que, uno de los fundamentos para la restricción de su libertad fue que existía la posibilidad de influir sobre la madre de uno de los coimputados, específicamente la madre de Ignacio Angus Nieto; de manera que, al denegarse su solicitud, se generó una dilación indebida que vulnera sus derechos; Asimismo, las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida en el caso, porque no procedieron a tomar la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, nombrada en la audiencia cautelar como “testigo de cargo”; siendo más bien su persona, quien tomó distintas acciones para lograr aquello.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, y Auto de explicación, complementación y enmienda de la misma fecha, relativa a medidas cautelares, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maximiliano Dávila Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se determinó la aplicación de la detención preventiva para el ahora solicitante de tutela, a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses; bajo el fundamento, entre muchos otros, que el imputado podría influir negativamente en la víctima, familiares, testigos, peritos; refiriéndose entre estos, a la madre del co-sindicado Ignacio Angus Nieto.
A través de memorial presentado a la Fiscal de Materia Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, el 14 de marzo de 2022, el hoy accionante solicitó, entre otros, que por el investigador asignado al caso se proceda a tomar la declaración de María Magdalena Nieto León, cumpliendo las formalidades correspondientes; ello, con el objeto de desvirtuar la causal prevista en el art. 235.2 del CPP y solicitar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, por Informe de 4 de abril de 2022, elaborado por los investigadores asignado al caso, dirigido a la autoridad fiscal precitada; en cuyo tenor refiere, no contar con datos relativos al domicilio o número telefónico de María Magdalena Nieto León, para proceder a su citación en calidad de “testigo de descargo”; motivo por el cual, representaron la diligencia de notificación a dicha persona.
Posteriormente, mediante orden de citación de 18 de abril de 2022, la Fiscal de materia, dispuso la citación formal de María Magdalena Nieto León, en calidad de “testigo de descargo”, para el 29 de abril del señalado año, consignando al efecto, el domicilio en que debía hacerse efectiva la citación (calle Batallón Colorados ‘Edificio Batallón Colorados’, piso 3).
No obstante lo señalado, por memorial presentado el 30 de mayo de igual año antes referido, el ahora impetrante de tutela, argumentando la necesidad de contar con elementos para solicitar la cesación a su detención preventiva, pidió se emitan requerimientos fiscales al Órgano Electoral Plurinacional, SERECI, SEGIP, Dirección Nacional de Migración, Embajada del Reino de España en Bolivia y Embajada de Ecuador en Bolivia, en relación a datos de María Magdalena Nieto León, como: Generales de ley; nacionalidad; partidas de nacimiento, matrimonio y defunción; tarjera de identificación personal; flujo migratorio que incluya el ingreso y salida del país; documentos con los que realizó el ingreso y salida; y, certificaciones sobre su radicación y en qué calidad o con qué documento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La indicada solicitud, fue contestada por las autoridades ahora demandadas, a través de proveído de 31 de mayo de 2022; quienes señalaron que, de la revisión exhaustiva de los antecedentes arrimados al caso, se establece que María Magdalena Nieto Leó