SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0262/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S2

Fecha: 18-Jun-2024

A su vez, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el exti

‘…En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos invocados; señalando que, encontrándose en posesión del inmueble que le pertenecía a su padre, aprovechando que se estaba realizando los preparativos de la misa de nueve días del fallecimiento del mismo, y que acudió a una revisión médica, los accionados mediante vías de hecho con ayuda de “otras personas” -vecinos del lugar- que se encontraban armados con piedras, palos y fierros, ingresaron por la fuerza a la referida propiedad, procediendo a cambiar los candados de las puertas y a reventar petardos como señal de llamado a los vecinos, impidiéndole su ingreso al mismo; aclarando que a pesar que no cuenta con el folio real que acredite su derecho propietario, se encontraba viviendo en dicha propiedad, por lo que al haber sido expulsada de su domicilio no cuenta con un lugar para dormir, encontrándose deteriorada su salud tanto física como psicológica, viéndose obligada desde hace “una semana” a vestir la misma ropa, sin considerar que es una persona adulta mayor.

Identificado así el objeto procesal, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que ante la denuncia de la comisión de vías de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho que, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente, para lo cual se requiere a su vez y de forma necesaria la acreditación objetiva de la medidas o vía de hecho asumida.

En ese sentido, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, al referirse sobre las formas de medidas o vías de hecho, identificando entre ellas a los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble, se desarrolló los presupuestos de activación del amparo constitucional, estableciéndose entre ellos como regla general para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (el subrayado nos pertenece).

Aclarándose además que, cuando se denuncia la afectación del derecho a la propiedad privada por presuntas vías de hecho la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar: ”…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, (…) que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños” (Fundamento Jurídico III.1.).

Consecuentemente, bajo ese marco jurisprudencial se efectúa el siguiente análisis en el caso concreto:

Acorde a los documentos aparejados al expediente constitucional, así como lo alegado por los sujetos procesales, respecto a la posesión que la accionante alega ejercía sobre el bien inmueble motivo de esta acción tutelar, así como los derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda (inviolabilidad de domicilio); a la vestimenta; a la vida y a la dignidad en la vejez; a la integridad física y psicológica, que también invoca como lesionados a partir de las presuntas medidas de hecho asumidas en su contra se tiene que:

i)   Con relación a la accionante -Gladys Marina Guzmán de Revollo-, se advierte que, conforme se colige de la certificación de filiación expedida por el Órgano Electoral Plurinacional el 5 de agosto de 2022 (fs. 6), entre otros, es hija de Félix Guzmán López -fallecido el 27 de julio de 2022 (Conclusión II.1)-.

En ese contexto, la impetrante de tutela acompaña Testimonio de DD.RR. de 23 de agosto de 2007, que evidencia la venta de un lote de terreno con extensión superficial de 800 m2, ubicado en el ex fundo Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala del departamento de Cochabamba, en favor de Teresa Montaño Sánchez (fallecida), venta efectuada el 23 de noviembre de 1992, registrado en el Asiento A-2, bajo la Matrícula 3.01.1.02.0032703; y, Sentencia 69 de 24 de junio de 2021, emitida por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda de reconocimiento y comprobación de la unión libre sostenida entre su padre y la prenombrada desde el       1 de diciembre de 2004, hasta el 21 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.3 y II.4), a partir de lo cual alega que a la sucesión de quien en vida fue su progenitor -Félix Guzmán López-, le asiste el derecho propietario sobre dicho bien inmueble, aclarando que no cuenta con el folio real que lo acredite; toda vez que, a pesar que se reconoció judicialmente la aludida unión libre, al encontrarse dicha causa en “salas” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no logró presentar la correspondiente demanda de declaratoria de herederos.

No obstante, manifiesta que desde el 22 de noviembre de 2020, hasta que falleció su progenitor -27 de julio de 2022-, estuvo en posesión de dicha propiedad, ya que habitaba la misma y constituía su vivienda, acompañando a ese efecto factura de luz por el periodo de mayo de 2022, emitida por ELFEC, Cuenta: 02-215-479-70 a nombre de Félix Guzmán López, con dirección “C QUEWINA SN DPTO 1” (sic); factura de agua potable emitida por SEMAPA con Código de Usuario: 015015600, por el consumo del periodo diciembre de 2020; y, comprobantes de pago de impuestos respecto del inmueble con código 51930, de una superficie de terreno de 800 m2, registrados a nombre de Teresa Montaño Sánchez (Conclusión II.6).

Sin embargo, reclama que el referido inmueble hubiera sido objeto de vías de hecho, puesto que los accionados con ayuda de “otras personas” -vecinos del lugar-, armadas con piedras, palos y fierros hubieran procedido a cambiar los candados de las puertas, y a reventar petardos como señal de llamado a los vecinos, siendo expulsada de su domicilio, por lo que no cuenta con un lugar para dormir, encontrándose deteriorada su salud tanto física como psicológica, viéndose obligada desde hace “una semana” a vestir la misma ropa, sin considerar que es una persona adulta mayor, adjuntando al respecto Informe de 18 de agosto de 2022, emitido por Javier Fernández Veliz, Encargado del Módulo Policial “MP 210”, por el cual informó que el viernes 5 del mismo mes y año, aproximadamente a horas 11:30, por instrucciones de Radio Patrullas 110, se constituyó al barrio “Jardín Taquiña”, ubicado en avenida Beijing final norte, a objeto de verificar una denuncia de “violencia familiar”, donde por referencia de los vecinos se indicó se produjeron riñas y peleas por motivos de un terreno, evidenciándose la aglomeración de personas que estarían protegiendo “…a su vecino dueño del terreno; que existirían personas que son desconocidos queriendo apropiarse del terreno…” (sic), haciendo notar que al momento de la intervención no existieron agresiones físicas ni verbales, ante lo cual se explicó a las partes interesadas deben acudir a la vía legal, y con dicha recomendación se procedió a retirarlos del lugar (Conclusión II.7); acompañando también, impresiones fotográficas y dos CDs de con grabaciones de audio y video (Conclusión II.9)

Por otro lado, la peticionante de tutela alega que si bien es cierto que su cédula de identidad consigna su domicilio ubicado en la calle Félix del Granado 1715-Z, zona Cala Cala del departamento de Cochabamba, por motivos de tiempo y salud no actualizó dicho dato, ya que la validez del referido documento es por tiempo indefinido.

ii)  En cuanto a la accionada -María Angélica Sarzuri Montaño- se tiene que es hija de Teresa Montaño Sánchez (fallecida el 21 de noviembre de 2020) y, señala que si bien la Sentencia 69 declara el reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho desde el 1 de diciembre de 2004, hasta el 21 de noviembre de 2020, entre su madre y el padre de la accionante; no obstante, dicha relación se produjo de forma posterior a la compra del inmueble por su progenitora realizada el 23 de noviembre de 1992, conforme se evidenciaría del Testimonio de DD.RR. presentado por la propia impetrante de tutela; por lo que, señala se constituye en un bien patrimonial de su madre y no del progenitor de la antes nombrada; en ese sentido, aparejando Formulario de DD.RR. "SERVICIO DE INFORMACION RAPIDA" (sic), emitido el 29 de agosto de 2022, sobre el inmueble descrito precedentemente, refiere que el derecho propietario de su difunta madre se encuentra vigente y debidamente inscrito en DD.RR. (Conclusión II.3);

Asimismo, respecto a la declaratoria de unión libre, la accionada manifiesta que en grado de apelación, se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad de obrados formulado a través de memorial de “…28 de junio de 2021…” (sic) -presentado el 21 de julio de 2021-, ya que nunca se puso a su conocimiento dicha demanda seguida en su contra (Conclusión II.5), de lo cual además se verifica -al igual que en su cédula de identidad- (Conclusión II.2) que consigna su domicilio en la calle Antara “Sumaj LLajta” entre Quewiña-OTB “Jardín Taquiña” s/n “zona Cruce Taquiña” del departamento de Cochabamba, lo que demostraría que a tiempo de presentar dicho escrito se encontraba en posesión del inmueble.

Por consiguiente, la accionada aduce que en su condición de heredera forzosa ostenta el derecho “propietario y sucesorio” del bien inmueble objeto de litis, que era propiedad de su fallecida madre, y por lo mismo detenta la posesión legal y material de dicha propiedad; puesto que, de conformidad al art. 1007 del CC, no precisaría una autorización judicial para entrar en la posesión de la herencia. En ese sentido sostiene que la accionante jamás tuvo posesión de esa propiedad ni vivió en la misma, adjuntando a ese efecto certificación de 27 de agosto de 2022, por la cual el Presidente de la OTB “Jardín Taquiña”, certificó que de la revisión del Libro de Actas desde la gestión 2015, no figura el nombre de la impetrante de tutela, en consecuencia sobre la “vivencia” de la prenombrada en la “O.T.B., en la propiedad de la Señora (Difunta) Teresa Montaño o el señor (Difunto) Félix Guzmán López, quienes vivían solos, por lo tanto la señora no vivió y tampoco vive en la O.T.B.” (sic). Asimismo, adjunta carta de 25 de igual mes y año, por la cual los vecinos de dicha OTB indicaron que “…nunca les hemos conocido a esta familia Guzmán Rivera desconocemos ellos vinieron agredir, atropellar a la única hija de la Sra. Teresa Montaño, queriéndose apropiarse de la propiedad que le corresponde a su hija María Angélica Sarzuri Montaño que le conocemos desde niña”       (sic [Conclusión II.8]); y,

iii) Respecto a José Iván Sarzuri Ocampo -coaccionado-, en audiencia de consideración de esta acción de defensa informó que simplemente es un vecino que vive en el referido sector hace veinte años, concretamente al frente del inmueble donde vivía Teresa Montaño Sánchez, habiendo señalado de forma concreta que no conoce a la accionante, ya que jamás la vio en el domicilio de la antes nombrada, siendo que el día de los hechos denunciados al llamado de la ahora accionada, se constituyó como vecino porque habrían llegado personas inescrupulosas pretendiendo ingresar a dicho inmueble.

En ese contexto, analizados los antecedentes descritos y las probanzas aportadas por la accionante y los accionados, en contraste con los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal advierte que existen posturas contrapuestas, ya que si bien la impetrante de tutela alega tener derechos sobre el inmueble descrito por sucesión hereditaria al fallecimiento de su progenitor con base en la Sentencia 69 que declaró el reconocimiento de la unión libre del prenombrado con la madre de la accionada; contrariamente, esta última niega a su vez los derechos de la peticionante de tutela sobre el derecho hereditario que le dejó su madre, en concreto respecto al inmueble en conflicto, indicando que conforme al Testimonio de DD.RR. presentado por la propia impetrante de tutela, dicha propiedad le pertenecía únicamente a su progenitora por haberla adquirido el 23 de noviembre de 1992; es decir, antes de la vigencia de la unión libre con el padre de la accionante, aduciendo además que respecto a dicho proceso de reconocimiento de unión libre, interpuso incidente de nulidad de obrados, ante su total desconocimiento del mismo, evidenciándose a partir de ello la existencia de una disputa manifiesta sobre la posesión y el derecho propietario del indicado bien inmueble, entre la impetrante de tutela y la accionada, deviniendo a su vez como supuesto fáctico de relevancia, que la Sentencia 69, base del derecho propietario que la peticionante de tutela alega tener, se encuentra controvertida en la vía judicial, encontrándose pendiente de resolución el mecanismo intraprocesal activado en la instancia ordinaria.

De igual manera, se encuentra cuestionada la alegación realizada por la accionante con relación a que previo a la supuesta eyección que presuntamente sufrió -el 5 de agosto de 2022- se encontraba en posesión del referido bien inmueble y que además se constituía en su vivienda, pues contrariamente la accionada manifiesta que: a) Es ella quien detenta la posesión legal y material de dicha propiedad, señalando que conforme al memorial por el cual presentó el incidente de nulidad de obrados de “…28 de junio de 2021…” (sic [el resaltado es nuestro]), así como su cédula de identidad, consigna su domicilio calle Antara “Sumaj LLajta” entre Quewiña-OTB “Jardín Taquiña” s/n “zona Cruce Taquiña” del departamento de Cochabamba, lo que implicaría -a su juicio- que a tiempo de presentar dicho escrito se encontraba en posesión del inmueble; y,  b) En audiencia de inspección de visu efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, sostuvieron que: “…su madre le entrego las llaves de ese inmueble y del otro inmueble del frente (señalando con su mano) ambas viviendas compró su Sra. madre con su propio sacrificio, empero después de ello el (caballerito) al ser una persona adulta mayor lo respeto, que no hizo nada, él vivía solito, no vivió jamás con nadie, se iba a comprar comida de la pollería. Que, al haberse enterado que el caballerito murió que, ni siquiera los vecinos ni ella sabían que falleció, su hija y sus familiares habían estado pretendiendo construir, cambiaron las llaves que su mamá le entrego porque era su casa. Que, el día de los hechos se apersono al inmueble motivo de la inspección, donde pudo observar que la puerta estaba abierta aproximándose a los albañiles, a quienes les habría señalado que no construyan porque ella sería la propietaria” (sic).

En igual sentido, y en lo que hace a la acreditación de la posesión como presupuesto de activación por vías de hecho, surge también controversia y duda sobre ello, dado que por una parte se tiene la certificación de     27 de agosto de 2022, por la cual el Presidente de la OTB “Jardín Taquiña”, certificó que de la revisión del Libro de Actas desde la gestión 2015 no figura el nombre de la accionante, en consecuencia sobre la “vivencia” de la misma en la “O.T.B., en la propiedad de la Señora (Difunta) Teresa Montaño o el señor (Difunto) Félix Guzmán López, quienes vivían solos, por lo tanto la señora no vivió y tampoco vive en la O.T.B.” (sic). Por otra parte, de la audiencia de inspección en el lugar de los hechos, realizada por la Sala Constitucional que conoció de esta acción de defensa, se tiene en lo principal: “A horas 15:10, habiéndose constituido los Vocales de la Sala Constitucional al inmueble ubicado en la zona de cruce taquiña, en plena esquina según la accionante ubicado en la calle Antara y Kewiña s/n, (…) Inmueble que fue abierto por la accionada Maria Angelica Sarzuri Montaño, ingresando se pudo evidenciar en el lado este una especie de depósito (con calamina y puerta de venesta) en cuyo interior se evidencio un mueble- mesa pequeña antigua en cuya superficie se encontraba una cajita que, a decir de la accionante se trataria de los restos (cenizas) de su difunto padre con quien habitaban en dicho inmueble. (…) Seguidamente el Sr. Vocal- Relator ordeno a la accionante que, demuestre que se encontraba en posesión y habitabilidad del inmueble, es decir que debiera exhibir sus pertenencias personales. (…) La accionante intento abrir las 3 puertas con unas llaves empero indico que los accionados cambiaron de chapa (exhibiendo chapas de data reciente y de la misma marca), señalando que existia una cama donde dormía su hijo cuando la visitaba, que tenia 2 maletas de ropa que lavaba en la casa de su hermana, porque la sra. desde la casa del frente les quito el agua, que por esa razón su difunto padre no tenia ese servicio, sin embargo a través de las ventanas sin cortinas se evidencio que, en cuyo interior existian 4 sillones de madera antiguos empolvados, una cocina antigua. (…) Seguidamente los Sres Vocales ordenaron a la accionante que, exhiba el baño que utilizaban, mostrando simplemente un hueco de 40 o 50 centímetros de profundidad, exhibiendo además a los perritos. Ulteriormente le ordenaron que exhiba su servicio básico de agua, quien señalo que tampoco contaba con ese servicio que, su papá hizo conectar el servicio de SEMAPA en el inmueble del frente, alegando que no gastaria el doble” (sic). Con base en lo cual y en aplicación del principio de inmediación respecto a la inspección realizada, dicha Sala Constitucional concluyó en su Resolución 069/2022 que de la mencionada inspección en el lugar de los hechos, se verificó la existencia de una construcción precaria, la cual no cuenta con baño; también, se observaron los ambientes donde presuntamente habitaba el padre de la accionante; empero, no se advierte ninguna indumentaria personal de la misma que demuestre que haya estado en posesión de dicho bien inmueble, considerando también las declaraciones testificales, específicamente del albañil contratado por la impetrante de tutela, quien refiere que la prenombrada vive en dicho lugar y que la conoce desde el momento que lo contrató en agosto de 2022, lo que no corrobora que hubiera habitado esa propiedad con anterioridad; puesto que, los otros testigos que resultan ser vecinos de dicho bien inmueble, de manera textual manifestaron que la impetrante de tutela nunca lo habitó, sino que de manera esporádica visitaba a su padre, señalando además que el simple hecho de no contar el inmueble con un baño, hace entrever que en el no existen las condiciones para habitarlo, pues tampoco cuenta con una conexión de agua potable, concluyendo con base en ello, no haberse demostrado de manera específica la posesión del mismo, o que lo ocupaba como vivienda, existiendo duda razonable al respecto.

De tales antecedentes se puede concluir que, por un lado, en efecto como la propia accionante reconoce, no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario que ahora reclama, pues de las circunstancias fácticas procesales descritas precedentemente se llega a asumir que su alegado derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de esta acción tutelar no se encuentra plenamente consolidado, pues el mismo está reatado a las resultas del proceso ordinario en curso, encontrándose de igual manera controvertida la afirmación de que la impetrante de tutela se encontraba ejerciendo la posesión y habitaba o utilizaba como vivienda el referido bien inmueble, posesión que no fue comprobada objetivamente.

Bajo estas consideraciones, la protección constitucional pretendida alegando medidas de hecho, no puede ser acogida por esta instancia constitucional, dado que conforme al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no concurren los presupuestos para tutelar mediante esta acción de defensa el derecho a la propiedad invocado como lesionado por la accionante, o la pérdida o perturbación de la posesión alegada; puesto que, no cumplió con los presupuestos de activación de acreditar de manera objetiva por un lado su derecho propietario debidamente demostrado y no cuestionado, que se encontraba en pacífica posesión del inmueble, ni que las personas a quienes acusa del ejercicio de medidas de hecho en su contra no tengan constituido legalmente el derecho propietario y/o posesorio; por lo mismo, tampoco observó la carga probatoria a fin de demostrar la inexistencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la instancia ordinaria, debiendo recalcarse que la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados, ya que analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde a su ámbito de protección; toda vez que, “…si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante…”.

Por consiguiente, al haber advertido la existencia de hechos y derechos controvertidos, existe una barrera procesal-constitucional para pronunciarse sobre la supuesta lesión de los derechos a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda (inviolabilidad de domicilio); y, a la vestimenta que alega la accionante; y consecuentemente, determinar la evidencia o no de la existencia de las denunciadas medidas de hecho, correspondiendo denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarando que ello de ninguna forma debe entenderse como la negación de derechos que la peticionante de tutela -de considerar pertinente- pudiera reclamar ante las vías que considere convenientes.

A mayor abundamiento, conforme a los términos de la acción de amparo constitucional, sobre lo expresado por la accionante con relación a que pertenecería a un grupo vulnerable de la sociedad, merecedora de protección reforzada, si bien resulta cierto que la misma, es una persona adulta mayor; puesto que, cuenta con sesenta y cinco años de edad (Conclusión II.1), cabe destacar que más allá que en el caso en examen se advierten alegaciones confrontadas conforme fue anteriormente referido, impidiéndose en mérito a ello el examen de fondo de la problemática expuesta sobre la posesión y derecho de propiedad que concierne a ambas partes procesales, así como con relación a la aseveración de que la prenombrada haya estado utilizando el referido inmueble como su vivienda, no se advierte fundamento o elemento alguno que demuestre objetivamente la lesión de los derechos a la vida y a la dignidad en la vejez; y, a la integridad física y psicológica de la peticionante de tutela, y que impele a este Tribunal efectuar un pronunciamiento al respecto, deviniendo en la denegatoria de tutela sin realizar mayor análisis.

Finalmente, tampoco amerita emitir pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, también aludidos como lesionados por la impetrante de tutela, puesto que a más de su sola mención no se desarrolló el vínculo causal entre los hechos denunciados y cómo éstos fueron supuestamente transgredidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 147 a 149, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA