SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2024-S1
Fecha: 25-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 29 a 36 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental del Beni el 1 de junio de 2021, por el tiempo de un mes, mediante Memorándum ALDB-RRHH 203/2021; posteriormente el 1 de julio del citado año a través de Memorándum ALDB-RR.HH. 283/2021 se lo volvió a contratar por otro mes; así mismo, en la misma fecha y bajo el Memorándum ALDB-RR.HH. 283/2021 se lo recontrató por el mes de agosto de la gestión 2021.
De forma posterior, fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios de consultoría individual de línea, como Asistente IV de la Comisión de Fiscalización de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, desde el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2021; para luego bajo la misma modalidad prestar sus servicios del 17 de enero al 28 de febrero de 2022; y, por último, desde el 3 de marzo al 30 de abril del mismo año; por lo que, conforme la SCP 0443/2013 de 3 de abril, al existir tres contratos bajo la misma modalidad el contrato se convierte en uno indefinido, máxime al ser padre progenitor de un menor discapacitado; por lo que, goza de inamovilidad laboral; empero, las autoridades demandadas incumplieron en efectuar su recontratación al ser inamovible, y al haberse operado la reconducción laboral por lo mismo con un contrato de trabajo indefinido, pese a que tenían conocimiento de que era padre progenitor de un menor de un año y tres meses con discapacidad -síndrome de daw-, beneficio que le protegía por su condición de padre progenitor que es extensible a servidores tanto públicos como privados conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0282/2013 de 13 de marzo; 1204/2013 de 1 de agosto; y, 0755/2017 de 27 de julio; por lo que, al no “…dejarme continuar con mis labores para las que fui contratado, que materialmente significa un despido injustificado, que me deja sin una fuente laboral, siendo que disposición constitucional hay una expresa prohibición y expresa protección de mi DERECHO A LA ESTABLIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL, POR MI CONDICION PERSONA progenitor, de un menor CON DISCAPACIDAD, de un año y tres meses de edad, y que al soslayar el reconocimiento de estos derechos el recurrido ha incurrido en un acto ilegal e indebido, que lesiona, restringe, suprime, violenta, menoscaba y vulnera mis derechos fundamentales, lo que además incide directamente en los derechos a la salud y vida de mi pronombrada descendiente, situación que de manera imperativa corresponde ser rectificada o corregida, mediante la restitución a mi fuente laboral, en el cargo y condiciones en las que venía desempeñando como asistente de la comisión de fiscalización de la asamblea legislativa departamental del Beni, con el mismo nivel salarial, Dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni” (sic.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al Trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una persona con discapacidad y a una existencia digna, citando al efecto los arts. 13. I, II, III y IV; 46.I.1) y 2) y II; 48; 49.III; 70.1; 128; 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su restitución a su fuente laboral, en el mismo cargo y con igual salario; b) Se procesa al pago de salarios devengados; y, c) Se condene en el pago de cosas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Cáceres Chávez, Oficial Mayor Administrativo y Financiero y Responsable Administrativo -por medio de su representante legal-; y, Lizbeth Flores Franco, Jefa de la Unidad de RR.HH., ambos de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 87 vta., señalaron que: 1) Conforme se tiene del Informe ALDB-RR.HH. 04/2022-2023 emitido por la Unidad de RR.HH., se tiene que el último contrato efectuado al peticionante de tutela fue bajo la Modalidad de Contratación Menor en base al Decreto Supremo (DS) 0181 NB-SABS, bajo el Contrato Administrativo ALDB/UJA/XJE/126/2022 vigente desde el 7 de marzo al 30 de abril de 2022, siendo falso de que se haya entregado algún memorándum o comunicación oficial de agradecimiento de servicios; ya que, al ser Consultor operó de manera simple el cumplimiento y finalización del contrato; 2) En relación a que se conocía su condición de padre de un menor con discapacidad; no es cierto, pues no existe alguna documental que así lo demuestre; y, 3) Es improcedente querer gozar de inamovilidad laboral por una supuesta reconducción de contrato, ya que la modalidad por la que se efectuó la contratación del solicitante de tutela fue de Consultor en base al DS 0181, y al ser personal eventual ingresando en la partida 12100 correspondiente al Personal Eventual, existiendo fechas de inicio y fin del contrato, además que no pertenece a personal de carrera administrativa; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 087/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El último contrato fue uno a plazo fijo y bajo la modalidad de prestación de servicios por consultoría individual de línea, la cual está sujeto a las normas establecidas en el DS 0181 y Ley 1178, la cual no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, tampoco es un servidor de carrera administrativa, por lo mismo no goza de los derechos o beneficios que reclama; ii) Las personas que son contratadas como consultores de línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, sino que se encuentran reguladas por las NB-SABS; y, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicho, al disponer una vigencia establecida, no se puede solicitar la estabilidad o inamovilidad laboral; y, iii) La estabilidad laboral de padres progenitores de hijos menores a un año, y de personas con discapacidad solo es viable mientras se encuentre vigente el contrato, y cuando no existan causales de resolución atribuibles al consultor.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosóf
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y p
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijo
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO