SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
Por otra parte, debe quedar claro que el impetrante de tutela, si bien en su apelación incidental, refirió que el Juez de primera instancia habría interpretado que la demanda de reivindicación ante un juez en materia civil, se constituiría en un nuev
Respecto a la excepción de falta de acción, de acuerdo a lo expuesto por el solicitante de tutela en la apelación, se puede establecer que éste último pretendía que los Vocales demandados interpreten que para dar curso a un proceso penal por el delito de tráfico de tierras, se cuente con una sentencia agroambiental ejecutoriada, y que quién inicie la acción penal por dicho delito acredite su derecho propietario; además, que al tenerse como acto renovado del delito la interposición la demanda de reivindicación el 2017, se interprete que se está aplicando una ley penal –Ley 477– posterior, contraviniendo el principio de retroactividad que está prohibido por ley; empero, al no haber logrado este cometido, planteó la presente acción de amparo constitucional, procurando por medio de esta acción se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista 358; sin embargo, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplió los presupuestos necesarios para la revisión excepcional de dicha interpretación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido para que, la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse que criterios interpretativos –que compete a las autoridades de la jurisdicción ordinaria– no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal de alzada, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, estableciendo además qué principios o valores supremos no fueron considerados, y no limitarse a un mero relato de los antecedentes o cita de normas supuestamente infringidas y con la supuesta interpretación arbitraria que derechos fundamentales fueron lesionados, indicando a que resultado se hubiese llegado con una interpretación que el accionante considera correcta, a fin de establecer que el problema jurídico tendrá relevancia constitucional.
En el caso en examen, se evidencia que la parte accionante, no expuso cuáles fueron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las autoridades demandadas, asimismo qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o que hubiesen sido lesionados, al interpretar que no era necesario acudir con carácter previo a la vía agroambiental, para aplicar lo dispuesto por la Ley 477, en referencia al delito de tráfico de tierras previsto por el art. 337bis del CP, al ser un delito de orden público; además, el impetrante de tutela, no especifica cual sería la relevancia constitucional, que a más de no invocar y fundamentar cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, con referencia al principio de retroactividad del cual alega su lesión; consiguientemente, este Tribunal, se encuentra impedido de ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria, motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la excepción planteada, con la consiguiente denegatoria de la tutela solicitada.
Referente a la prejudicialidad.- En la acción de amparo constitucional, el accionante señala que en el Auto de Vista 358, dictado por los Vocales demandados, incurrieron en incongruencias, al admitir por un lado lo dispuesto por el INRA, y por otro lado al descartar en la excepción de falta de acción, con una manifiesta falta de fundamentación, así como otorgar valoraciones de propiedad a instituciones que no tienen esa competencia, sin explicar los criterios que se utilizan para ello.
De lo expuesto, se tiene de las merituadas autoridades demandadas, que sus razonamientos cumplen con los estándares de toda resolución; puesto que, de manera clara y sencilla, señalaron que el argumento formulado por el Juez inferior era correcto, conforme se podía verificar de las documentales acompañadas a la excepción de prejudicialidad, estableciendo que la demanda de reivindicación y acción negatoria de ocupación y entrega del inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7012010046524 interpuesta por el hoy accionante, no incidía en el caso penal por el delito de tráfico de tierras; ya que, la Sentencia que declaró probada su demanda versaba sobre otros terrenos dentro del predio denominado “La Abra”, predios que no correspondían a los terrenos situados en “Clara Mora” que eran objeto de la causa penal que generó la denuncia por el delito de tráfico de tierras; criterio que además está debidamente sustentado, pues del análisis y valoración del certificado emitido por DD.RR. y la certificación del INRA de Santa Cruz, en especial de esta última referida al relevamiento de tierras realizado por esta institución conforme el expediente 14907, se tratan de predios distintos y que recaen sobre el área urbana del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz; concluyendo las citadas autoridades de alzada que la invocada demanda de reivindicación que se encontraba con Sentencia a la espera de su ejecutoria ante el agotamiento de las vías recursivas, y no tendría ningún efecto jurídico; es decir, que no interesaría la existencia de la Sentencia civil que declaró probada en primera instancia la demanda de reivindicación y acción negatoria de ocupación y entrega del inmueble incoada por el accionante; dado que, aun así adquiera la calidad de cosa juzgada, este aspecto de ninguna forma incidiría en la constitución de alguno de los elementos del tipo penal en el caso que ahora se analiza; y, puesto que, el delito denunciado e investigado es sobre tráfico de tierras relacionado con predios correspondientes a la propiedad denominada “Clara Mora”; por lo que, la titularidad que podría ostentar el imputado –ahora accionante– sobre terrenos comprendidos en la propiedad “La Abra” carece de relevancia en la causa penal por ser distintos, entendiéndose que los terrenos de “Clara Mora” objeto de la litis, se tratarían de terrenos ajenos al imputado.
A este razonamiento se suma lo referido por los Vocales demandados, en sentido de que las víctimas del proceso penal, Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza, acudieron a sede agroambiental interponiendo un interdicto de recuperar la posesión –se entiende de los predios de “Clara Mora”– en contra de “Carlos Hurtado” y otros partícipes, en un avasallamiento acaecido el 20 de febrero de 2013, siendo que la autoridad agroambiental que conoció de este interdicto, lo declaró probado ordenando la restitución de los predios avasallados a favor de quienes lo poseían –ahora supuestas víctimas del delito de tráfico de tierras– y el subsecuente desapoderamiento de los avasalladores.
En síntesis, se concluye que el terreno objeto del proceso penal de referencia –“Clara Mora”–, y el terreno del proceso civil de reivindicación –“La Abra”– son diferentes; por lo que, la posible titularidad de éste último no afecta los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico de tierras relacionados con “Clara Mora”. En ese contexto, como expresó uno de los Vocales demandados al momento de emitir su voto, para que sea viable la excepción de prejudicialidad, necesariamente debe exponerse y establecerse con certeza qué elementos constitutivos del tipo penal se esclarecerían con el proceso civil de reivindicación y entrega de bien inmueble, que en el caso de la litis no se advierte, máxime si la Sentencia dictada en ese proceso de reivindicación a favor de Fernando Cuellar Núñez –ahora accionante–, reconoce su derecho respecto al bien con la matrícula computarizada 7012010046524 de “La Abra”, sin tener relación con la propiedad “Clara Mora”; por lo que, la alegada falta de fundamentación, motivación e incongruencia, respecto de este motivo carecen de sustento, ya que las autoridades demandadas explicaron claramente los criterios por los cuales llegaron a esa conclusión, además de citar las pruebas que fueron presentados, lo cual no significaría per se que exista contradicción que se determine alguna competencia al INRA, como erróneamente entiende el solicitante de tutela; por tanto, en virtud a lo expuesto, corresponde también denegar la tutela impetrada.
Sobre el incidente nulidad de la imputación.- De lo fundamentado y motivado por los Vocales demandados, se logra advertir que el agravio sobre los presuntos defectos que tendría la imputación formal, ameritó una respuesta debidamente motivada y fundamentada; puesto que, conforme de la lectura y análisis de su contenido expuesta por parte de los mismos; permitiría entrever que según sus criterios la imputación formal cumplió con los requisitos descritos por el art. 302 del CPP, pero que además, aplicando las directrices jurisprudenciales sentadas por la SCP 0072/2014 de 3 de enero, a la que hicieron cita dichas autoridades, tuvieron por evidente que la imputación formal cumplía con el principio de certeza provisional relacionada con la calificación provisional efectuada por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación; tal es así, que los mismos señalaron que la imputación formal –previa revisión de la misma– cumplía con los parámetros establecidos por el art. 302 del adjetivo penal; es decir, identificando a las partes y describiendo los hechos que se imputaban, estableciendo el tiempo, modo y lugar de la comisión del presunto delito –tráfico de tierras–; puesto que, en la referida imputación se expuso que inicialmente, en febrero de 2013, se propició un avasallamiento de los terrenos ubicados en el fundo denominado “Clara Mora” que se encontraban en posesión de las víctimas, y que posteriormente se estableció que a través de una trasferencia realizada por Hernán Vaca Parada a favor del impetrante de tutela, se habrían transferido terrenos que ya no tenía para vender, comprando el imputado terrenos inexistentes, trasladando ese derecho propietario hasta el predio de los esposos Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza –víctimas en el proceso penal–; es decir, sobreponiéndolos a los predios del fundo “Clara Mora”, que como se mencionó en el análisis de la excepción de prejudicialidad, los Vocales demandados –a través de la valoración de los documentos adjuntados– determinaron que se trataban de diferentes terrenos; por lo que, resolvieron el agravio según los argumentos formulados en el recurso de apelación incidental y enmarcados en el límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar mayores revisiones de la imputación respecto de otros puntos que no fueron expresados como agravios, al no manifestar de manera clara el por qué solicitaba la nulidad de la imputación formal, siendo claros al expresar que, de actuar en contrario afectaría su imparcialidad.
Sobre este particular cabe precisar que, cuando se interpone un incidente o excepción, corresponde a la parte impetrante cumplir con la carga argumentativa y probatoria de su solicitud, no pudiendo pretender que las autoridades jurisdiccionales actúen como parte, subsanando omisiones bajo el argumento de que deben actuar de oficio, pues dicha función se encuentra limitada a ciertos casos previstos por ley conforme señala el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 23 de junio de 2010–, aspectos que como señalaron los Vocales demandados, no fueron argumentados de manera clara por el accionante; asimismo, el parágrafo II de la precitada norma dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Contexto normativo bajo el cual se establece que las aludidas autoridades, limitaron su competencia para resolver los agravios de la apelación incidental bajo los límites a los que se circunscribieron los argumentos formulados por el recurrente –hoy impetrante de tutela–; entendiéndose que cada agravio debe estar debidamente identificado en la Resolución que se impugna, exponiendo de manera clara y fundamentada los aspectos que consideran lesivos a derechos fundamentales o garantías constitucionales y procesales, y el por qué se solicita la nulidad de una determinada resolución –en este caso de la imputación formal–; toda vez que, las autoridades no pueden apartarse de la problemática planteada desconociendo la prohibición de considerar aspectos ajenos a la controversia, guardando así la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y controvertido. Bajo esa línea de análisis, el reclamo efectuado en sede constitucional sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 358, relacionado con el pretendido incidente de nulidad de la imputación formal, no sería evidente; por lo que, corresponde también denegar la tutela impetrada, sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 136/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 110 vta. a 121 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, debe quedar claro que el impetrante de tutela, si bien en su apelación incidental, refirió que el Juez de primera instancia habría interpretado que la demanda de reivindicación ante un juez en materia civil, se constituiría en un nuev