SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0220/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

Conforme señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento   Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar -en virtud a su carácter subsidiario- puede activarse, siempre que no exista otro medio de protec

El entendimiento anotado precedentemente es aplicable al caso en análisis; debido a que, el solicitante de tutela al considerar que no fue notificado de manera personal con la Sentencia 2/2022, conforme a los alcances de lo establecido en el art. 163.3 del CPP, sino en audiencia de juicio oral, impidiéndole con ello, según alega, ejercer su derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior, se encontraba facultado a plantear incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez demandado, al constituirse como el mecanismo de defensa efectivo e idóneo previsto por el ordenamiento jurídico que las partes pueden solicitar cuando consideren que durante la tramitación del proceso se incurrió en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a sus derechos y garantías constitucionales, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; máxime si consideraba que dicha autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido en la normativa penal vigente, permitiéndole revisar el acto presuntamente anómalo y/o la interpretación y aplicación de la norma, realizadas por el referido Juez en su caso; pues inclusive, en caso de ser desestimado el incidente, el accionante podía recurrir dicha determinación ante el superior en grado, a objeto de que pueda revisar la actuación que al presente alega como vulneratoria; hecho que sin embargo no aconteció en el asunto que se analiza.

En efecto, conforme se tiene de la parte in fine de la Sentencia 2/2022, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso lo siguiente: “Se pone en conocimiento de las partes en función del Art. 393 sexter con relación al Art. 361 del CPP modificado, que la resolución pronunciada es susceptible de apelación restringida en el plazo de quince días, sentencia que ha sido leída de forma íntegra en audiencia pública a los tres días del mes de febrero de 2022, a los efectos del plazo previsto por el Art. 361 con relación al Art. 393 sexter de la Ley adjetiva, quedando notificadas la[s] partes en audiencia por su pronunciamiento con la presente sentencia, en función del Art. 160 del CPP y 333 ultima parte del Código de Procedimiento Penal, con la aclaración de que el plazo corre a partir del día siguiente de haberse leído esta sentencia” (sic); lo que deja en evidencia que, el Juez demandado consideró que el impetrante de tutela ciertamente fue notificado con el merituado fallo; sin embargo, de considerar que dicha modalidad de notificación resultaba ser contraria al ordenamiento jurídico, se habilitaba la facultad de poder activar el incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando el modo de proceder de la autoridad demandada; ello tomando en cuenta que, la omisión presuntamente lesiva que se denuncia en la presente acción tutelar, está referida a la ausencia de notificación personal con la Sentencia 2/2022; mecanismo de defensa intraprocesal que no fue activado por el prenombrado, a través del cual pudo cuestionar la errónea aplicación de los arts. 161, 162 y 163 del citado Código, modificado por el art. 9 de la Ley 1173 que ahora discute vía justicia constitucional.

Por lo expuesto, se configura una de las causales de concurrencia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional consistente en que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”  (SCP 0589/2012 [el resaltado es agregado]); toda vez que, el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa para resguardar los derechos y garantías fundamentales, y si lo hay, este previamente debe haber sido empleado, pues dicha acción de defensa solo podrá ejercer su máxima eficacia cuando no haya otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si antes no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad; por lo que, el peticionante de tutela debió acudir previamente a los mecanismos estatuidos normativamente, y solo en caso de persistir las presuntas vulneraciones recién recurrir ante la justicia constitucional; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada, resultando inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 131/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en estudio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA