SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0220/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 29 de julio de 2022, cursantes de fs. 19 a 21; y, 27 a 28, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fue sentenciado a diez años de presidio, a través de la Sentencia 2/2022 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-.

Posteriormente, ante la solicitud de fotocopias de todo el legajo procesal, impetrada el 11 de marzo de 2022, por su abogado, verificó que no fue notificado personalmente con el referido fallo, conforme establece el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, evidenciando además la existencia de un mandamiento de condena de 25 de febrero de 2022, en su contra; por ello, mediante memorial de 23 de marzo del referido año, pidió al Juez demandado, su notificación personal con la citada Sentencia, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; sin embargo, dicha autoridad a través de providencia de 28 de igual mes y año, le indicó que debía estarse a lo establecido en la parte in fine del art. 361 del CPP modificado por el art. 13 de la mencionada Ley, pudiendo obtener una copia simple de la merituada Sentencia en secretaría, habiendo el indicado Juez efectuado una interpretación personal del contenido de la citada norma legal, para justificar su decisión; solicitud que fue reiterada el 3 de junio del señalado año, y nuevamente rechazada por el demandado incorporando los arts. 393 sexter, con relación al 361 del referido Código, alegando que aquella Resolución de primera instancia le fue notificada en audiencia.

Por tal motivo, mediante escrito de 30 de junio de 2022, formuló recurso de reposición, resuelto por providencia de 1 de julio del indicado año, el cual fue declarado improcedente por la autoridad judicial demandada, manifestando que su solicitud era reiterativa; pese a que esta impugnación no requería de mayores formalidades, vulnerando así sus derechos y dejándole en estado de indefensión material al no poder impugnar la citada Sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada: a) Ordene la notificación personal con la Sentencia 2/2022, conforme previene el art. 163.3 del CPP; y, b) Deje sin efecto las providencias de 28 de marzo, 7 de junio y    1 de julio de 2022, así como, el mandamiento de condena de 25 de febrero del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos añadió que, de acuerdo a la SC 1583/2003-R de 10 de noviembre, no es necesario observar de manera rigurosa los requisitos para que se cumpla el derecho a la impugnación; entendimiento que se encuentra establecido en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en ese entendido, el Juez demandado no acató con lo dispuesto en los arts. 161, 162 y 163.3 del CPP, referido a las notificaciones personales con las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 56 a 58, manifestó que: 1) La Sentencia 2/2022 pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de transporte de sustancias controladas, no lesionó el derecho a la impugnación, considerando que la misma fue dictada a la finalización de la producción de la prueba de cargo, y consiguiente fundamentación de las conclusiones; 2) En el presente caso, de conformidad al art. 393 sexter del CPP, se procedió a emitir la Sentencia inmediatamente, quedando las partes notificadas con su pronunciamiento íntegro en ese acto procesal, advirtiendo que el plazo para fines de apelación, es de quince días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con el citado fallo, medio recursivo que no utilizó el peticionante de tutela; y, 3) Se pretende sustituir dicho recurso a través de esta acción tutelar, como si fuese un medio casacional o una instancia de revisión; siendo que, el referido extremo de notificación fue explicado al prenombrado en las providencias de 28 de marzo, 7 de junio y 1 de julio de 2022, contra las que no efectuó ninguna observación de actividad procesal defectuosa respecto a la señalada Sentencia, donde se le indicó los fines de la impugnación y advirtiéndole el plazo que tenía para recurrir; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Alfredo Guzmán”, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, al margen de que el presente recurso no cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, no advirtió vulneración de derechos como refirió el impetrante de tutela, y tampoco a la impugnación, considerando que tenía la posibilidad de apelar y prevenido por la autoridad jurisdiccional que se trataba de un procedimiento inmediato, el plazo corría al día siguiente de haberse pronunciado la Sentencia en audiencia, y en presencia de las partes, las mismas que quedaron notificadas legalmente; por lo que, solicitó declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 131/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 64 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Lo que reclama el accionante es la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SCP 0267/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que dicha labor es atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa; es decir, no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a juzgar el criterio jurídico o interpretativo empleado por las mismas, a tiempo de la definición de un caso; sin embargo, a la justicia constitucional le concierne verificar si en esa tarea no se quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, siendo deber del impetrante tutela invocar y fundamentar aquellos requisitos, asimismo, indicar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, cuál de ellas le correspondía, y señalar el nexo de causalidad; ii) El peticionante de tutela no identificó con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o habría sido desconocidos por la autoridad demandada y el nexo causal; ello, considerando que las acciones de defensa no constituyen una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias o administrativas; es decir, no se asemeja a un memorial de apelación; de ser así, implicaría invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de este mecanismo constitucional; de otra parte, para ingresar a analizar lo expresado, debe determinarse también la relevancia constitucional; situación que, bajo la carga argumentativa, tampoco fue cumplida, según lo estipulado en la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre; y, iii) En el presente caso, el solicitante de tutela no refirió en qué cambiaría el fondo de la causa, de concederse la acción tutelar impetrada; así, de la revisión de antecedentes, ante la emisión de la Sentencia en procedimiento inmediato, en la que el accionante se encontraba asesorado por su abogado, a la finalización de la lectura íntegra del citado fallo de primera instancia, en audiencia pública realizada el 3 de febrero de 2022, de forma textual el Juez demandado señaló que era susceptible de apelación restringida en el término de quince días, en atención a lo previsto en los arts. 361 con relación al 393 sexter del CPP; por lo que, los sujetos procesales quedaban notificados con el citado verificativo por su pronunciamiento, en función a los arts. 160 y la última parte del 333 del mencionado Código, con la aclaración de que el término corre a partir del día siguiente de haberse leído dicha Sentencia; por consiguiente, no se advirtió vulneración de derecho o garantía alguno, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 73, el accionante pidió aclaración, enmienda y complementación de la Resolución supra dictada; a tal efecto, la citada Sala Constitucional mediante Auto de 30 del mismo mes y año (fs. 74 y vta.), rechazó dicha solicitud indicando que, el prenombrado al margen de efectuar una relación de hechos, señalar fallos constitucionales referidos al derecho a la impugnación, así como, una relación de artículos modificados por la Ley 1173, no identificó con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por la autoridad demandada, y el nexo causal el cual no solo consiste en identificar el derecho o principio eventualmente vulnerado; “…por lo que esta parte deberá estarse a la resolución emitida, con esas puntualizaciones, en criterio de este Tribunal, no existe nada que aclarar o complementar” (sic).