SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, incongruencia omisiva, valoración arbitraria, aplicación retroactiva de la ley penal, y la legalidad penal al no considerar la prescripción de la acción penal; en virtud a que, las autoridades demandadas, sin una debida fundamentación, motivación e incurriendo en incongruencia omisiva, pronunciaron el Auto de Vista 358, determinando confirmar en su integridad los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, que determinaron desestimar las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; la falta de acción y prejudicialidad; así como el incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa vinculado al principio de subsidiariedad
Al respecto la SCP 0107/2024-S4 de 17 de abril, haciendo referencia a la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
(…)
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.
(…)
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales´.
De ello se desprende que, el agotamiento de recursos en la vía ordinaria significa que: ´…la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad´ (SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo).
Entendimientos a partir de los cuales; se concluye que, le corresponde a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional verificar la posible lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a partir de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Sobre el particular la SCP 0403/2024-S4 de 12 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se concluye que, la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso; lo que implica que, el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, implica que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica, emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal; y refiriendo para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo”.
III.3. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, pronunciaron el Auto de Vista 358, por el cual resolvieron confirmar en su integridad los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, que determinaron desestimar las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, de falta de acción y prejudicialidad; así como el incidente de nulidad de imputación formal; peticionando que se deje sin efecto los mencionados Autos.
Previamente se debe aclarar, que si bien el accionante en la presente acción de defensa, denuncia que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, mediante los Autos Interlocutorios 428/22, 429/22, y 430/22, habría vulnerado varios de sus derechos constitucionales, como el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, entre otros; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta Sala Constitucional se circunscribirá a revisar la última resolución dictada dentro del proceso penal de referencia; es decir, el Auto de Vista 358 de 1 de agosto de 2022, en razón a que en la instancia de alzada, los Vocales demandados pudieron corregir, enmendar y/o anular las resoluciones de la autoridad jurisdiccional inferior.
En mérito a lo precedentemente expuesto, y conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, dentro del señalado proceso ordinario penal, el imputado Fernando Cuellar Núñez –ahora accionante– en la audiencia de apelación incidental, respecto a las excepciones e incidente que interpuso, en lo más sobresaliente argumentó:
i) Primer agravio de la apelación (excepción de prescripción).- Se le vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, se le acusó por el delito de tráfico de tierras, hecho supuestamente cometido el 5 de diciembre del año 2013; por lo que, presentó el REJAP, que establece que no tiene declaratoria de rebeldía o antecedente alguno, y que desde la precitada fecha, hasta el 19 de julio del año 2022, transcurrieron más de ocho años de la supuesta comisión del hecho delictivo de tráfico de tierras previsto por el art. 337bis del CP, que después de haber obtenido por compra el derecho propietario del terreno, el 2017 interpuso una demanda de reivindicación; empero, el Juez de primera instancia, interpretó que la demanda de reivindicación –que es la activación de un mecanismo legal ante un juez en materia civil– se constituía en un nuevo hecho generador del derecho propietario y por ende del delito de tráfico de tierras, sin considerar que desde ninguna perspectiva la demanda de reivindicación significa arrendar, realizar donaciones, compraventa o permuta de las tierras, que son elementos constitutivos del mencionado delito, argumento que fue asumido por el juzgador como elemento para declarar infundada la excepción de prescripción, señalando que en realidad el delito se habría cometido el 13 de julio de 2017, al momento de la interposición de la demanda de reivindicación; no obstante demostró con abundante prueba que desde el 5 de diciembre de 2013, que compró la tierra, no realizó ningún acto constitutivo de los verbos típicos señalados en el art. 337bis del CP, por cuanto ni siquiera vendió una hectárea o una fracción de ese terreno, ya que desde que obtuvo el derecho propietario lo regularizó y no hizo absolutamente más nada que pueda constituir o implicar como tráfico de tierras; por lo que, la argumentación que hizo el juzgador –codemandado–, se constituye en una motivación arbitraria, al introducir un elemento que no se adecua desde ningún punto de vista en ninguna de las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procesos; puesto que, el momento de la comisión del supuesto delito no consentido fue el 5 de diciembre 2013, transcurrieron a partir de ello el tiempo suficiente para declarar fundada la excepción de prescripción y determinar el archivo de obrados.
ii) Segundo agravio de la apelación (excepción de falta de acción).- Se invocó ante el Juez inferior dos fallos constitucionales de importancia para la resolución de asuntos que tienen que ver con la Ley 477, los cuales determinaron como un requisito básico para poder dar curso a un proceso penal por el delito de avasallamiento o tráfico de tierras, que establecen que debe contarse con una sentencia agroambiental ejecutoriada, y quien inicia una acción penal por los referidos delitos, debe acreditar su derecho propietario; en el presente caso, la parte denunciante no acreditó ningún derecho propietario, no presentaron ninguna sentencia agroambiental, acusándolo por un delito de tráfico de tierras, sin demostrar que la tierra que compró sea ajena; sin embargo, el Juez a quo no hizo referencia a ninguno de los fallos constitucionales mencionados y simplemente volvió a reiterar el razonamiento expuesto en la excepción de prescripción, señalando que al haberse interpuesto la demanda de reivindicación el 2017, el acto había sido renovado y como consecuencia de ello sería aplicable la Ley 477 que fue promulgada el 30 de diciembre de 2013; es decir, llevando un proceso penal con una ley posterior al supuesto delito de 5 de igual mes y año, aplicando una retroactividad que está prohibida por ley, declarando infundada la excepción de falta de acción, con el argumento que la imputación formal no habría violentado la Ley 477, ni la jurisprudencia, lo cual no es una fundamentación aceptable, cuando debió archivarse obrados hasta que se promueva legalmente la acción penal; toda vez que, esta fue ilegal al existir un impedimento legal.
iii) Tercer agravio de la apelación (excepción de prejudicialidad).- En ambas excepciones presentó pruebas referidas a un proceso civil de reivindicación iniciado por su persona el 2017, en contra quien se encontraba en posición arbitraria de la tierra –hoy víctimas del proceso penal–, que para la configuración del delito inserto en el art. 337bis del CP, de tráfico de tierras, un requisito es que la tierra sea ajena, que no sea de propiedad de quienes están haciendo la compra venta o transferencia de la tierra; por lo que, debe demostrarse que su persona no tiene derecho sobre la tierra; siendo necesario que el Juzgador en materia civil declarare probada la excepción de prejudicialidad hasta que adquiera firmeza a través de todas las instancias correspondientes, con la cual se determinará un elemento constitutivo del tipo penal, como es la ajenidad del derecho propietario sobre la tierra; sin embargo, el Juez a quo resolvió que al haberse interpuesto la demandada de reivindicación después del 5 de diciembre de 2013, se renovó el acto de tráfico de tierras, y por ende no era necesario realizar ningún antejuicio o juicio extra penal para conocer los elementos constitutivos del tipo penal; además, sin considerar que es evidente que dicha resolución puede dar luces para determinar los mencionados elementos; por lo que, los argumentos del indicado Juez carecen de fundamentación.
iv) Cuarto agravio (incidente de nulidad de imputación formal).- La imputación formal además de sustentarse en la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, que no estaba vigente al momento del hecho; se elaboró sobre una imputación formal de otra persona que también sería parte del proceso; empero, refiriendo otros hechos distintos, por lo que a partir de ello la misma adolece de defectos absolutos que impiden ejercer debidamente el derecho a la defensa; no obstante, el Juez a quo sostuvo que tendría de cierta manera una relación de los hechos, con ciertos elementos fundados por el Ministerio Público; sin embargo, no señaló absolutamente nada para poder conocer que es lo que valoró para determinar que la imputación formal haya sido prolija conforme prevé el art. 302 del CPP, declarando infundado el incidente de nulidad de imputación formal.
Sobre los fundamentos del Auto de Vista 358 de 1 de agosto de 2022, se tiene lo siguiente:
a) Prescripción.- En el caso en cuestión la parte apelante únicamente se refirió al tiempo de la prescripción, establecido por el art. 29 del Código adjetivo penal, que estipula que la acción penal prescribe de ocho a cinco años, y el art. 30 de la misma norma, prevé que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito o en que cesó su consumación; por lo que, en el presente caso, la prueba de la parte excepcionista debió cumplir con lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del CPP; es decir, si hubo o no interrupción en el término de la prescripción, “ya que si bien es cierto tal y como manifiesta la parte recurrente, existe el registro de antecedentes penales, pero se tiene que esta viene a ser insuficiente, toda vez porque además de ello existe una rebeldía, la cual que no necesariamente se registra en el REJAP (Registro De Antecedentes Penales), pues porque una vez ha sido declarada la rebeldía en el mismo día o dentro de la (24) horas, se puede proceder a hacer el pago de la rebeldía y constituirse nuevamente como sujeto procesal, pero ese acto no se registra porque dentro de las (24) horas ya fue dejada sin efecto la rebeldía…” (sic); respecto al art. 32 del citado Código, no se acompañó ninguna prueba, ni tampoco se ha hecho una fundamentación, limitándose solo a indicar que presentó prueba para acreditar que no se acogió a una suspensión de la persecución penal, pero sin fundamentar, ni aportar prueba, omitiendo dar cumplimiento a los numerales del citado artículo; por lo que, no se podría de oficio entrar a considerar algo que no fue objeto de discusión, ni ante el Juez a quo, como tampoco en la audiencia de apelación incidental, porque si la defensa del imputado consideraba como un agravio la negativa de conceder la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debió haber hecho mención a cada una de las pruebas que demostraba lo dispuesto por los art. 29, 30, 31 y 32 del CPP, lo cual no hizo; de tal forma que no se puede considerar de oficio, ya que de lo contrario implicaría vulnerar el art. 178.1 de la CPE, en cuanto al requisito de imparcialidad; impidiendo por ello, entrar a considerar el fondo de la problemática por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en la propia ley y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional.
b) Falta de acción.- El fundamento de la parte excepcionista es que la acción penal no fue legalmente promovida porque considera que previamente debe existir un proceso en la vía agroambiental y una vez que se tenga sentencia ejecutoriada recién se va poder acceder a la vía penal; sin embargo, el propio excepcionista señaló que se estaba hablando de terrenos urbanos, en razón a que el plano estaba aprobado por la Alcaldía Municipal, sosteniendo lo mismo la parte contraria; por lo que, se estaría hablando de terrenos urbanos, correspondiendo hacer una clara diferenciación, ya que es evidente que en los casos de avasallamiento, si es necesario –se entiende de contar con una sentencia agroambiental– cuando está vinculado a este tipo de tierras, porque se tiene que demostrar la función de esos terrenos, si cumplen una función agroambiental o no cumplen. Al haber manifestado la parte excepcionante que se está en terrenos urbanos, es aplicable lo que señala la Ley 477, con relación a los delitos de tráfico de tierras estipulado por el art. 337bis del CP, ya que claramente se estaría hablando de tierras que son del Estado, de dominio Público o Tierras Fiscales para que se acuda ante un Tribunal agroambiental; sumándose a ello que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho ilícito de acción pública conforme al art. 284 y siguientes del código adjetivo penal, tienen el deber de denunciar, y de ahí en adelante le corresponde al Ministerio Público tomar la titularidad de la causa penal, que es lo que se ha hecho, y en este caso, los poseedores del terreno acudieron a denunciar el hecho; sin embargo, el imputado sostiene que con carácter previo tendría que irse a la vía agroambiental, lo cual no es cierto; por lo cual, el fallo con relación la excepción por falta de acción queda incólume, declarándose infundado el mismo.
c) Prejudicialidad.- El art. 309 del CPP, indicaría que esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un proceso extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; en el presente caso, el imputado interpuso una demanda de reivindicación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Sentencia que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble inscrito en DD.RR., con la matrícula computarizada 7012010046524; de lo cual, se establece que si bien se protege el derecho propietario de quien ha planteado la acción reivindicatoria; empero, de acuerdo a la certificación de DD.RR., este derecho corresponde y deviene de la propiedad o predio “La Abra”, no pudiendo alcanzar a la otra propiedad “Clara Mora”; puesto que, en la certificación del INRA-Santa Cruz, respecto al relevamiento del expediente 14907, se establece que son predios distintos, informando además que los mismos recaen sobre el área urbana del municipio de Cotoca, conforme a la Ley Municipal 011/2017 de 5 de mayo; la misma que prueba y refiere que realizado el levantamiento en base a las coordenadas de “La Abra”, ese derecho propietario corresponde a esa propiedad –La Abra–; entonces no podría considerarse que este fallo extra penal daría lugar a determinar que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal, porque los efectos jurídicos sobre la propiedad de los terrenos de "Clara Mora" no existirían, pues el efecto sería sobre la propiedad de “La Abra”.
Asimismo, se presentó como prueba un Testimonio de un interdicto de retener y recuperar la posesión interpuesto por Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza contra Carlos Hurtado y otras personas partícipes en el avasallamiento de 20 de febrero del 2013, declarando la autoridad agroambiental probada la demanda, ordenando la restitución del predio despojado, declarando probada la pretensión de tener la posesión de dieciocho hectáreas más 8.78 m2, motivando el desapoderamiento de los arbitrarios ocupantes; constatando la autoridad agroambiental que los ocupantes de ese predio “Clara Mora” estaban en posesión en el lapso de 2013 al 2016, cuando se sustanció el conflicto por las tierras contra los avasalladores, hecho que no puede desconocerse debido a que la autoridad agroambiental tuvo que haber realizado una inspección para llegar a esa conclusión. Con esa sentencia se advierte que el predio "Clara Mora" es un predio ocupado por las personas que en este caso vienen a ser las víctimas en el proceso penal; por ello se considera que el proceso extra penal tramitado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no tendría ningún efecto jurídico con relación a la propiedad "Clara Mora", conforme las pruebas aportadas en las excepciones, mostrando que el derecho propietario del imputado corresponde a una matrícula hija de "La Abra", porque el mismo INRA certificó que no tiene el registro de "Clara Mora", pero que si existe físicamente, ya que posiblemente no tramitaron el saneamiento de esas tierras, y si no están registradas en DD.RR., ello no significa que ese título de propiedad de "La Abra" pueda pasar por encima de otro fundo, y acomodado a una tercera propiedad. En ese sentido, el citado proceso civil no se considera que tenga efectos jurídicos en la causa penal para establecer la prejudicialidad; consecuentemente, el fallo dictado por el Juez de primera instancia, sería correcto sobre esta excepción, quedando incólume.
d) Incidente de nulidad de imputación.- La “Sentencia constitucional 17/89 2004R del 12 de noviembre del año 2004” (sic), establece que la imputación formal mínimamente debe cumplir con un principio de certeza provisional, de no ser así se afectarían los derechos a la defensa de la parte imputada, el debido proceso y la igualdad procesal; por su parte, la SCP 0072/2014 de 3 de enero, ratifica el principio de certeza provisional en su “parágrafo 3.3” –se colige de su FJ.III.3– refiriendo que, cuando se está ante una arbitraria calificación del hecho investigado, se quebranta la función de garantía que cumple el tipo penal, activándose la tutela constitucional para restablecer la eficacia material de los derechos fundamentales, y se cumpla el principio de tipicidad, pues ante una lesión grosera a los principios de legalidad y certeza del tipo penal –entiéndase la jurisdicción constitucional– debe ejercer control destinado a restablecer esa eficacia; siendo deber del Fiscal de Materia o Juez penal, ante un hecho sometido a investigación o acusación, subsumir la acción concreta o real a un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra; actuar contrariamente vulneraría el principio de certeza en que se asienta el sistema penal boliviano. En el presente caso, la Imputación Formal de 6 de junio de 2022, presentada por el Fiscal de Materia Edwin Jiménez Paredes, establece los datos del imputado, y de la parte víctima; asimismo, tiene una relación de los hechos, señalando que, en febrero de 2013 fueron víctimas de avasallamiento, venciéndose a las personas que arbitrariamente ingresaron, en el juzgado agroambiental primero a través de la Sentencia 01/2016 de 23 de marzo, ordenando la entrega del predio a Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza, y en dicha imputación se señala la existencia de la propiedad "La Abra" con Título Ejecutorial 441527, a nombre de Gerónimo Hervás Rocha y otros, con una superficie de “143 hectáreas y 8 300 metros” (sic), vendiendo éste en “67 hectáreas y 5 205 metros” (sic) a Elvira Parada, y vende los mismos terrenos a Hernán Vaca Parada, inscrito bajo matrícula de la provincia Andrés Ibáñez; asimismo, señala la citada Imputación, que de acuerdo con el expediente del título de propiedad “La Abra”, “nace una superficie de 143 hectáreas y 8300 metros hace la relación de la trasferencia de 67 hectáreas 5205 metros a la madre de Hernán Elvira Parada, este último vendió toda su extensión superficial de terreno y después de no tener superficie para vender mas (…) aparece trasfiriendo terrenos más allá de la extensión de su terreno” (sic); es decir, sobre “Clara Mora”. Consiguientemente, el Ministerio Público identificó la venta de terrenos de “La Abra”, sobreponiéndose a la propiedad de Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza, en un terreno de 53 hectáreas y 7837 m2, cumpliendo –entiéndase la imputación– los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, describiendo los hechos que se imputan, con identificación de tiempo, modo y lugar de la comisión; sobre el tiempo del hecho se señaló que fue en febrero de 2013, cuando Elvira Parada transfiere a Hernán Vaca Parada, y después como comprador se nombra a Fernando Cuellar Núñez; sobre el "lugar de comisión” del hecho, se refiere que es la propiedad "Clara Mora", y todos coinciden que "Clara Mora" está ubicado en los límites entre Cotoca y Santa Cruz; respecto al “modo” se estableció que fue a través de una trasferencia realizada “entre Hernán Vaca Parada a favor de Fernando Cuellar Núñez a trasferido (…) terrenos que ya no tenía para vender (…) y de esa manera ha logrado comprar terrenos inexistentes y trasladar ese derecho propietario hasta el fundo hasta el predio de los esposos Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza” (sic). Carga argumentativa que la defensa del imputado debió señalar, pero no lo dijo, pues debió referir ante el Juez a quo el por qué solicitaba la nulidad de imputación formal sobre la base del art. 302 núm. 4 del CPP, estableciendo las causales para declarar la nulidad de la imputación, omisión que el tribunal de alzada, de oficio, no puede hacer, pues se limita a resolver cuestiones planteadas por las partes conforme al art. 398 del adjetivo penal, lo contrario implicaría desconocer su imparcialidad prevista por el art. 378.1 de la CPE; por lo que la autoridad inferior resolvió dentro de los marcos establecidos en la propia ley.
Sobre el análisis de la acción de amparo constitucional
En cuanto a la excepción de prescripción.- En la precitada acción tutelar, el accionante argumentó en lo principal que los Vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pruebas que ofreció en el cuaderno de investigaciones, para acreditar la falta de causales de interrupción y suspensión de la prescripción vinculadas con los arts. 31 y 32 del CPP, exigiéndole documentación inadecuada para la acreditación de las causales de suspensión de la rebeldía, las cuales se encontrarían en el cuaderno procesal, el cual no fue justamente analizado; además de que, al ser la prescripción un instituto vinculado a la Constitución Política del Estado y al derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, exige que los jueces, ante un planteamiento de prescripción, deben resolverla identificando de oficio si concurren o no las causales de su concesión. Resumiendo, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso porque se omitió y se negó a valorar las pruebas de su excepción de prescripción, ofrecidas en todos los antecedentes del cuaderno de investigación “(omisión de valoración de la prueba)”; motivación arbitraria al no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y al contrario limitarse a verificar la labor del abogado de la defensa “(incongruencia omisiva)” y desconocimiento del carácter constitucional de la prescripción (fs. 28 y vta. del expediente constitucional).
Lo precedentemente manifestado por el impetrante de tutela, no sería evidente; puesto que, los Vocales demandados se pronunciaron de manera motivada y fundamentada, señalando que en el presente caso, la prueba presentada por la parte excepcionista no cumplió con lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del CPP; refiriéndose con relación al REJAP presentado por el mismo, dicha prueba era insuficiente; toda vez que, debía presentar certificación de que éste no fue declarado rebelde. Asimismo, las aludidas autoridades argumentaron respecto a la suspensión del término de la prescripción previsto por el art. 32 del indicado Código que rige la materia, que el imputado –hoy solicitante de tutela– no acompañó ninguna prueba, ni realizó ninguna fundamentación, limitándose a señalar que presentó prueba para acreditar que no se acogió a una suspensión de la persecución penal, pero que en realidad no fundamentó, ni aportó prueba, omitiendo dar cumplimiento a los numerales del art. 32 del CPP; por lo que, argumentaron que no podían ingresar a considerarlos de oficio, cuando esto no fue objeto de discusión, ni ante el Juez a quo, ni en la audiencia de apelación incidental, y si el mismo como imputado consideraba como un agravio la negativa de concederle la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debió haber hecho mención a cada una de las pruebas que demostraba lo dispuesto por los art. 29, 30, 31 y 32 de señalada norma, lo cual no hizo, de modo tal que no podían ingresar a considerar de oficio estos aspectos; en ese marco, no resulta evidente que exista incongruencia omisiva por parte de los Vocales demandados; por cuanto el accionante, no presentó prueba alguna, que acredite que no concurren ninguna de las causales de suspensión del término de prescripción, además de no realizar una fundamentación probatoria, soslayando lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que establece que es el incidentista o el excepcionista, según el caso, quien debe ofrecer prueba idónea y pertinente; consiguientemente, tampoco es viable como pretende el solicitante de tutela en esta acción de amparo constitucional que, las autoridades de alzada demandadas, ingresen a identificar de oficio –revisando el cuaderno de investigaciones y procesal– si concurren o no las causales para la concesión a la excepción de prescripción planteada por el imputado –ahora accionante–, ya que como se dijo la carga de la prueba le corresponde a éste último, es por esta razón que las autoridades demandadas de última instancia concluyeron de manera lógica y acertada que, ya no era necesario pronunciarse sobre los demás puntos apelados que hacen al fondo de la excepción planteada, al no haber cumplido con los arts. 30, 31 y 32 del adjetivo penal; lo cual conlleva a que, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, debe quedar claro que el impetrante de tutela, si bien en su apelación incidental, refirió que el Juez de primera instancia habría interpretado que la demanda de reivindicación ante un juez en materia civil, se constituiría en un nuev