SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0258/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S4

Fecha: 26-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 39; y, de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 57 a 58); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Publico, y denuncia de Saúl Montero Vásquez –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, previsto y sancionado por el art. 337bis del Código Penal (CP); interpuso en la vía incidental: a) Excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que el documento base de la denuncia data del 5 de diciembre de 2013 y el tiempo transcurrido hasta el momento de la interposición del incidente, cumple el requisito procesal para la aplicación de dicho instituto jurídico y cese de la persecución penal; b) Excepción de falta de acción, porque según lo establecido en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0787/2015-S2 y 0047/2015-S2”, dicha jurisprudencia razonó y determinó que, para que prosiga el proceso penal cuando involucra el delito denunciado, se debe cumplir presentando una sentencia agroambiental pasada en autoridad de cosa juzgada; y, el denunciante o víctima, debe acreditar su derecho propietario, lo que no sucedió, es más no se demostró que las tierras objeto de la venta sean ajenas al vendedor; también se argumentó que el proceso penal de referencia, se estaría tramitando conforme a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477–, misma que fue promulgada y publicada el 30 diciembre de 2013, y la denuncia fue realizada el 5 de diciembre del citado año; entonces no se podría plantear la imputación formal bajo el presupuesto de una ley de posterior vigencia al hecho supuestamente punible, irregularidades que vician los actuados del Ministerio Público; c) Excepción de prejudicialidad, de acuerdo al delito denunciado (tráfico de tierras), que en la tramitación de la causa para su procedencia, se debía acreditar el derecho propietario de los afectados o víctimas, y para llegar a esa verdad material se debió acudir previamente a un proceso extrapenal, lo cual se está llevando a cabo dentro del proceso interdicto en la vía civil instaurado por el denunciado contra las víctimas, teniéndose fijada audiencia para el 11 de mayo de 2022, con lo cual dicho antecedente cumple con el requisito procesal que exige la norma para la procedencia del precitado incidente; y, d) Nulidad de imputación formal, argumentando la falta de fundamentación, ya que dicha resolución del Ministerio Público, no contiene certeza provisional, brinda datos erróneos acerca de la ubicación del predio objeto de la litis, y no obedecería a los preceptos jurisprudenciales constitucionales ofrecidos como prueba de la excepción de falta de acción, al haberse elaborado dicho documento, en el cual no se tuvo el cuidado ni la prolijidad para verificar nombres y fechas, ocasionó que datos ajenos al proceso se incluyan; pretensiones jurídicas que al ser resueltas por el Juez de Instrucción y Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, mediante Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22 todos de 19 de julio de 2022, fueron declaradas infundadas.

Las precitadas Resoluciones emitidas, al ser recurridas y resueltas en alzada; los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 358 de 1 de agosto de 2022, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron en su totalidad los aludidos Autos Interlocutorios recurridos; empero, las merituadas autoridades, acrecentaron aún más las transgresiones de sus derechos como justiciable, porque se limitaron a replicar los argumentos expuestos por los denunciantes, ya que sus decisiones tendría una total falta de motivación generadas por ellos mismos como autoridades de alzada, del cual se evidencian las siguientes lesiones en su decisión, y se puede abstraer que: 1) Los Tribunales de apelación no tendrían la legitimación para conocer las denuncias de nulidad por vicios totales, así como tampoco podrían arreglar las vulneraciones que se den contra normas constitucionales y los bienes jurídicos contenidos en la Ley Fundamental; 2) Omitieron pronunciarse sobre los agravios denunciados como hechos vulneratorios, arguyendo que las cuestiones planteadas no habían sido debidamente sustentadas; 3) No se pronunciaron o emitieron criterios respecto a la prueba aportada en las excepciones; 4) Solo repitieron la narrativa fáctica de los denunciantes, no generando su propia argumentación para solventar su decisión; y, 5) No aplicaron el razonamiento judicial en su decisión, lo que genera una motivación arbitraria, inclusive desestimaron referirse a los incidentes de forma individual y emitieron una sola resolución para resolver los recursos de apelación planteados.

Por último, referente al Juez codemandado, se le atribuyó la falta de motivación, una deficiente argumentación, y una mala o inexistente subsunción de los hechos al derecho; argumentos que impidieron que las autoridades de alzada puedan conocer de manera coherente los agravios denunciados; por lo que, también el mismo fue incluido como parte de su demanda de acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, incongruencia omisiva, valoración arbitraria, aplicación retroactiva de la ley penal, y la legalidad penal al no considerar la prescripción de la acción penal; citando al efecto los arts. 14, 109, 113, 115, 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, emitidos por el Juez codemandado, y el Auto de Vista 358, pronunciado por los Vocales demandados; y, ii) Se ordene que la precitada autoridad codemandada, emita una nueva resolución resolviendo las excepciones de prescripción, falta de acción, prejudicialidad y nulidad de imputación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de acción tutelar programada para el 22 de agosto de 2022, fue suspendida por falta de notificación a las partes, fijándose nuevo acto procesal para el 24 de igual mes y año (fs. 61); asimismo, dicho verificativo, al ser suspendido por falta de notificación a uno de los terceros interesados, se señaló nueva audiencia para el 29 del citado mes y año (fs. 83 a 84 vta.).

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 110, presentes el accionante a través de su abogado apoderado, el representante del Ministerio Público, y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, y Gudwing Mainard Quiroga, como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción y Anticorrupción Penal Tercero del referido departamento, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 86, 87 y 88.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Erwin Jiménez Paredes, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Como Director Funcional de la investigación del “CASO FELCC 150/2022, CUD 011202220242”, causa principal de donde deviene la presente acción tutelar; en su condición de representante del Ministerio Público, la investigación iniciada contra el accionante por el delito de tráfico de tierras, previsto y sancionado por el art. 337bis del CP, se desarrolló de manera objetiva, y buscando la averiguación de la verdad histórica de los hechos; b) Los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, ahora cuestionados mediante la presente acción de defensa, se encuentran debidamente fundamentados y motivados, pues responden a los datos del proceso penal, y para que se tome una decisión acorde a la justicia se remitió el cuadernillo de investigaciones; y, c) Desde el 19 de julio de 2022, no se ha podido instalar la audiencia de medidas cautelares contra el impetrante de tutela, ya que a efectos de precautelar sus derechos a la salud y a la vida, se suspendieron paulatinamente dichos actos procesales; empero, el Ministerio Público, cumplirá con la resolución que se emita en esta jurisdicción constitucional.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza, a través de su abogados en audiencia, refirieron que: 1) Al ser personas de la tercera edad, gozarían de la tutela reforzada que debe brindar y coberturar las entidades estatales; 2) Se debería tomar en cuenta los siguientes aspectos o datos: i) Hermán Vaca Parada transfirió “52 hectáreas más 7 000.- metros cuadrados” (sic) al accionante el 5 de diciembre de 2013; ii) Asimismo, en el Plano de Uso de Suelo aprobado a nombre del supuesto comprador hoy impetrante de tutela, estaría fechado el 24 de igual mes y año; empero, en un acápite inferior refiere que la mensura se habría realizado en julio de 2012, fechas que no darían certeza por la falta de correlatividad; y, iii) También el Plano de Uso de Suelo expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no llevaría sello del funcionario que supuestamente habría aprobado tal tramite; sin embargo, pese a ello, el solicitante de tutela como comprador inició el trámite de transferencia y procedió a inscribir en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz dicho inmueble; lo cual es un elemento curioso, porque la transferencia realizada no corresponde a la realidad, ya que no coinciden los datos que contienen los títulos, al existir diferentes colindantes con el predio objeto de la transferencia realizada, y la propiedad vendida corresponde a una denominada “El abra” que es muy distinta a la de las víctimas que se llama “Clara Mora”; pero de alguna manera con la participación de malos servidores públicos se logró emular el plano de la propiedad de las víctimas y que dicha superficie sea transferida al hoy accionante y este pretenda obtener la posesión y consolidar de mala fe su derecho propietario obtenido de manera ilegal; 3) El impetrante de tutela, pretendería que la persecución penal iniciada en su contra, prescriba, porque computaría como fecha de inicio el 5 de diciembre de 2013; es decir, desde el momento de suscripción de la minuta de transferencia, lo cual no sería correcto; puesto que, las víctimas en ese momento no tenían conocimiento del hecho antijurídico que ahora se procesa; porque además curiosamente el accionante, no acudió ante su comprador para que se perfeccione su derecho propietario, más al contrario inició en la gestión 2017 contra las víctimas un proceso en la vía civil a objeto de obtener la posesión sobre el predio ilegalmente adquirido, momento en el cual recién se tomó conocimiento del tráfico de tierras; 4) Las víctimas durante los primeros meses del 2013, como propietarios del predio “Clara Mora”, sufrieron el avasallamiento de su propiedad, siendo ocupadas aproximadamente 34 hectáreas en esa época, y uno de los cabecillas de dicho hecho delictivo, es ofrecido como testigo por el ahora accionante, dentro del proceso civil que tiene por objeto consolidar el tráfico de tierras denunciado, pues el mismo aprovechó que cuando fue Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el predio de las víctimas no tenía culminado su proceso de saneamiento; 5) El impetrante de tutela, funge en otros procesos, tanto penales como en la vía civil, como abogado del supuesto vendedor Hermán Vaca Parada y también actúa como su socio de negocios en la venta de terrenos que corresponde a la propiedad “Las Abra”, ello demostrado a través de documentos que acreditan que inclusive los pagos por los terrenos se los realizaba a una cuenta bancaria cuyo titular es a nombre del mismo; 6) Las víctimas al ser notificadas el 2017 con el proceso civil de reivindicación planteado por el denunciado, fue en ese momento que se descubrió el hecho delictivo, lo cual ha sido correctamente razonado por las autoridades demandadas; 7) El Código de Procedimiento Penal, establece que las excepciones deben planteadas acreditando prueba plena que demuestre lo argumentado; y, el contenido del art. 314 de la misma norma, al haber sido interpretado por la jurisprudencia tanto ordinaria como la constitucional, establece que, no basta con ofrecer prueba que esté inserta en el cuadernillo de investigación o en el cuaderno procesal, sino que se debe detallar con precisión cuales los elementos señalados, para demostrar lo aseverado en las cuestiones planteadas que fueron debidamente desestimadas por las autoridades demandadas; 8) La excepción de falta de acción, afirmaría que las víctimas no habrían acreditado su derecho propietario sobre el predio objeto de la transferencia, lo cual fue desvirtuado al haberse demostrado que las colindancias prueban que se trata de dos predios distintos el que fue objeto de la venta maliciosa (Las Abra) y el que pertenece a las víctimas (Clara Mora) ni siquiera son colindantes, entonces se trata de inmuebles distintos y que el dolo está inserto en haber tramitado una transferencia ilícita usando documentación legal y administrativa del predio “Clara Mora” como si se tratará del inmueble denominado “Las Abra”, esto debido a que el denunciado –accionante– fungió como Director Departamental del INRA y aprovechándose de esa situación pudo tomar conocimiento respecto a que el predio “Clara Mora” aún no había conseguido el saneamiento y titulación correspondientes, y pretende aprovecharse maliciosamente de esa circunstancia; 9) El accionante también interviene en otros procesos civiles y penales como abogado patrocinante del supuesto vendedor –Hermán Vaca Parada– y también desarrollan ventas de terrenos del predio “Las Abra” como si fueran socios, porque inclusive los pagos que realizaban los compradores se cumplían mediante depósitos bancarios efectuados a una cuenta cuyo titular es el impetrante de tutela; por ello es que, no se trataría de un simple computo de plazos, ya que el delito cometido por el mismo, salió a la luz cuando este planteó una acción reivindicatoria en la vía civil el 2017, que es cuando las víctimas tomaron conocimiento de la realidad de los hechos, y por lo tanto el delito de tráfico de tierras atribuido aún no ha prescrito; 10) El art. 314 del CPP, establece que las excepciones a plantearse, deben ser acompañadas de la prueba idónea, no solamente mencionar aquella que está inserta en el cuadernillo de investigaciones, además de que se debe demostrar que la tutela reforzada va a beneficiar a personas que pertenecen a los sectores vulnerables; 11) Al fundamentar la excepción de falta de acción el denunciado, sostiene que las víctimas no habrían acreditado el derecho propietario sobre el predio “Clara Mora”, pretendiendo confundir el derecho propietario que corresponde a la propiedad “Las Abra” superponiendo sobre los planos, y demás documentación legal y administrativa para confundir y así poder transferir de manera ilegal dicho inmueble; además, se debería tomar en cuenta que, se presentó como prueba la existencia de un proceso iniciado en la vía civil, que cuenta con un auto de vista que determina respecto al tópico de establecer que la causa debe ser ventilada en la vía agroambiental, y contra dicha determinación el ahora accionante presentó la respectiva impugnación arguyendo que se trata de un predio urbano, pero de manera contradictoria cuando piden la nulidad de la imputación porque para que proceda la acción penal a su entender debe cumplirse presentando la resolución judicial emitida en vía agroambiental; 12) El accionante también reclama que habría sido agraviado mediante una motivación arbitraria, pero no demuestra de qué manera se habrían afectado sus derechos, activan incorrectamente la vía constitucional contra el Juez de Instrucción Penal sin tomar en cuenta que la legitimación pasiva solo debe ser dirigida contra la autoridad de última instancia que conoció el asunto objeto de la polémica; y, 13) Sobre la incongruencia alegada al momento de haberse resuelto la excepción de prejudicialidad, de la lectura del fallo emitido al respecto, se colige que todo lo expuesto por impetrante de tutela, se respondió de manera puntual y específica, pese que el mismo manifiesta que las autoridades demandadas, no se habrían pronunciado sobre el proceso civil que está bajo la jurisdicción de la localidad de Cotoca; asimismo, la resolución impugnada es coherente, al manifestar que el proceso de reivindicación de ninguna manera va a demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, pues en la tipología del proceso civil lo único que se dilucida es el derecho de dominio que ejerce la parte demandante y que en caso de haber demostrado la eyección se infiere que para activar el poder jurídico debe acreditar el derecho propietario así lo puntualiza la abundante jurisprudencia especifica en materia ordinaria; por lo que, conforme a todos los argumentos esgrimidos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Saúl Montero Vásquez, Presidente de la Coordinadora Nacional de los Barrios, y denunciante en el proceso penal de referencia, en audiencia, manifestó que: a) La precitada entidad a la que representa, sería la única que sacó a relevar la problemática del tráfico de tierras en el departamento de Santa Cruz, en el cual el accionante mediante una minuta aclarativa pretendería apropiarse de la propiedad “Clara Mora” que es distinta y diferente del predio “Las Abra”; y, b) Cuando se invierte dinero en la compra de terrenos se debería verificar quienes viven en el inmueble para evitarse problemas, por lo que, la aludida Coordinadora estuvo trabajando generando un movimiento para evitar el tráfico de tierras, y las víctimas demostraron que su derechos estarían siendo vulnerados.

Gudwing Mainard Quiroga, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutela, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 68.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 110 vta. a 121 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 358, y ordenando que las autoridades demandadas, realicen una debida fundamentación y motivación pertinente, en el cual se respete entre otros, el principio de congruencia; y, denegó la tutela impetrada, respecto a los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, y el Juez codemandado; ello con base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de amparo constitucional, se debería tomar en cuenta su naturaleza subsidiaria, esto referente a que toda persona que pretenda hacer conocer su pretensión ante la jurisdicción constitucional, debería activar su solicitud de tutela contra la resolución de última instancia; puesto que, el Tribunal Ad quem es la instancia procesal que tiene la capacidad o legitima para corregir, modificar o revisar las decisión del ad quo, lo cual estaría sustentada su razonamiento en el Voto Disidente de la SCP 0861/2019-S2 de 25 de diciembre; por lo que, la tramitación de la presenta causa se circunscribirá a analizar únicamente al contenido del Auto de Vista 358, desestimando referirse sobre los fallos del Juez codemandado, disponiendo por ello la denegatoria de la tutela respecto a dicha autoridad; 2) El accionante alegaría que los Vocales demandados, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así también los derechos a la defensa, a la prescripción y el principio de legalidad conectada al debido proceso y a la retroactividad penal; al respecto, razonando expresa que el debido proceso por su ubicación constitucional genera un curso de acción coercitivo, pues todas las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidas a su imperio, de ello se desprende el derecho a obtener una resolución que tenga fundamentos coherentes, una motivación clara y que todos los puntos reclamados por los justiciables se resuelvan o respondan, así la jurisprudencia en sus diversas facetas a través de resoluciones puntuales a señalado el curso de acción a seguir por parte de los juzgadores; 3) De la revisión del Auto de Vista 358, sin ingresar a realizar una valoración de la legalidad ordinaria, es posible verificar que al resolver la excepción de prescripción, la aludida Resolución cuestionada, no revisa el fondo de la litis bajo el argumento de que el entonces excepcionista no habría presentado los requisitos para que proceda su pretensión; sin embargo, en su análisis del caso, mencionan que se habría presentado un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), mismo que no cubre toda la exigencia legal, pues la rebeldía y su correspondiente revocatoria no habría sido acreditada, ya que dicho trámite se lo realiza en un máximo veinticuatro horas; por lo cual, los Vocales demandados incurrieron en una contradicción; toda vez que, realizaron una valoración, ingresando al análisis de fondo evaluando la documental presentada y decidieron desestimar la pretensión por falta de prueba que acredite lo argumentado, lo que demuestra la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación e incongruencia omisiva; 4) En lo referente a la forma de haberse resuelto la excepción de falta de acción, esgrimieron como fundamento que, los predios objeto de la litis son urbanos debido a la normativa municipal que va cambiando la tipología del uso de suelo, y también la vigencia de la Ley 477 que, establece que si los terrenos que son afectados por el tráfico de tierras son de dominio estatal, se deben tomar en cuenta que pueden ser urbanos pero darles una finalidad agroambiental, lo que determina bajo que competencia jurisdiccional esta, pero que finalmente si cualquier persona conoce de algún hecho delictivo debe cumplir con su deber de denunciar; lo cual sería errado, porque dicha interpretación lleva a la confusión, en lo que respecta a los argumentos del accionante; puesto que, cuestiona que al haberse suscrito el Contrato de Transferencia el 5 de diciembre de 2013 no se le podría procesar con la Ley 477 que data del 30 de diciembre del mismo año, lo que genera la vulneración al procesarle con una norma jurídica que no estaba vigente al momento de haberse producido el supuesto ilícito y de haberse considerado dicho argumento la decisión podría ser distinta; 5) Al referirse a la tramitación de la excepción de prejudicialidad, los Vocales demandados, sustentaron sus argumentos en una certificación emitida por el INRA dentro del “expediente 14907 elaborada en Gabinete” (sic), que concluye estableciendo que el predio “Clara Mora” y la propiedad “La Abra” luego de realizada la inspección de campo, se pudo verificar que son dos extensiones de terreno con ubicaciones totalmente distintas, siendo ambas parte de la jurisdicción del municipio de Cotoca en su área urbana, lo que demuestra que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta lo argüido por el ahora accionante, respecto que el predio objeto de la litis se encuentra en el radio urbano de la localidad de Cotoca y ello es un factor determinante para aplicar las reglas de la jurisdicción y competencia, tornándose en ello en insuficiente la motivación; y, 6) Sobre el incidente de nulidad de imputación formal, a decir de las autoridades demandadas en sede constitucional, no expresaron de manera clara cual el fundamento de la nulidad; así también, incumplieron con el postulado del art. 302 núm. 4 del CPP; empero, dicha decisión omitió referirse a los cuatro argumentos que explicaron os vicios denunciados, en la audiencia desarrollada para resolver la apelación el elenco probatorio propuesto sobre todo el acta de audiencia de un caso análogo que contiene un razonamiento contrario al expresado en la mencionada Resolución ahora cuestionada, pues dicha decisión establece que para promover una acción penal por el delito de tráfico de tierras se debe acreditar el derecho propietario y adjuntar una sentencia agroambiental; elementos que no fueron considerados al momento de emitirse el Auto de Vista 358, lo que genera una falta de motivación y fundamentación al omitirse describir, valorar y analizar prueba aportada por el incidentista.