SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2024-S1
Fecha: 25-Jun-2024
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[5], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[6] que refiere:
…la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio[7], sustentado en su Fundamento Jurídico III.2, otorgó la tutela constitucional bajo el siguiente análisis:
…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la OIT; buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al Trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una persona con discapacidad y a una existencia digna; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a tener conocimiento de que es padre progenitor de un menor con discapacidad; y que, gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, no se lo volvió a recontratar al finalizar el último Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 de 7 de marzo, máxime cuando dicho beneficio alcanza a todos los funcionarios tanto públicos como privados; además, que no consideraron que al haber firmado tres Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, operaba la tácita reconducción de un contrato eventual a uno indefinido.
De los antecedentes plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el 26 de abril de 2021 nació NN, figurando como progenitor a Alán Jorge Patiño Coimbra -ahora impetrante de tutela-, menor que conforme el Carnet de Discapacidad, se evidencia que tiene una discapacidad intelectual en grado moderado; es así, que el 1 de junio de 2021, se lo designó como Asistente de Logística de la Comisión de Fiscalización por el tiempo de un mes, por medio del Memorándum ALDB-RRHH 203/2021, posteriormente por Memorándum ALDB-RRHH 283/2021 de 1 de julio, se lo volvió a designar en el mismo cargo hasta el 31 de julio del citado año; tras lo cual, con otro Memorándum signado con el mismo número y fecha que el anterior, se le comunicó su designación en igual cargo hasta el 31 de agosto del mencionado año, es así que, de forma posterior el peticionante de tutela firmó el Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/SVR/81/2021 con la cual se lo contrata en el cargo de Asistente IV de la Comisión de Fiscalización de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni con una duración y vigencia desde el 16 de septiembre al 31 de diciembre del referido año, cargo en el que fue recontratado por medio del Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/27/2022 con una vigencia desde el 17 de enero al 28 de febrero del indicado año, a la que fue recontratado por última vez con el Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 con una duración de 7 de marzo al 30 de abril de 2022 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).
Ahora bien, en forma previa al análisis del caso, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando se trata de personas con discapacidad o dentro de la acción estén inmersas estas personas, o tengan bajo su dependencia personas con tal calidad, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, en mérito a la protección reforzada que merecen, más aún si se trata de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de una persona con un hijo menor con discapacidad; por lo que, el solicitante de tutela al activar directamente esta acción tutelar sin que en forma previa acuda a la instancia administrativa laboral a fin de que se emita la conminatoria de reincorporación laboral, actuó conforme a derecho; aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática, prescindiendo de la subsidiariedad exigida en acciones de amparo constitucional.
En ese contexto, se tiene que, el accionante denuncia que, las autoridades demandadas, incumplieron en no recontratarle tras haber finalizado su último Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea, tras gozar del beneficio de inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor con discapacidad, y después de haber firmado tres contratos sucesivos de Consultoría de Línea la misma se habría convertido en uno indefinido; empero, pese a que los demandados tenían conocimiento pleno de su condición de padre progenitor de un menor con discapacidad, prefirieron no recontratarlo incumpliendo con sus obligaciones laborales.
En ese orden, contextualizada la denuncia realizada por el impetrante de tutela, se pasará a analizar cada uno de los derechos considerados vulnerados bajo el siguiente orden: i) El derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor con discapacidad; y, ii) Sobre el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
a. Respecto al derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor con discapacidad
Ahora bien, a fin de resolver la presente problemática es necesario referirnos al alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea, en tal sentido, debe hacerse alusión al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se sostuvo que la situación laboral de los consultores en línea, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente el cual se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); consecuentemente, el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público; por lo que, no se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, de donde se puede concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad.
Aunado a lo anterior, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional se manifestó que, en los contratos de consultoría de línea no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, en tal sentido, no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
Ahora bien, a lo referido debe añadirse que, dicho criterio mereció una excepción, siendo posible que los consultores de línea reclamen la estabilidad laboral cuando los mismos sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor, excepción que fue ampliada ante los casos en los que se advierta que una entidad contratante haya afectado de manera arbitraria la vigencia de los contratos suscritos con los consultores de línea, con argumentos que se encuentran al margen de las estipulaciones contenidas en dichos convenios y las normas que las sustentan.
Asimismo, en relación a la inamovilidad laboral de personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, indicó que:
…las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades…
Por lo expuesto precedentemente, y en base a los antecedentes detallados, es preciso señalar que, a través de los Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/SVR/81/2021 de 16 de septiembre, se advierte que el peticionante de tutela suscribió dicho contrato con la Asamblea Legislativa Departamental del Beni en el cargo de Asistente IV de la Comisión de Fiscalización de la indicada Asamblea la cual tenía una duración hasta el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.5); de igual manera, mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/27/2022 de 17 de enero, se constata que la gestión “2022” el solicitante de tutela fue contratado por la misma Asamblea Legislativa Departamental del Beni para que preste sus servicios profesionales en dicha entidad bajo el régimen contractual de línea, cuya vigencia del servicio se establecida de manera previa hasta el 28 de febrero de 2022 (Conclusión II.6); así, en el último Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 de 7 de marzo, firmado por el accionante y la entidad demandada, se estipuló que la duración de la prestación del servicio se computaba desde el 7 de marzo -fecha de suscripción del mismo- hasta el 30 de abril de 2022, plazo de contratación que conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional desarrollado supra responde a una necesidad temporal de la institución, mismo que se cumplía el 30 de abril del citado año; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se podría exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajuste a sus necesidades o presupuesto; haciendo notar, que los consultores de línea no pueden invocar estabilidad e inamovilidad laboral, salvo que se trate de consultores de línea que sean padres progenitores o madres de hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor, o cuando una entidad contratante determine dar por concluido un contrato de consultoría, fuera de las estipulaciones del contrato suscrito y de las normas que las regulan.
Ahora bien, se tiene que el 12 de mayo de 2021, el hijo menor del impetrante de tutela NN, fue diagnosticado con Síndrome de Down, evidenciándose dicho estado mediante el Carnet de Discapacidad la cual señala que el menor padece de una discapacidad intelectual con grado moderado (Conclusión II.1), en la que si bien, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela gozaría del beneficio de inamovilidad laboral por tener bajo su guarda y protección una persona con discapacidad; empero, hay que tener en cuenta, que conforme a la misma jurisprudencia inserto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, dicho beneficio solo puede ser tutelado siempre y cuando esté vigente el contrato no alcanzando la antedicha protección en Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría de Línea cuando ya hayan cumplido el plazo de duración y por lo mismo no se encuentren vigentes; escenario que sucede en el presente caso; puesto que, el Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 de 7 de marzo -último contrato firmado por el solicitante de tutela- tenía una duración y vigencia hasta el 30 de abril de 2022, advirtiéndose que el único reclamo efectuado fue a través de la presente acción de amparo constitucional la cual fue presentada el 10 de agosto del indicado año -tres meses y diez días- posteriores a que el antedicho Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 dejaría de estar en vigencia a causa de finalización del referido Contrato, conforme se evidencia del Informe ALDB-RRHH-INF 04/2022-2023 de 12 de agosto elaborada por la Jefa de la Unidad de RR.HH. -codemandada- dirigida al Jefe de la Unidad Jurídica, en la que se informa que el motivo de desvinculación del Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 es por “Finalización de Vigencia de Contrato…” (sic [fs. 45 a 46]), aspectos con los cuales se puede advertir que no existe una desvinculación sin causa justa; toda vez que, se cumplió con el plazo de duración de la consultoría; por lo que, se dio por concluido el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea ALDB/UJA/XJE/126/2022 de 7 de marzo en el plazo establecido -30 de abril de 2022-; y al no alcanzar el beneficio de inamovilidad laboral de personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad en contratos que ya no se encuentran vigentes a momento de presentar el reclamo, no se advierte la vulneración de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral denunciada por el accionante, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
b. Sobre el pago de costas procesales, daños y perjuicios
En cuanto al pago de costas procesales de la acción de amparo constitucional, debe considerarse que si bien las cosas se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa, en acciones de defensa merece un tratamiento especial, pues para que las mismas sean impuestas ya sea a la parte impetrante de tutela o demandada, debe existir algún perjuicio a la contraparte o la existencia de temeridad y dolo en el proceder, en tal sentido; siendo que, en el presente caso no se advirtió temeridad en la parte demandada no corresponde otorgar las costas procesales, daños y perjuicios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0238/2024-S1 (viene de la pág. 20).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosóf
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y p
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijo
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO