SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
La indicada solicitud, fue contestada por las autoridades ahora demandadas, a través de proveído de 31 de mayo de 2022; quienes señalaron que, de la revisión exhaustiva de los antecedentes arrimados al caso, se establece que María Magdalena Nieto Leó
Siendo que lo denunciado por la parte hoy accionante es la decisión de fondo asumida por las autoridades demandadas, respecto a la solicitud de requerimientos, corresponde traer a colación el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en cual, se estableció que, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas, corresponde a la parte agraviada hacer uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; supuesto que no acontece en la causa; debido a que, como fue señalado precedentemente, el ahora solicitante de tutela, una vez notificado con el proveído de 31 de mayo de 2022, emitido por las autoridades hoy demandadas, por el que rechazaron expedir los requerimientos fiscales solicitados por el ahora accionante, bajo los fundamentos allí expuestos, correspondía a dicha parte activar previamente el mecanismo de objeción previsto en el art. 306 del CPP, cuya norma señala: “(Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.
Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, respecto a la decisión asumida por las autoridades fiscales ahora demandadas, de rechazar la solicitud de emisión de requerimientos fiscales presentada por el ahora impetrante de tutela, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional descrita en el precitado Fundamento Jurídico; dado que, se interpuso de manera directa la presente acción de tutela constitucional, sin objetar previamente dicha determinación, para que sea resuelta por el Fiscal Departamental, lo que hace inviable el análisis de lo argumentado en cuanto a este aspecto.
De otro lado, se señala por el solicitante de tutela que las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida en la causa, porque no procedieron a tomar la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, nombrada en la audiencia cautelar como “testigo de cargo”, siendo más bien, su persona el que tomó distintas acciones para lograr aquello, sin considerar que su solicitud está vinculada a su derecho a la libertad; y que, al no obtener una respuesta completa y positiva de las autoridades demandas, respecto a un requerimiento no investigativo, sino vinculado a obtener elementos para solicitar la cesación de su detención preventiva, se genera una dilación indebida.
Al respecto, dicho reclamo se encuentra vinculado en parte con lo resuelto precedentemente, en cuanto a las razones por las cuales las autoridades fiscales demandadas decidieron rechazar lo solicitado por el ahora accionante, de manera que, lo resuelto al respecto se hace aplicable también en esta parte del reclamo; toda vez que, la respuesta otorgada mediante decreto de 31 de mayo de 2022, debió haber sido objetada por el hoy impetrante de tutela, conforme a lo dispuesto en el art. 306 del CPP.
En cuanto a la dilación indebida que se reclama, debemos referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en cuanto a que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas o dilaciones indebidas que vulneran los derechos fundamentales de las personas cuya libertad se encuentre privada o restringida; ello tomando en cuenta que, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; sin embargo, en el caso de análisis debe considerarse que el acto identificado como lesivo es el decreto de 31 de mayo de 2022; sobre el cual podemos señalar que, al haber sido presentada la solicitud el 30 de igual mes y año, y haberse providenciado al día siguiente, este Tribunal no advierte dilación alguna, en su atención; de manera que, no resulta evidente lo denunciado al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada en la vía innovativa, dejando sin efecto el requerimiento de 31 de mayo de 2022, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 87 a 92 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La indicada solicitud, fue contestada por las autoridades ahora demandadas, a través de proveído de 31 de mayo de 2022; quienes señalaron que, de la revisión exhaustiva de los antecedentes arrimados al caso, se establece que María Magdalena Nieto Leó