SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0220/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, posterior a la emisión de la Sentencia 2/2022 de 3 de febrero -la misma que le fue notificada en audiencia de juicio oral-, pidió al Juez demandado su notificación personal con dicho fallo y la entrega de una copia, habiendo reiterado esa solicitud; sin embargo, la citada autoridad mediante providencias de 28 de marzo y 7 de junio del mencionado año, rechazó su requerimiento haciendo alusión al art. 393 sexter con relación a la parte in fine del art. 361 y penúltimo párrafo del art. 163 todos del CPP; por tal motivo, interpuso recurso de reposición, el cual por decreto de 1 de julio de igual año, fue declarado improcedente, argumentando que su petición era reiterativa, dejándole en estado de indefensión material al no poder impugnar la referida Sentencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0091/2013 de 17 de enero, sostuvo que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto a la acción de amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

(…)

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela(las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está previsto en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido); así el art. 54.I del citado Código, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (el resaltado nos pertenece).

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, expresó lo siguiente: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre.

Sobre el particular, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo que: “‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y      b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  El incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causen agravio a las partes

Al respecto, el art. 167 del CPP, establece que, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el citado Código, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, pudiendo las partes observar el acto defectuoso, cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y éste les haya causado perjuicio concreto o indefensión.

Por su parte, el art. 168 del citado Código, señala que siempre que sea posible el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.

En ese marco, el art. 169 del Código Adjetivo Penal, señala: “(Defectos absolutos) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

(…)

3)  Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código…”.

Sobre el particular, la justica constitucional a través de la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, al respecto señaló: …la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de lis actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales; de donde se infiere que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

(…)

De lo expuesto supra, podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0601/2018-S1, 0398/2019-S4 y 0728/2020-S4, entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodocio Balderrama Mejia -ahora accionante-, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, pronunció la Sentencia 2/2022 de 3 de febrero, declarándolo autor del ilícito imputado, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento.

Posteriormente, el peticionante de tutela por memorial presentado el 25 de marzo de igual año, pidió al Juez demandado, ordene su notificación con el mencionado fallo y se le entregue una copia del mismo en el Centro Penitenciario donde se halla recluido; en virtud a ello, dicha autoridad mediante providencia de 28 del citado mes y año, le indicó que: “…debe estarse a lo establecido por el Art. 361 parte in fine de la Ley N° 1173…” (sic); y al reiterar esa solicitud por escrito de 3 de junio de 2022, la citada autoridad judicial por decreto de 7 del referido mes y año, le aclaró que al haber sido notificado en audiencia con la señalada Sentencia, correspondía la observancia de los arts. 393 sexter con relación al 361 del CPP; por tal motivo, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente a través de la providencia de 1 de julio de 2022, con el fundamento que su pedido resultaba reiterativo, habiendo merecido una respuesta que no fue observada o impugnada.